REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Cabimas, Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°
ASUNTO: VP21-N-2017-000010.
PARTE RECURRENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de Mayo de 2016, bajo el No. 31, Tomo 20-A RMI e identificada en el Registro único de Información Fiscal (RIF) con el No. J-30061946.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RANGEL NUÑEZ, MANUEL ITURBE ALARCÓN, JAVIER RUAN SOLTERO, JOSE SÁNCHEZ TORRES, KARLA PEÑA GARCÍA, ANDREINA LUSINCHI, MIGUEL ANGEL SANTELMO, GALIT DIAZ NAVÓN, BIANCA PEREZ BIZARRO, ALVARADO FRACISCO RUIZ, LUIS FERNANDO GUZMAN, FERNANDO GUZMAN FONT, JULIO PINTO MALDONADO, KEYLA NAVARRO CONTRERAS, VANESSA CONDE GUZMAN, MARIA GERARDO MENDO, ALVIN JARAMILLO QUEVEDO, YANELIS VEGA AVILA, HERNANDO BARBOZA, ANDRES MELEÁN, JOSE ALEIX FARIAS, RAFAEL ROUVIER, SUÑÉ DEL MAR VILCHEZ, SOFIA ANNESE BARRIOS, BARBARA BEATRIZ URDANETA, PEDRON GARRONI REQUESENS, DORELYS RINCÓN LINARES, JOSE AGUILAR LUISINCHI, CELINA GUZMAN ACOSTA, WESLEY SOTO OPEZ y RAFAEL CARDENAS PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.443, 48.423. 70.411, 81.083, 123.501, 151.875, 107.324, 180.101, 150.283, 246.693, 246.829, 274.111, 68.640, 121.566, 168.668, 135.507, 207.490, 227.137, 89.805, 142.935, 115.623, 19.235, 205.695, 244.319, 263.827, 106.350, 179.943, 220.334, 238.469, 133.732 y 240.799 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Certificación de Accidente de Trabajo contenida en el acto administrativo Nro. 0008-2016 de fecha: 03 de febrero de 2016, siendo notificado el recurrente en fecha: 17 de Mayo de 2016, mediante oficio N° 0070-2016 de fecha: 09 de Mayo de 2016 dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT-COL).
APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 07 de Abril de 2017 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ROUVIER MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.235, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Certificación de accidente de trabajo contenida en el acto administrativo Nro. 0008-2016 de fecha: 03 de febrero de 2016, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), notificado en fecha 17 de mayo de 2016, mediante Oficio Nro. 0070-2016 de fecha: 09 de Marzo de 2016, a través de la cual se determino que la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 12.412.867, presento el presunto diagnostico de: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Multinivel, 2.- Discopatía Lumbosacra: Hernia discal L5-S1 con Radiculopatía bilateral, 3.- Síndrome de Túnel Carpiano bilateral (izquierdo operado), (Código CIE10: M50, M510 y G560 respectivamente), con un porcentaje de discapacidad del cincuenta y siete con treinta (57,30%).
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de Abril de 2017, este Tribunal Superior se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Certificación Médica de fecha 03 de febrero de 2016 dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante Oficio Nro. 0070-2016, notificado en fecha 09 de marzo de 2016. SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SE ORDENA NOTIFICAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (Certificación contenida en el Oficio Nro. 0070-2016 de fecha 09 de mayo de 2016 y Cartel de Notificación recibido por la hoy recurrente en fecha 17 de mayo de 2016) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados. SE ACUERDA SOLICITAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. COL-47-IE-15-0425, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias. SE ACUERDA NOTIFICAR a la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.412.867, domiciliada en La Carretera Lara-Zulia, Vía El Venado, Sabana de Machango calle 19 de Abril casa S/N, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictado el acto administrativo recurrido.
Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, (GERESAT –COL)., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en fecha 02 de Octubre de 2017 (según exposición efectuada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE MORILLO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 195 y 196 de la Pieza Principal Nro. 01); del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de Julio de 2017 (según exposición efectuada por el ciudadano JOSUE LANDAETA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 137 y 138 de la Pieza Principal Nro. 01); y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Actuar en Materia Contencioso Administrativa, con sede en Maracaibo, el día 03 de Julio de 2017, (según exposición efectuada por el ciudadano JOSUE LANDAETA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 134 y 135 de la Pieza Principal Nro. 01), y de la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA el día 22 de Mayo de 2017, (según exposición efectuada por el ciudadano LUIS DELGADO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 119 y 120 de la Pieza Principal Nro. 01).
Se deja expresa constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.
Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 21 de Julio de 2017 (folio Nro. 139 de la Pieza Principal Nro. 01) la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 10 de Agosto de 2017, con la comparecencia de la empresa demandante sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio RAFAEL JOSE ROUVIER MATOS y BARBARA URDANETA FALCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.235 y 263.827; así mismo se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho Abogado FRANCISCO FOSSI en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), y de la tercera interesada ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quienes fueron debidamente notificados; en dicho acto la empresa demandante sociedad mercantil demandante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, consignó escrito de Alegatos y Promoción de Pruebas sobre la nulidad planteada constante de VEINTICINCO (25) folios útiles y sus anexos constantes de CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) folios útiles los cuales se ordena agregar a las actas procesales; en consecuencia este Tribunal se acogió al lapso de TRES (03) días hábiles siguientes, establecido en el artículo 84 ejusdem, con la finalidad de emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos en el presente asunto por la representación judicial de la empresa recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, siguiendo en lo sucesivo para la continuación de este proceso, conforme a las pautas procedimentales establecidas en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se procedió a verificar la admisibilidad o no de los medios de prueba promovidos por la Empresa demandante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitiendo las PRUEBAS DOCUMENTALES, rieladas al Cuaderno de Recaudo Nro. 01 de 01, las PRUEBAS DE INFORMES dirigidas a los siguientes organismos: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN, GERENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT-COL), C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, LABORATORIO E INVERSIONES MORENI SANCHEZ, C.A., (LIMSA), CENTRO MEDICO DE CABIMAS, S.A, SERVICIOS DE IMÁGENES SAN ANTONIO, C.A, CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A, y la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, promovida por la parte demandante. Igualmente en fecha 03 de Octubre de 2017, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, se aperturó el lapso para presentar INFORMES según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidenciándose de autos la consignación de Informe, constante de VEINTE (20) folios útiles, por el profesional del derecho RAFAEL ROUVIER MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.531.519, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante (folios Nros. 06 al 25 de la Pieza Nº 02 del Expediente Principal), dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2017, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Posteriormente en fecha 05 de Diciembre de 2017, se procedió a diferir la publicación de la sentencia por al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que en fecha 13 de octubre de 2015 la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, acudió ante la GERESAT-COL y solicitó evaluación médica, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, petición que dio lugar a la apertura del expediente de Investigación de Origen de Enfermedad Nro. COL-47-IE-15-0425; que como resultado de la solicitud de evaluación médica formulada por la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA y de la presunta investigación realizada, la GERESAT-COL, considerando ésta la evaluación de criterios 1.- Higiénico Ocupacional; 2.- Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Paraclínico y 5.- Clínico determinó que la trabajadora padece: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Multinivel, 2.- Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L5-S1. Radiculopatía bilateral. 3.- Síndrome del túnel carpiano bilateral (izquierdo operado). (Código CIE10 M50, M510 y G560 respectivamente.), son consideradas como enfermedades de origen ocupacional, (Contraídas con ocasión del Trabajo) que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente. Alegando igualmente los siguientes vicios:
1.- De la Nulidad de la Certificación Médica Nro. 008-2016 emitida por la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar flagrantemente el derecho al debido proceso de su representada, consagrado en el articulo 49 de la Constitución.
