REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, treinta (30) de Enero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
ASUNTO: R-2017-000001
PARTE ACTORA: DILSON JOSÉ CASANOVA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.019.544, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ROGER VASQUEZ y RAIDA NUÑEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 99.863, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el Número 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el Número 57, Tomo 49-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: ANA ELENA DUMITRU BARRETO, DORIS CECILIA RUIZ GONZALEZ, FELIZ JOSE GUERRA MEDINA, MAURICIO ANTONIO JIMENEZ DÍAZ, HECTOR JOSE ROSADO, KATTY CAROLINA URDANETA, BEATRIZ CAROLINA ACOSTA RINCON, LUCIANO DE JESUS LUBO, MARIA YASMINA ASUAJE BASTIDAS, FRANCY MARYCRUZ SANCHEZ BRICEÑO, DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA, ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKY ESCANDELA, ENDERSON ENRIQUE OCANDO PIÑA, ABRAHAN ANTONIO BRACHO ROCA, NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL, EGLEIDA MARIA GOMEZ, YARELITZA CHIQUINQUIRA BADELL ROJAS, ALEXIS JOSE CHIRINOS FLEARY, MARIA EUGENIA SOTO LEAL, MARLENE ELENA BORACANDA MARTINEZ, GISELA BLANCO RUIZ, CARLOS MORENO y BETTY TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 28.921, 46.616, 39.509, 100.476, 123.202, 73.500, 76.984, 40.817, 70.667, 112.543, 110.743, 112.279, 152.296, 141.765, 117.403, 56.898, 137.006, 114.125, 132.899, 89.035, 51.477, 90.701 y 13.047, domiciliados en el estado Zulia.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, SA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE INTERESE DE MORA CONTRACTUAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de Enero de 2017 por el ciudadano DILSON JOSE CASANOVA ESTRADA, titular de la cedula de identidad numero V.-4.019.544, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROGER VASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°99.863 en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A, por motivo de cobro DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA CONTRACTUAL; la cual fue admitida en fecha 28 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
El día 29 de Septiembre de 2017 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE INTERESE DE MORA CONTRACTUAL que siguió el ciudadano DILSON JOSE CASANOVA ESTRADA en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA.
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 23 de Enero de 2018, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó lo siguiente: En nombre y representación de PDVSA Petróleo ejerció su derecho de apelación en contra de la sentencia proferida del Juzgado Noveno de Juicio de fecha 29 de Septiembre de 2017, en virtud del desacuerdo que tiene su representada por cuanto no se tomó en consideración los argumentos expuestos en el escrito de contestación referentes a la acción interpuesta por la parte demandante por concepto de indemnización por la mora de pago de las prestaciones sociales alegando que dicho conceptos no son procedentes en el caso que la entidad de trabajo haya cancelado las prestaciones sociales así las mismas hayan sido cancelada de manera incompleta alegando que dicho criterio lo ha proferido en diferentes fallos el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, ya que la presentación (sic) está dirigida solo a obtener la Indemnización por mora en el retraso de prestaciones sociales con lo cual su representada en la oportunidad de dar la contestación a la demanda expuso la Improcedencia de tal pedimento sujeto a los diferentes fallos que antes mencionó y además dejo por sentado que en todas las actas del proceso la parte actora no anuncio tal retraso, razón por la cual apela al fallo en la presente causa.
Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandada recurrente quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alegó que comenzó a prestar sus servicios personales el día 27 de Diciembre de 1983 para la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, SA, ejerciendo como el cargo de obrero en la Gerencia de Operaciones Acuáticas cuyas era limpiar pozos en los diferentes patios de tanques ubicados en la población de Lagunillas Tía Juana y Bachaquero durante un tiempo de servicios de 29 años 2 meses y 5 días los cuales fueron cumplidas en una jornada de Lunes a Viernes con guardias rotativas y dos (02) días de descanso, devengando un ultimo salario básico diarios Bs.116,31 y un salario normal diarios Bs. 444,19 que incluye el beneficio socio económicos del Contrato Colectivo Petrolero hasta el 01 de Marzo de 2013 cuando le fue otorgado el Beneficio de Jubilación, el día 01 de Agosto de 2013 cuando le fueron pagados las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir hubo un retardo en el pago de 5 meses equivalentes a 150 días por tanto es acreedor del pago establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera que rigió para el momento del referido acto.
Reclama por dicho concepto la cantidad de Indemnización establecida en la cláusula 38 del Contrato Colectivo Bolívares sesenta y seis mil seiscientos ochenta y nueve con ochenta y cinco céntimos los intereses moratorios y la corrección monetaria y el pago de costa y costos del proceso.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, admite la relación de trabajo con el ciudadano DILSON JOSE CASANOVA ESTRADA, la fecha de inicio, el cargo desempeñado como obrero, la jornada y horario de trabajo desempeñado por la demandante, asimismo como los últimos salarios básicos y normal devengados durante la vigencia de la misma.
