REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciocho (18) de Enero de dos mil dieciocho (2018)
204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2017-0000072.-

PARTE ACTORA: YONARDRY ENRIQUE PULGAR OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.979.176 domiciliado en el Municipio Cabunas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: RUBEN DARIO PIÑA, YELIBETH COLMENARES, NERYS XIOMARA RAMIREZ y YENNI FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.786, 96.540, 49.331 y 183.517 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo cambio de denominación social celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2000 con domicilio principal en Caracas y con sede en el Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YESENIA OLIVEROS, MAYBELLINE MELENDEZ y KELLYCE MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.023 y 110.324 respectivamente.

PARTES RECURRENTES: Parte demandante YONARDRY ENRIQUE PULGAR OCANDO y entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 06 de Octubre de 2016 por el ciudadano YONARDRY ENRIQUE PULGAR en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida su reforma en fecha 19 de Octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Agotada la fase de sustanciación, la presente causa fue remitida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual dictó sentencia en fecha el día 27 de Octubre de 2017 declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesto por el ciudadano YONARDRY ENRIQUE PULGAR OCANDO en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante y la demandada respectivamente, ejercieron tempestivamente recursos ordinarios de apelación, remitiéndose las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo con sede en Cabimas, quien lo recibió y fijó la audiencia de apelación.

Ahora bien, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Superior del Trabajo para que tenga lugar la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de apelación se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ciudadano YONARDRY ENRIQUE PULGAR OCANDO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo, se dejó expresa constancia de la Incomparecencia de la parte demandada recurrente, entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se deberá aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“Artículo 164: En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ciudadano YONARDRY ENRIQUE PULGAR OCANDO y de la entidad de trabajo recurrente PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. en el presente caso se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la Audiencia de apelación fijada para el día de hoy dieciocho (18) de Enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 09:30 a.m., es por lo que se declararán desistidos los recurso de apelación intentados en contra del fallo dictado en fecha 27 de Octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y en consecuencia, resulta firme la sentencia impugnada que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano YONARDRY ENRIQUE PULGAR OCANDO contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante ciudadano YONARDRY ENRIQUE PULGAR OCANDO, en contra del fallo dictado en fecha 27 de Octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente, entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. en contra del fallo dictado en fecha 27 de Octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: FIRME el fallo apelado que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano YONARDRY ENRIQUE PULGAR OCANDO contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.


Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciocho (18) dìas del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Siendo las 11:25 de la mañana. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 11:25 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
MAG/JAT/
ASUNTO: VP21-R-2017-000072
Resolución número: PJ0082018000003.
Asiento Diario Nro 05.-