Que en el presente caso la Geresat-Col no fundamento el acto de certificación de enfermedad una investigación exhaustiva previa certificación, es decir, sin un debido procedimiento, vulnerando las garantias constitucionales que le asisten al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., esto es, con especial atención al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la carta magna. Y, no solo en atención del Texto Constitucional, sino también en concordancia con lo expresamente señalado por el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual plantea la exigencia de una previa investigación, mediante informe a los fines de efectuar la calificación del origen de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional por parte del INPSASEL. En concordancia con la Ley Orgánica de la Administración Publica, la Geresat-Col debió ceñirse como condición sine qua non al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para emitir cualquier providencia administrativa que tuviera por fin certificar como “enfermedad ocupacional” el supuesto padecimiento sufrido por la trabajadora. Ante este vacío normativo el órgano administrativo, en atención a las garantías constitucionales que debe respetar a las partes involucradas en los hechos, debió aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos para hacer la investigación correspondiente; lo cual como vimos no ocurrió en el presente caso, sino que le órgano se limitó a tomar la declaración de la ciudadana NORIS MEDINA, solicitándole una mera descripción de las actividades que ésta ejecutaba en su cargo, así como el tiempo de permanencia y la frecuencia en su puesto de trabajo, lo que permite dilucidar la escasa capacidad de análisis y la imprecisión sobre la cual ha recaído la certificación realizada por el inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores JOSE PEREZ, para determinar, la existencia de una discapacidad parcial permanente.
Al hacer lo anterior, ese despacho actuó con una carencia total y absoluta de lo establecido en el artículo 76 d la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional dictada por el mismo INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), el 01 de Diciembre de 2008, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso de su representada. EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), debió seguir el procedimiento previo establecido en las disposiciones legales contenidas en los dos cuerpos normativos de los cuales se hizo mención, por el contrario obvió procedimiento alguno, lo cual causa un perjuicio a su representada, ya que se desvirtúa el hilo procedimental al cual debía ajustarse la actuación del funcionario del trabajo y rompe el orden de la investigación exhaustiva a la que debían sujetarse los hechos; razones más que suficientes para considerar nula su actuación por vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, quien no tuvo la oportunidad de presentar alegatos en dicho procedimiento, de objetar los señalamientos expuestos por la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, y mucho menos de controlar las pruebas que esta consigno ante la GERESAT-COL, desconoce totalmente en que evaluaciones medicas y fundamentó el acto para llegar a la conclusión contenida en la certificación, o si efectivamente se realizaron, y como determinó o en base cuales pruebas determino que los padecimientos fueron originados por su actividad laboral.-
2.- De La Nulidad de la Certificación Médica Nro. 008-2016 emitida por la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, por incurrir en vicio en la causa o motivo:
Alega el recurrente que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), incurrió en el falso supuesto de hecho que afecta el acto administrativo de nulidad inobservando uno de los requisitos de fondo, esenciales y necesario para la validez del mismo, pues es éste, el que provoca y fundamenta la actuaciones del órgano administrativo. En este caso en particular s certifico el padecimiento supuestamente sufrido por la ciudadana NORIS MEDINA, todo ello sin que lamentablemente se encontraren debidamente llenos los extremos que a nivel jurisprudencial se han establecido, necesario para poder considerar la patología como una enfermedad de origen ocupacional.-
3.- De la Nulidad del Acto recurrido por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho por haber establecido hechos positivos y concretos sin respaldo probatorio en el expediente administrativo.
Alega el recurrente que se evidencia del contenido del acto recurrido en la Geresat-Col basó su decisión en la investigación de origen de enfermedad, realizada por el ciudadano JOSE PEREZ, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los trabajadores, mediante la cual se determino que la ciudadana NORIS MEDINA, en su condición de Oficinista, promotora y supervisora de caja, estuvo expuesta a: 1.- Laboral en un horario comprendido de 07:30 A.M a 4:30 P.M de Lunes a Viernes. 2.- Exigencias posturales de sedestación prolongada durante toda la jornada laboral. 3.- Adopción de posiciones a nivel del raquis dorso lumbar, con flexión en grados medios y finales en todas las actividades inherentes a su puesto de trabajo. 4.- Realizar las actividades de entregar chequeras donde debe adoptar movimientos de flexión y extensión en las muñecas, en grado medios y finales 5.- Adoptar posiciones bípeda a nivel del raquis dorso lumbar. 6.- posiciones bípeda con flexión en grado final durante toda la actividad. 7.- No poseer una posición buena en la columna para realizar las actividades de leer los correos y el efectivo entrante y saliente en el sistema, con una duración aproximada de 3 horas continuas. 8.- Movimientos en la muñeca de flexión y extensión en grado medios y finales.
4.- Falso supuesto de hecho por haber establecido que las patologías medicas contraídas por la Trabajadora fuera contraídas con ocasión al trabajo.
Alega el recurrente que no se desprende de las actas del expediente administrativo ni mucho menos de la certificación de incapacidad, que haya sido realizado el análisis y descripción contundente de la enfermedad, el diagnostico y las condiciones personales de la trabajadora, para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional. Aunado a los elementos mencionados anteriormente, se encuentran otros factores que no fueron considerados o fueron interpretados de forma errada por el organismo a la hora de emitir el acto recurrido.
5.- Falso supuesto de derecho.
Alega el recurrente que toda vez que el órgano calificador, considera que la supuesta enfermedad ocupacional de la ciudadana NORIS MEDINA, le genera la discapacidad parcial y permanente, según los artículos 78 y 80, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo determinándose por la aplicación del baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentales de trabajo, un porcentaje de discapacidad de 57,30%. Con base a las consideraciones antes expuestas, en todo caso se debió dar una calificación de discapacidad menor, conforme a lo establecido en el baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional y accidentes, aunado a que NORIS MEDINA, una vez cumplidas las recomendaciones médicas, a las que hubiere lugar lo cual es totalmente posible, puede seguir laborando y ejerciendo funciones como cualquier otra trabajadora, quizás con menos rapidez, que otro trabajador en optimo estado de salud, pero igual desempeñando sus labores, ello se debe a que la patologías que supuestamente padece son enfermedades comunes, que no causa en la persona un estado de congelación total, sino que la misma puede ser tratada perfectamente con los tratamientos adecuados.