Negó que el ciudadano DILSON JOSE CASANOVA ESTRADA, adeude la indemnización sustitutiva de los intereses de mora reclamada en el escrito libelar argumentando que sus acreencias laborales fueron canceladas oportunamente.
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, SA, y admitida la relación de trabajo entre del ciudadano DILSON JOSE CASANOVA ESTRADA y su representada, así como las la fecha de inicio, el cargo desempeñado la jornada y horario de trabajo desempeñado por la demandante, los últimos salarios básicos y normales devengados durante la vigencia de la relación laboral, resultan controvertido los siguientes hechos: Determinar si al ciudadano DILSON JOSE CASANOVA ESTRADA, le corresponde en derecho el beneficio de indemnización sustitutiva de los intereses de mora y consecuencialmente la procedencia de los conceptos y cantidades derivados de dicha indemnización solicitado. ASÍ SE DECIDE.
CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, admitida la prestación del servicio en este sentido corresponde a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A. demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del demandante ciudadano DILSON JOSE CASANOVA ESTRADA el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamadas y verificar la procedencia de indemnización sustitutiva de los intereses de mora, lo cual serán revisados en virtud del cúmulo de pruebas consignada por las partes tal y como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. ASI SE ESTABLECE.-
En tal sentido quien juzga procederá a emitir el pronunciamiento sobre los medios de pruebas aportados por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en consecuencia:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de recibido de finiquito cursante al folio 49 del expediente suscrito por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. a favor del ciudadano DILSON JOSE CASANOCA ESTRADA. Con relación a este medio de prueba es de observarse que fue reconocida por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A, el recibo de pago consignado por el ciudadano DILSON JOSE CASANOVA ESTRADA, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el día 10 de Agosto de 2013, la entidad de trabajo demandada PDVSA PETROLEO S.A., le pago al ciudadano DILSON JOSE CASANOVA ESTRADA jubilado todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, vale decir, desde el día 27 de diciembre de 1983 hasta el día 01 de marzo de 2013, a razón de un ultimo salario básico de Bs. 4.089,35 mensuales, es decir la suma Bs. 117,49 diarios, y un salario normal de Bs.13.903,81 mensuales, es decir la suma de bolívares Bs. 463.46 diarios. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de recibido de pago cursante al folio 50 del expediente suscrito por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. a nombre del ciudadano DILSON JOSE CASANOVA ESTRADA. Con relación a este medio de prueba es de observarse que fue reconocida por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A, el recibo de pago consignado por el ciudadano DILSON JOSE CASANOVA ESTRADA, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado el pago del salario básico devengado durante el periodo comprendido desde el día 01 de Octubre de 2012 hasta el día 31 de Octubre de 2012, esto es, de bolívares Bs. 3.489,35 mensuales, equivalentes a bolívares Bs. 116,31 diarios. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió Prueba de Inspección Judicial ubicado en la sede de la empresa en el Departamento de Nómina y en la Gerencia de Finanzas para dejar constancia sobre hechos relacionadas con el presente asunto. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso, por lo que al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de haber valorado quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, vista la contestación de la demandada, este Juzgador debe señalar que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. los hechos controvertidos en la presente causa se centran: en determinar la procedencia de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora reclamada por el ciudadano DILSON JOSE CASANOVA ESTRADA a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A y consecuencialmente la procedencia de los conceptos y cantidades derivados. ASI SE ESTABLECE.-
En tal sentido corresponde verificar a este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, admitida la prestación del servicio, en este sentido corresponde a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A. demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del demandante DILSON JOSE CASANOVA ESTRADA por lo que deberá demostrar la improcedencia la procedencia de indemnización sustitutiva de los intereses de mora, así como el pago liberatorio de dicho concepto y cantidades reclamadas, el cual será revisado en virtud de las pruebas aportadas en los autos por las partes tal y como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
La controversia en la presente causa estriba en determinar la procedencia de indemnización sustitutiva de los intereses de mora reclamada por el ciudadano DILSON JOSE CASANOVA ESTRADA en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A , dado que el demandante centran su acción en el hecho, que el 01 de Marzo de 2013 cuando le fue otorgado el Beneficio de Jubilación y no es hasta el día 01 de Agosto de 2013 cuando le fueron pagados las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir hubo un retardo en el pago, a su decir, de 5 meses equivalentes a 150 días por tanto es acreedor del pago establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera que rigió para el momento del referido acto, siendo establecido por el Juzgado de la causa, la procedencia parcial de la pretensión alegada por el ciudadano DILSON JOSE CASANOVA ESTRADA en el cobro de concepto de intereses de mora contractual en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la entidad de trabajo demandada PDVSA PETROLEO, S.A., ejerció recurso de apelación en contra de dicho fallo alegando como fundamento de apelación lo siguiente: “que la acción interpuesta por la parte demandante por concepto de indemnización por la mora de pago de las prestaciones sociales no son procedentes en el caso que la entidad de trabajo haya cancelado las prestaciones sociales así las mismas hayan sido cancelada de manera incompleta alegando que dicho criterio lo ha proferido en diferentes fallos el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, ya que la pretensión está dirigida solo a obtener la Indemnización por mora en el retraso de prestaciones sociales”.