Es por esta causa y por todos los argumentos de hecho y de derecho que recurre ante esta autoridad a solicitar se declare la nulidad absoluta de la Certificación Médica Ocupacional dictada por la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 03 de Febrero de 2016.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE
SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL.-
1.- Promovió documentales de oferta de empleo marcada con la letra “A”; hoja de liquidación marcada con la letra “B”; elaboración de cheque de gerencia marcada con la letra “C”; solicitud de vacaciones y liquidación de vacaciones marcadas con las letras “D1 al D35”; constantes de treinta y ocho (38) útiles, inserta desde los folios 02 al folio 39 de la pieza del cuaderno de recaudo N°1. En cuanto a estas documentales quien juzga observa que las mismas fueron tácitamente reconocidas por la ciudadana NORIS MEDINA ARTEAGA en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el cargo desempeñado por la ciudadana NORIS MEDINA como oficinista II y luego como promotor de servicio, como supervisor de caja III, así como la fecha de ingreso, que laboraba en el departamento de contabilidad, así como en el departamento de sub-gerencia operativa, los diferentes pagos recibidos por dicha ciudadana por motivo de conceptos de vacaciones. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de certificación de enfermedad ocupacional, N° CMO-008-2016, expediente N° Col-47-IE-15-0425, emitida por el medico adscrito a la Geresat- Costa Oriental del Lago adscrita al INPSASEL, el cual riela desde los folios 70 al 74 de la Pieza Principal N° 01, del presente asunto; copia fotostática de Recurso de reconsideración contra la certificación medico ocupacional numero 008-2016, el cual riela desde los folios 75 al 92 de la Pieza Principal N° 01, del presente asunto; copia fotostática de notificación de la certificación de la enfermedad ocupacional de la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA a la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO de fecha: 09-03-2016, el cual riela en el lo 69 de la Pieza Principal N° 01, del presente asunto. En cuanto a estas documentales quien juzga observa que las mismas fueron tácitamente reconocidas por la ciudadana NORIS MEDINA ARTEAGA en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, quien Juzga a los fines de pronunciarse en cuanto al valor probatorio de la documental promovida, considera necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante el cual califica el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad constituye un documento público administrativo, el cual para restarle eficacia probatoria, debe ser objeto de la tacha de documento público, criterio este establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 caso ENRIQUE SUÁREZ contra la sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., reiterado en sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 caso LEANDRO ALBERTO ULACIO VILLALOBOS contra la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, C.A., siendo que la ciudadana NORIS MEDINA ARTEAGA la reconoció tácitamente a no acudir a la celebración de la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quedando demostrado la Certificación de la enfermedad ocupacional de la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha: 03 de febrero de 2016, mediante Oficio Nro. 0070-2016, notificado en fecha 09 de marzo de 2016, mediante la cual certifica que las enfermedades padecidas por la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 12.412.867, denominada: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Multinivel, 2.- Discopatía Lumbosacra: Hernia discal L5-S1 con Radiculopatía bilateral, 3.- Síndrome de Túnel Carpiano bilateral (izquierdo operado), (Código CIE10: M50, M510 y G560 respectivamente), con un porcentaje de discapacidad del cincuenta y siete con treinta (57,30%), y que dicha certificación se fundamento en la evaluación integral de la trabajadora que incluyen los cinco (05) criterios: 1.- Higiénico-ocupacional. 2.- Epidemiológico. 3.- Legal. 4.- Paraclinico y 5.- Clínico. Apreciándose igualmente de la certificación que la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, en su condición de oficinista, promotora y supervisora de caja tenía como tiempo de permanencia en la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO de 19 años 04 meses y 24 días, tomando en cuenta el tiempo de reposo medico causado por la patología el cual fue de 09 meses y 11 días, donde estuvo expuesta a 1.- laborar en un horario comprendido de 07:30 a.m. a 04:30 p.m. de lunes a viernes. 2.- donde la trabajadora estaba expuestas a exigencias postulares de sedestación prolongada durante toda la jornada laboral. 3.- que adicionalmente adopción de posiciones a nivel del raquis dorso lumbar con: flexión en grado medio y finales en todas las actividades inherentes a su puesto de trabajo. 4.- realizaba la actividad de entregar chequera donde debe adoptar movimientos de flexión y extensión de las muñecas, en grado medio y finales, siendo contadas de forma manual con un aproximado de 100 a 300 chequeras diarias. 5.- donde además la ciudadana NORIS MEDINA al momento de realizar la actividad de sacar el dinero llevar al ATM en posición bipeda debe adoptar posiciones a nivel del raquis dorso lumbar de flexión en grados medio con inclinación lateral izquierda en grado iniciales mientras trae cuatro (04) maletines con peso de 5 kilogramos cada uno y trasladarlo hasta la oficina de la supervisora para equiparlos con efectivo, para posteriormente retornarlos hasta el cajero automático, actividad en la cual debe flexionar el tronco hasta grado finales al momento de acceder. Igualmente la ciudadana NORIS MEDINA ARTEGA según la certificación estuvo expuesta a movimientos dinámicos con exigencias físicas de halar o empujar cajetines llenos de efectivos para poder colocarlos en los cajeros automáticos, situación que se repite 2 veces al día, además adoptando posiciones con rotación lateral izquierda en grados iniciales e inclinación lateral izquierda y derecha al momento de recargar los cartuchos en el escritorio de la supervisora. Posteriormente para la actividad de limpiar, actividad de recepción de remesa debe adoptar posición bípeda con flexión en grados finales durante toda la actividad, movimientos que involucran adoptar posiciones dinámicas de inclinación lateral izquierda y derecha en grados iniciales según sean las cantidades de bolsas recibidas. Seguidamente para el cuadre de caja debe adoptar posiciones con flexión de grados iniciales del raquis dorso lumbar e inclinación lateral derecha en grados iniciales en la actividad de pasar el efectivo, de recibirlo y pasarlo por el sistema, para posteriormente resguardarlo en la bóveda, así mismo fue señalado que en el centro de trabajo solo se contaba con una silla para la supervisora con espaldar dañado, lo que implica que no tenga una buena posición en la columna y para realizar actividades de verificar, leer los correos y el efectivo entrante y saliente del sistema, se señalo que su actividad tenia una duración de Tres (03) horas continuas. Posteriormente la ciudadana NORIS MEDINA realizaba las mismas actividades como promotora y oficinista en el departamento de chequeras donde adoptaba movimientos de flexión y extensión de las muñecas, en grado medio y finales, siendo contadas de forma manual con un aproximado de 100 a 300 chequeras diarias, aunado a esto realizaba actividades de apertura de cuentas donde debía adoptar posición con flexión en grados iniciales del raquis dorso lumbar para la apertura de cuenta, así como la debida notificación realizada a la entidad de trabajo recurrente de la certificación de la enfermedad ocupacional con la interposición del correspondiente recurso de reconsideración. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia fotostática del expediente de investigación de origen de la enfermedad suscrito por el inspector de salud de seguridad de los trabajadores adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores Geresat-Costa Oriental del Lago, inserto desde los folios 40 al 195 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo N°1. En cuanto a estas documentales quien juzga observa que las mismas fueron tácitamente reconocidas por la ciudadana NORIS MEDINA ARTEAGA en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, quien Juzga a los fines de pronunciarse en cuanto al valor probatorio de la documental promovida, considera necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante el cual califica el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad constituye un documento público administrativo, el cual para restarle eficacia probatoria, debe ser objeto de la tacha de documento público, criterio este establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 caso ENRIQUE SUÁREZ contra la sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., reiterado en sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 caso LEANDRO ALBERTO ULACIO VILLALOBOS contra la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, C.A., siendo que la ciudadana NORIS MEDINA ARTEAGA la reconoció tácitamente a no acudir a la celebración de la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quedando demostrado la investigación ocupacional realizada en el caso de la Ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, en la cual fue certificada la enfermedad ocupacional de dicha ciudadana como: 1.- Discopatía Cervical: 1 Protrusión Multinivel, 2.- Discopatía Lumbosacra: Hernia discal L5-S1 con Radiculopatía bilateral, 3.- Síndrome de Túnel Carpiano bilateral (izquierdo operado), (Código CIE10: M50, M510 y G560 respectivamente), con un porcentaje de discapacidad del cincuenta y siete con treinta (57,30%), siendo aplicado en el procedimiento de investigación de la enfermedad certificada los cinco (05) criterios de evaluación el: 1.- Higiénico-ocupacional. 2.- Epidemiológico. 3.- Legal. 4.- Paraclínico y 5.- Clínico. Que la empresa constaba con un comité de salud de trabajo, que la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA recibió la notificación de su cargo así como la evaluación del puesto del trabajo, que fue sometida a examen médicos ocupacionales de pre-empleo y de vacaciones, que la misma fue notificada de los riesgo a los cuales estaba expuesta en la ejecución de su labor en los diferentes cargos desempeñados, que la entidad de trabajo recurrente durante el procedimiento de la investigación se le concedió la oportunidad de consignar todos los medios de prueba que considerara conveniente para su defensa e ilustración del caso por ante el órgano administrativo, tales como tiempo oportuno documentales de morvilidad general y especifica relacionada con la patología investigada de la taquilla Alcaldías de Lagunillas de los años 2012 al 2015, así como documentales de ordenamiento 1 registro actualizado del delegado de prevención del comité de salud laboral, ordenamiento 2 anexo 12 presentado ante el INPSASEL y transcripción al libro de acta de la minuta de reunión ambos correspondientes al mes de octubre de 2015, ordenamiento numero 3 estructura del sistema de seguridad y salud en el trabajo, programas de formación y capacitación en materia de seguridad, higiene y ambiente para persona con discapacidad, notificaciones de riesgo incluyendo la de la ciudadana NORIS MEDINA del año 2014, entre otra. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promovió PRUEBAS INFORMATIVAS a fin de que el Tribunal oficiara: a) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, oficina administrativa de Ciudad Ojeda, cuyas resultan rielan a los folios 45 al 47 de la Pieza Principal N° 02. b) UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHANCIN, cuyas resultan rielan a los folios 31 al 41 de la Pieza Principal N° 02. c) GERENCIA ESTADAL Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT-COL); cuya resultas no constan en las actas procesales, por lo que no fue insistida su evacuación no existiendo material sobre el cual pronunciarse d) SEGUROS LA ACCIDENTAL, sede Maracaibo, la cual fue declarada desistida por este tribunal al no aportar la dirección solicitada para librar el correspondiente oficio de evacuación de dicha prueba, tal como se desprende el auto de fecha: 18-10-2017, folio 04 de la Pieza Principal N° 02. e) LABORATORIO E INVERSIONES MORENO SANCHEZ C.A. (LIMSA), cuyas resultan rielan a los folios 30 de la Pieza Principal N° 02 del presente asunto. f) CENTRO MEDICO DE CABIMAS, S.A. ubicada en Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultan rielan en el folio 03 de la Pieza Principal N° 02. g) SERVICIOS DE IMÁGENES SAN ANTONIO DEPARTAMENTO DE ADMINSTRACIÓN, ubicada en Ciudad Ojeda, cuyas resultan rielan a los folios 199 al 202 de la Pieza Principal N° 01. h) CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, UNIDAD DE RESONANCIA, ubicada en Ciudad Ojeda, cuya resultas no constan en las actas procesales. En cuanto a estas documentales quien juzga observa que las mismas fueron tácitamente reconocidas por la ciudadana NORIS MEDINA ARTEAGA en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, por lo que conservarían su valor probatorio, no obstante quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno, toda vez que las mismas no se evidencia ninguna circunstancia de hecho que coadyuven a dilucidar el fondo de la controversia, la cual esta relacionada con la validez o no de la Certificación de la enfermedad ocupacional de la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha: 03 de febrero de 2016, mediante Oficio Nro. 0070-2016, notificado en fecha 09 de marzo de 2016, mediante la cual certifica que las enfermedades padecidas por la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 12.412.867, denominada: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Multinivel, 2.- Discopatía Lumbosacra: Hernia discal L5-S1 con Radiculopatía bilateral, 3.- Síndrome de Túnel Carpiano bilateral (izquierdo operado), (Código CIE10: M50, M510 y G560 respectivamente), con un porcentaje de discapacidad del cincuenta y siete con treinta (57,30%). Así se decide.-
5.- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, dicho medio de prueba fue admitido de conformidad con la norma establecida en el artículo 111 y 112, la cual fue evacuada mediante acta de fecha: 27 de septiembre de 2017 a las 09:30 a.m. en la sede del archivo del circuito judicial laboral, específicamente en el expediente número VP21-L-2016-000173, dejando constancia de documentales de solicitud de vacaciones y recibos, comunicación consignada por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, de la patología de la ciudadana NORIS MEDINA, mas morvilidad general y especifica de la patología de la ciudadana NORIS MEDINA, evaluación medicas pre-vacacionales y evaluación medica realizadas a la ciudadana NORIS MEDINA, Invitación a la evaluación medica ocupacional del 2014 y 2015. En cuanto a estas documentales quien juzga observa que las mismas fueron tácitamente reconocidas por la ciudadana NORIS MEDINA ARTEAGA en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, por lo que conservarían su valor probatorio, no obstante quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno, toda vez que las mismas no se evidencia ninguna circunstancia de hecho que coadyuven a dilucidar el fondo de la controversia, la cual esta relacionada con la validez o no de la Certificación de la enfermedad ocupacional de la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha: 03 de febrero de 2016, mediante Oficio Nro. 0070-2016, notificado en fecha 09 de marzo de 2016, mediante la cual certifica que las enfermedades padecidas por la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 12.412.867, denominada: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Multinivel, 2.- Discopatía Lumbosacra: Hernia discal L5-S1 con Radiculopatía bilateral, 3.- Síndrome de Túnel Carpiano bilateral (izquierdo operado), (Código CIE10: M50, M510 y G560 respectivamente), con un porcentaje de discapacidad del cincuenta y siete con treinta (57,30%). Así se decide.