En cuanto a este punto quien juzga considera necesario traer a colación lo establecido por la cláusula 38 de la Convención Colectiva del Contrato Colectivo de Trabajo
“En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y Convencionales que le correspondan, la EMPRESA pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Sin perjuicio de la aplicación de la multa de treinta (30 U.T) unidades tributarias previstas en el Artículo 523 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, y las Trabajadoras que se impondrá por el retardo incumplimiento del pago de las Prestaciones Sociales dentro de los cinco (5) días previstos en el Artículo 142 literal f de la mencionada Ley, y será solidariamente responsable , civil, penal y administrativamente el representante de la empresa que incurra en retardo incumplimiento del trámite correspondiente” (Subrayado de este Tribunal)
Verificándose del análisis de la norma transcrita up-supra, que para la procedencia del pago de la mora contractual se requiere del requisito de la terminación del contrato individual de trabajo para que pueda hacer acreedor el Trabajador de la Indemnización prevista en la cláusula 38 de la norma transcrita y adicional que las prestaciones sociales no hayan sido canceladas oportunamente.
Por tanto, este Juzgador debe analizar el material probatorio que consta en los autos observando que la parte demandante consigno recibo de finiquito quedando demostrado efectivamente la fecha de pago de las prestaciones sociales canceladas al ciudadano DILSON JOSE CASANOVA ESTRADA por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A. el día 01-08-2013, estando vigente la relación laboral hasta el día 01 de marzo de 2013, observándose un evidente retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de la entidad de trabajo recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A. En este sentido, no consta en los por parte de la entidad de trabajo ningún elemento de prueba capaz de demostrar las aseveraciones de entidad de trabajo demandada, configurándose un retardo o incumplimiento en el pago de los beneficios legales y contractuales por parte de la misma.
“Establece al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
“Así las cosas, vale decir que por efecto del contrato de trabajo, el incumplimiento de las obligaciones por parte del patrono, acarrea responsabilidad patrimonial, con lo cual se pretende resarcir y restaurar el patrimonio del acreedor. Es palpable que en el presente caso, ha habido un incumplimiento, no sólo por el transcurso del tiempo, sino también por la falta de previsión necesaria para el cumplimiento de las obligaciones contraída.
En este sentido, esta Alzada, debe considerar que el Juez a-quo decidió y aplico correctamente ajustado a derecho “La indemnización establecida en la cláusula 38, de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, por falta de pago de las prestaciones legales y contractuales, por lo que las misma resultan procedentes bajo los siguientes términos: El día 01 de marzo de 2013 cuando la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A le otorgó el beneficio de jubilación, y la falta de pago de sus acreencias laborales, ocurrió el día 01 de agosto de 2013, existiendo en consecuencia la cantidad de ciento cincuenta y cuatro (154) días de retardo entre ambas fechas que multiplicados a razón de un (01) salario normal sobre la suma cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.463,46) diarios, ascienden a la suma de setenta y un mil trescientos setenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.71.372,84). Por lo tanto resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por la demandada recurrente con respeto a este punto de apelación. ASI SE DECIDE
En consecuencia, determinado como ha sido que el ciudadano DILSON JOSE CASANOVA ESTRADA es acreedor de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el Juzgador a quo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en la aplicación del principio tantum devoluntum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de la apelación queda estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por el apelante. ASI SE DECIDE.
En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador jubilado referido al pago de los intereses de mora del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador lo declara improcedente lo peticionado, por cuanto resultó procedente el pago de los intereses moratorios contractuales reclamados en este asunto. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena a la parte empresa o entidad de trabajo reclamada al pago de la corrección monetaria de las cantidades de dinero antes reseñadas, y sus cálculos serán realizados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente con la colaboración del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la Resolución 2014-035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015. ASÍ SE DECIDE.
En caso de no contar con el acceso al Módulo del Banco Central de Venezuela, se ordena el ajuste o corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar por concepto de intereses moratorios contractuales a la empresa o entidad de trabajo reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la entidad de trabajo demandada para la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 20 de julio de 2016, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por la empresa o entidad de trabajo reclamada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano DILSON JOSE CASANOVA ESTRADA contra la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de Cobro de Bolívares por concepto de intereses de Mora Contractual, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DILSON JOSE CASANOVA ESTRADA contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA CONTRACTUAL.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Díez (10) de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 9:13 de la mañana Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 9:13 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
MAG/JAT.-
ASUNTO: VP21-R-2017-000001.-
Resolución número: PJ0082018000009.-
Asiento Diario Nro 02.-
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