ESCRITO DE INFORME DE LA REPRESENTACION DE LA
PARTE DEMANDANTE
Se observa de actas procesales que en fecha 23 de Octubre de 2017 se recibió Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho RAFAEL ROUVIER MATOS, inscrito en el inpreabogado Nº 109.235, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., constante de VEINTE (20) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 05 al 25 de la Pieza Nº 02 del Expediente Principal, argumentando que en fecha 13 de octubre de 2015 la ciudadana Noris Del Valle Medina Arteaga acudió ante la Geresat-Col y solicito evaluación medica, por presentar sintomatología que en su criterio podía ser ocasionada por el trabajo.
Como resultado de la solicitud de evaluación medica formulada por la ciudadana Noris Del Valle Medina Arteaga y de la presunta investigación realizada, la Geresat Zulia, certifica que la trabajadora padece Discopatia Cervical: Protrusión multinivel, Discopatia Lumbosacra: Hernia Discal L5-S1 con Radiculopatia bilateral, Sindrome del túnel carpiano bilateral (izquierdo operado), calificando de origen ocupacional la enfermedad. Ante dicho acto administrativo mi representada presento recurso de nulidad en el cual una vez certificadas todas las notificaciones, en fecha 21 de julio de 2017 el tribunal fijo la audiencia de nulidad.
Cabe destacar ciudadano Juez, tal y como ha sido suficientemente alegado en el curso del presente procedimiento -y así será demostrado-, el acto recurrido por mi mandante adolece de vicios suficientes como para proceder a la anulación de la certificación de enfermedad ocupacional, por las razones que se detallaran de seguidas:
II
SINTESIS DE LOS HECHOS DEL PROCESO QUE HAN DADO LUGAR
A ESTE JUICIO
En fecha 27 de abril de 2017 el tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro competente para conocer del recurso, admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho y se ordeno notificar al GERESAT-COL, al Fiscal del Ministerio Publico, al Procurador General de la Republica. El 21 de julio de 2017 el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto auto fijando la celebración de la Audiencia de Juicio para el 10 de agosto de 2017 a las 9:30 a.m. El 10 de agosto de 2017 se levanto acta de la celebración de la audiencia de oral en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la representación del DIRESAT, del Procurador General de la República y del tercero interesado Noris Medina. El 18 de septiembre de 2017 se dicto auto de admisión de pruebas. Su representada promovió las pruebas.
Alega que el acto administrativo impugnado, versa sobre la certificación de una supuesta y negada enfermedad que señala la certificación recurrida que fue agravada por el trabajo, pero también señala que fue ocasionada por este, imputable a las condiciones existentes en el centro de trabajo, el cual fue dictado sin estar debidamente ajustado a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante lo cual, según lo contemplado en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; interponiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, a los fines de que este Juzgado Superior, ANULE dicho acto administrativo, dicho acto administrativo, toda vez que las enfermedades padecidas por la ciudadana Noris Medina no fueron agravadas ni contraídas por las labores desempeñadas para el Banco Occidental de Descuento. Todo ello con fundamento en las causales de nulidad que vician el acto administrativo que fueron ampliamente descritas en el recurso correspondiente y que en este acto se ratifican, a saber:
4.1. Nulidad de la Certificación Nº 0008-2016 emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la LOPA, por violar flagrantemente el Derecho al Debido Proceso de nuestra representada, consagrado en el articulo 49 de la Constitución.
En el presente caso la GERESAT-COL no fundamento el acto de Certificación de Enfermedad Ocupacional Nro. 0008-2016, de fecha 03 de febrero de 2016, ya que la misma se emitió sin una investigación exhaustiva previa a la certificación, es decir, sin un debido procedimiento, vulnerando las garantías constitucionales que le asisten a BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., esto es, con especial atención al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Carta Magna Y, no solo en atención del Texto Constitucional, sino también en concordancia con lo expresamente señalado por el articulo 76 de la LOPCYMAT, el cual plantea la exigencia de una previa investigación, mediante informe a los fines de efectuar la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional por parte del INPSASEL.
Tampoco hasta el momento ha sido creada la Norma Técnica que vendría a regular este procedimiento en particular, y a pesar de que existe una Norma Técnica para la investigación de enfermedades ocupacionales, la misma no se aplica para los casos de supuestos accidentes de trabajo, y esta únicamente establece una serie de criterios sobre los cuales se debe fundamentar la investigación, pero tales criterios no puede interpretarse como un procedimiento administrativo, toda vez que tal investigación debe basarse en elementos objetivos y pruebas legitimas. Sin embargo, es menester destacar que el mándate del articulo 49.1 constitucional ordena que sea cual fuere el procedimiento, se debe garantizar el derecho a la defensa, acceso a las pruebas, entre otros derechos de los justiciables que forman parte del Debido Proceso. En sintonía con la norma antes referida, la Geresat Zulia debió ceñirse como condición sine qua non al procedimiento establecido en la LOPA, para emitir cualquier providencia administrativa que tuviera por fin certificar una "enfermedad ocupacional. Ante este vació normativo el órgano administrativo, en atención a las garantías constitucionales que debe respetar a las partes involucradas en los hechos, debió aplicar el procedimiento administrativo previsto en la LOPA para hacer la investigación correspondiente; lo cual no ocurrió en el presente caso, sino que el órgano se limito a tomar la declaración de la ciudadana Noris Medina solicitándole una mera descripción de las actividades que esta ejecutaba en su cargo, así como el tiempo de permanencia y la frecuencia en su puesto de trabajo, lo que permite dilucidar la amplia capacidad de análisis que posee el Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores José Pérez para determinar, de esta forma, la existencia de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
4.2. Nulidad de la Certificación Nº 0008-2016 emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, por incurrir en VICIO EN LA CAUSA O MOTIVO. De igual forma, el INPSASEL incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, que afecta el acto administrativo No. 0008-2016 de nulidad, inobservando uno de los requisitos de fondo, esenciales y necesarios para la validez del mismo, pues es este el que provoca y fundamenta la actuación del órgano administrativo.
Así las cosas, en el caso de marras la administración, al no realizar una labor adecuada de investigación, donde no se comprobó que efectivamente se haya originado el supuesto padecimiento con ocasión del trabajo de: 1.- Discopatia cervical: Protrusion multinivel 2.-Discopatia Lumbosacra: Hernia discal L5-S1. con Radiculopatia bilateral. 3.- Síndrome del túnel carpiano bilateral (izquierdo operado), que le ocasiono una discapacidad parcial permanente a la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, trajo como consecuencia una enfermedad ocupacional o su agravamiento, sin detenerse a analizar a profundidad la relación de los hechos ocurridos, así como las condiciones de salud de la trabajadora, la condiciones bajo las cuales presto servicios en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cumplimiento por parte de la empresa en cuanto a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, el conocimiento y preparación que tiene la trabajadora sobre salud y seguridad en el trabajo, entre otros elementos, con lo cual la conclusión de este órgano administrativo seria distinta a la hoy recurrida, ya que no se habría aplicado de forma errada una norma jurídica. En este sentido y atendiendo a lo antes expuesto, si la administración a la hora de dictar un acto administrativo deja de realizar una adecuada comprobación de los supuestos de hecho o lo hace de forma errada y no se ejecuta a la par la debida adecuación de los mismos en la norma aplicable al caso, se convierte a la postre el referido acto en uno viciado, motivado en una falsa apreciación hechos (falso supuesto de hecho) causal de nulidad del acto administrativo, según lo establecido en el articulo 20 de la LOPA.
4.3 De la nulidad del acto recurrido por incurrir en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO por haber establecido hechos positivos v concretos sin respaldo probatorio en el expediente administrativo:
En el caso bajo análisis, se evidencia del contenido del acto recurrido que la GERESAT COL baso su decisión en la investigación de origen de enfermedad realizada por el funcionario JOSE PEREZ, mediante la cual se determino que la ciudadana NORIS MEDINA ARTEAGA, con un tiempo de permanencia en la entidad de trabajo de Diecinueve (19) años, Cuatro (04) meses y Veinticuatro (24) días, donde estuvo expuesta a: 1.- Laborar en un horario comprendido de 7:30 AM a 04:30 PM, de lunes a viernes. 2.-Donde la trabajadora esta expuesta a exigencias posturales de sedestación prolongada durante toda la Jornada laboral. 3.- Adicionalmente a adopción de posiciones a nivel del raquis dorso lumbar con: Flexión en grados medios y finales en todas las actividades inherentes a su puesto de trabajo. 4.- Realizar la actividad de entregar chequeras, donde debe adoptar movimientos de flexión y extensión en las muñecas, en grados medios y finales, siendo contadas de forma manual con un aproximado de cien (100) a trescientas (300) chequeras diarias. 5.- Donde además la trabajadora al momento de realizar la actividad de sacar el dinero que va hacia el ATM, en posición bípeda debe adoptar posiciones a nivel del raquis dorso lumbar de flexión en grados medios con inclinación lateral izquierda en grados iniciales mientras trae (04) maletines con pesos de 05 kilogramos cada uno y trasladarlos hasta la oficina de la supervisor a para equiparlos con efectivo (dinero) para posteriormente retornarlos hasta el cajero automático, actividad en la cual debe flexionar el tronco hasta grados finales al momento de acceder. Seguidamente se ve expuesta a ejecutar movimientos dinámicos con exigencias físicas de halar o empujar cajetines llenos de efectivo para poder colocarlos en los cajeros automáticos, situación que se repite 02 veces al día, adoptando además (sic) posiciones con rotación lateral izquierda en grados iniciales e inclinación lateral izquierda y derecha al momento de recargar dichos cartuchos en el escritorio de la supervisora. 6.- Posteriormente para la actividad de limpiar, actividad de recepción de remesas (recepción de dinero), debe adoptar posición bípeda con flexión en grados finales durante toda la actividad, movimientos que involucran adoptar posiciones dinámicas de inclinación lateral izquierda y derecha en grados iniciales, según sea la cantidad de bolsas recibidas. 7.- Seguidamente para el cuadre de caja, debe adoptar posiciones con flexión en grados iniciales del raquis dorso lumbar e inclinación lateral derecha en grados iniciales en la actividad de pasar el efectivo, recibirlo y meterlo en el sistema para posteriormente resguardarlo en la bóveda, similarmente, es importante señalar que el centro de trabajo solo cuenta con una (01) silla para la supervisora con espaldar dañado, lo que implica que no tenga una buena posición en la columna y para realizar las actividades de verificar, leer los correos y el efectivo entrante y saliente en el sistema, es importante señalar que esta actividad tiene una duración aproximada de tres (03) horas continuas. 8.- Seguidamente la trabajadora realizaba las mismas funciones como promotora y oficinista, en el departamento de chequeras debía entregar chequeras debiendo realizar movimientos en la muñeca de flexión y extensión en grados medios y finales siendo contadas de manera manual, v un aproximado de cien (100) a trescientas (300) chequeras diarias, aunado a esto realizaba la actividad de apertura de cuentas donde debía de adoptar posición con flexión en grados iniciales del raquis dorso lumbar, para el momento de apertura de las cuentas.
4.5. Del Falso Supuesto de Derecho.
En el presente caso, se denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el órgano calificador, considera que las supuestas enfermedades ocupacionales de la ciudadana NORIS MEDINA ARTEAGA, le generan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y siete como treinta por ciento (57,30%).
Por todas las consideraciones realizadas, queda claro que el acto administrativo dictado por esta dirección adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto no aplico debidamente el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes De Trabajo, en consecuencia no se apego a lo establecido en la ley; y además fallo en la actividad de investigación a la que esta llamada conforme a nuestro ordenamiento jurídico, dejo de valorar otros hechos y sin tener basamentos, o mejor dicho, contrariando los basamentos, y dictamino el grado de discapacidad de la enfermedad de forma totalmente arbitraria.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA
En la audiencia de juicio realizada el día 10 de agosto de 2017, siendo esta la oportunidad legal para promover las pruebas que así las partes consideraran pertinentes en su defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no compareció, ni promovió, ni aporto ningún elemento en este proceso, con lo cual no pudo desvirtuar ninguna de las pruebas promovidas por mi representada, en cuanto al fiel cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud Laboral. Es oportuno destacar, ciudadano Juez, que la ciudadana Noris Medina no asistió a la audiencia de Juicio, ni representante legal alguno de la misma.
VI
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Puntualiza que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08-03-2007, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se declaro Con Lugar el recurso de casación interpuesto por la empresa Consorcio DRA VIC A contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 07-07-2006, se asentó entre otros aspectos que para que resulten procedentes las indemnizaciones producto de enfermedades o accidentes de trabajo, debe insoslayablemente, existir un nexo entre el trabajo prestado y la enfermedad sufrida, nexo que debe ser probado por el trabajador que alegue el hecho.
Asimismo, que en cuanto a la definición de enfermedad ocupacional contemplada en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, en el primer aparte del articulo 70 se establece, que se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentren obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicas, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporal o permanentes.
Por ultimo, resalta que de las actas procesales que emergen del expediente que cursa en sede judicial, no se pueden confrontar las denuncias o alegatos formulados por la entidad financiera recurrente con el expediente administrativo sustanciado y decidido por el ente administrativo a troves de la Certificación Medica recurrida, en tanto y en cuanto la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL), no remitió en ningún momento el consecuente expediente administrativo instruido a los fines y el cual debió haberse aportado conforme a la solicitud efectuada por el órgano judicial competente que conoce el recurso propuesto en contra de tal acto; administrativo, (salvo el aportado por la parte recurrente y del cual se evidencian las denuncias planteadas por esta) y por medio del que se permitiría verificar la actuación desarrollada por la Administración o las denuncias efectuadas por la empresa quejosa, obra en favor de la parte actora al no poder confrontar los argumentos que esgrimió o bien la actuación desplegada por la Administración; infiriendo de este modo, que no se cumplieron con los tramites procedímentales exigidos en la ley y con lo cual se presume la nulidad del acto.
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Alega la representación judicial de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico que la parte recurrente denuncio que por la emisión del acto administrativo impetrado, se incurrió supuestamente en la lesión del derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que al llevarse acabo una investigación de origen de enfermedad ocupacional, efectuada por el INPSASEL sin que en la Ley Orgánica de Prevención y Condición y Medio Ambiente del Trabajo, ni en su reglamento se establezca un procedimiento constituido previa a la certificación que ha de proferirse y que en razón de la audiencia de tal procedimiento, no se le permitió ejercer su derecho a la defensa a tenor de lo establecido en el artículo 76 ejusdem y por lo que estimo, que la administración en todo caso, debió haber aplicado el procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, considerando que el presente recurso de nulidad intentado por la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la certificación medica N°008-2016 de fecha: 03-02-2016 emitida por la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago del Estado Zulia del Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo en la que se certificó que la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA presento: Discopatía Cervical: Protrusión Multinivel, Síndrome de Túnel Carpiano bilateral (izquierdo operado), (Código CIE10: M50, M510 y G560), consideradas como una enfermedad ocupacional (contraída con ocasión del trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente debe ser declarado con lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Certificación de la enfermedad ocupacional de la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha: 03 de febrero de 2016, mediante Oficio Nro. 0070-2016, notificado en fecha 09 de marzo de 2016, mediante la cual certifica que las enfermedades padecidas por la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 12.412.867, denominada: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Multinivel, 2.- Discopatía Lumbosacra: Hernia discal L5-S1 con Radiculopatía bilateral, 3.- Síndrome de Túnel Carpiano bilateral (izquierdo operado), (Código CIE10: M50, M510 y G560 respectivamente), con un porcentaje de discapacidad del cincuenta y siete con treinta (57,30%), son consideradas como enfermedades de origen ocupacional, que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente.
Ahora bien a los fines de entrar a resolver el presente recurso de nulidad resulta necesario establecer los hechos o vicios denunciados por la parte recurrida en contra del acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), alegando lo siguientes vicios por parte del organo administrativo de: 1.- De la Nulidad de la Certificación Médica Nro. 008-2016 emitida por la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar flagrantemente el derecho al debido proceso de su representada, consagrado en el articulo 49 de la Constitución. 2.- De La Nulidad de la Certificación Médica Nro. 008-2016 emitida por la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, por incurrir en vicio en la causa o motivo. 3.- De la Nulidad del Acto recurrido por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho por haber establecido hechos positivos y concretos sin respaldo probatorio en el expediente administrativo. 4.- Falso supuesto de hecho por haber establecido que las patologías médicas contraídas por la Trabajadora fuera contraídas con ocasión al trabajo. 5.- Falso supuesto de derecho.
En tal sentido, quien juzga a los fines de pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, considera necesario señalar en cuanto al vicio delatado por la entidad de trabajo sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., alega la Nulidad de la Certificación Médica Nro. 008-2016 emitida por la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar flagrantemente el derecho al debido proceso de su representada.
Quien decide considera necesario señalar con relación al contenido del derecho a la defensa y al debido proceso, que la doctrina de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que ellos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. Sentencia de esta Sala N° 102 del 22 de enero de 2009).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. En tal sentido, ha expresado que:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Vid sentencia N° 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.).
Así las cosas, este Tribunal Laboral considera menester observar que el derecho a promover pruebas encuentra su fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, en todas las actuaciones judiciales y administrativas, las partes tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas; lo cual involucra el derecho a contradecir y controlar las pruebas, evacuar las pruebas y a que las mismas sean apreciadas o valoradas por el órgano judicial o administrativo. No obstante, el derecho a producir, proponer o promover pruebas en el proceso, como derecho constitucional procesal no es irrestricto, pues las partes sólo pueden producir aquellos medios de pruebas que regulados o no por la Ley, no se encuentren prohibidos, esto es, medios de pruebas legales; que sean pertinentes, vale decir, que tiendan a demostrar los extremos de hechos controvertidos en el proceso; que sean relevantes, es decir, que sean útiles en la solución de la causa; que sean idóneas y conducentes, esto es que los medios de prueba sirvan para demostrar los hechos concretos que sirven de sustento de las normas jurídicas; que sean lícitos, es decir, que hayan sido obtenidos sin lesionar el derecho derechos constitucionales o fundamentales; y que sean tempestivos, como lo es que se produzcan en el tiempo y en la oportunidad procesal previsto en la Ley.
Bajo este hilo argumentativo, debe tenerse presente que si bien el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el derecho de los particulares de presentar todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes, a fin de probar los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento, sin embargo, nada dice el legislador sobre etapas como las de promoción y evacuación de las pruebas, entendiéndose con ello que la Administración no está obligada por ley a desplegar su actuación en este sentido; no obstante, esta ausencia de regla expresa, no obsta para que la Administración, en aplicación concreta de los principios de libertad e igualdad probatorias en materia administrativa, facilite la evacuación de las pruebas requeridas por el interesado para demostrar hechos que a su juicio, revisten importancia a los efectos de la decisión administrativa. Ello, además de contribuir al cabal ejercicio del derecho a la defensa del interesado, redunda en beneficio de una mejor investigación. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso MELINDA CAROLINA KANCEV DE LANDAETA).
Seguidamente, resulta necesario señalar que la actividad administrativa ha sido definida como el conjunto de actividades que son cumplidas por el Estado, a través de sus órganos administrativos, las cuales tienen por finalidad satisfacer intereses colectivos e individuales, en forma directa o indirecta, para lograr el bienestar general. En razón a ello, la actividad administrativa en el país tiene como objetivo principal dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y demás leyes que rigen la materia. Es importante destacar que a partir del texto constitucional de 1999, se han aprobado nuevas leyes y se han nombrado comisiones, tales como la Comisión Presidencial para la Transformación de la Administración Pública Nacional (2002) con el propósito, entre otros, de “diseñar el nuevo modelo de Administración Pública Nacional”.
Ahora bien, del examen efectuado a los medios de prueba promovidos por la Empresa recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en el decurso del procedimiento administrativo sustanciado por ante la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), se pudo constatar en primer lugar que ciertamente fueron promovidas algunas documentales privadas, a saber: recibos de pagos de pagos solicitud de vacaciones, entre otras documentales y hechos aportados por la entidad de trabajo accionante así como la verificación de lugares donde presto la ex trabajadora ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA su servicios en los diferentes cargos ejercidos, lo cual demuestra claramente que la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. actuó dentro de su derecho fundamental de la defensa al ser notificado del procedimiento tal como se desprende del procedimiento de investigación de origen de enfermedad, mediante acta de fecha: 27-10-2015, siendo notificada de la investigación a realizar por el ente administrativo la ciudadana CRISY CHIRINOS titular de la cédula de identidad número V- 8.704.804, en su condición de encargada de la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVESAL, CA. haciendo uso de su derecho a la defensa y consigno en tiempo oportuno documentales de morvilidad general y especifica relacionada con la patología investigada de la taquilla Alcaldías de Lagunillas de los años 2012 al 2015, así como documentales de ordenamiento 1 registro actualizado del delegado de prevención del comité de salud laboral, ordenamiento 2 anexo 12 presentado ante el INPSASEL y transcripción al libro de acta de la minuta de reunión ambos correspondientes al mes de octubre de 2015, ordenamiento numero 3 estructura del sistema de seguridad y salud en el trabajo, programas de formación y capacitación en materia de seguridad, higiene y ambiente para persona con discapacidad, notificaciones de riesgo incluyendo la de la ciudadana NORIS MEDINA del año 2014, entre otras. Así las cosas el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso, en el caso bajo estudio la entidad de trabajo recurrente fue notificada de forma adecuada del procedimiento de investigación de la enfermedad ocupacional que dio origen a la certificación N° 0008-2016 hoy impugnada, tuvo acceso a consignar los medios documentales relacionados con la investigación y tuvo disponible los medios pertinente a una defensa adecuada, el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecieran, así como el derecho a contradecir y controlar las pruebas, evacuar las pruebas y a que las mismas sean apreciadas o valoradas por el órgano administrativo respectivo, así mismo se desprende de los autos que durante la investigación de la enfermedad ocupacional el ente administrativo, realizó y aplicó criterios y comentarios fundamentados en normas legales correspondiente a la patología investigada en la persona de la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEGA, estando igualmente la entidad de trabajo recurrente en conocimiento de los ordenamientos emitidos por el ente administrativo, basados en las obligaciones establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento parcial de la LOPCYMAT, el reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las normas Venezolanas Covenic, entre otros, siendo otorgados a la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, BANCO UNIVERSAL, C.A. plazos perentorios para subsanar las recomendaciones debiendo informar por escrito a la Coordinación de Inspecciones de la DIRESAT-COSTA ORIENTAL DEL LAGO, sobre las medidas adoptada, y la oportunidad de impugnar debidamente la certificación impugnada mediante la interposición del correspondiente recurso de reconsideración tal como se desprende de la documental inserta desde los folios 75 al 92 de la Pieza Principal N° 01. En virtud de ello se puede establecer claramente que no se detecta el vicio denunciado ni fue violado a la entidad de trabajo accionante el derecho fundamental a la defensa en el procedimiento que dio origen a la certificación de la enfermedad ocupacional de la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, en la cual padece: 1 Protrusión Multinivel, 2.- Discopatía Lumbosacra: Hernia discal L5-S1 con Radiculopatía bilateral, 3.- Síndrome de Túnel Carpiano bilateral (izquierdo operado), (Código CIE10: M50, M510 y G560 respectivamente), con un porcentaje de discapacidad del cincuenta y siete con treinta (57,30%), siendo aplicado en el procedimiento de investigación de la enfermedad certificada los cinco (05) criterios de evaluación el: 1.- Higiénico-ocupacional. 2.- Epidemiológico. 3.- Legal. 4.- Paraclínico y 5.- Clínico., por cuanto no hubo ausencia del procedimiento de investigación previo a la certificación impugnada, por lo que se desecha el vicio denunciado por la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al vicio de Falso Supuesto de Hecho, alegado por la parte recurrente señalados en el punto 4.2, 4.3 y 4.4 del escrito del recurso de nulidad, mediante el cual dicho vicio de falso supuesto hecho se fundamenta en el hecho que la Nulidad de la Certificación Nº 0008-2016 emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia incurrir en VICIO EN LA CAUSA O MOTIVO, por cuanto el órgano administrativo a su decir, no realizó una labor adecuada de comprobación de los supuestos de hechos de investigación, donde no se comprobó que efectivamente se haya originado el supuesto padecimiento con ocasión del trabajo de: 1.- Discopatia cervical: Protrusion multinivel 2.-Discopatia Lumbosacra: Hernia discal L5-S1. con Radiculopatia bilateral. 3.- Síndrome del túnel carpiano bilateral (izquierdo operado), que le ocasiono una discapacidad parcial permanente a la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, trajo como consecuencia una enfermedad ocupacional o su agravamiento, sin detenerse a analizar a profundidad la relación de los hechos ocurridos, así como las condiciones de salud de la trabajadora, la condiciones bajo las cuales presto servicios en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cumplimiento por parte de la empresa en cuanto a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, el conocimiento y preparación que tiene la trabajadora sobre salud y seguridad en el trabajo, entre otros elementos, con lo cual la conclusión de este órgano administrativo seria distinta a la hoy recurrida.
Así mismo, alegó la parte recurrente que el órgano administrativo incurre en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO por haber establecido hechos positivos v concretos sin respaldo probatorio en el expediente administrativo y haber establecido que las patologías médicas contraídas por la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA fuera contraídas con ocasión al trabajo.
Sobre este particular es conveniente señalar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).
Igualmente la misma Sala Político Administrativa ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011).
Ahora bien, en cuanto al punto alegado por la parte accionante, quien juzga considerada necesario señalar que la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070, establece los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de las empleadoras y los empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; igualmente contempla un inventario en el cual se indican cuales son aquellas enfermedades, que al ser diagnosticadas se presumirán de carácter ocupacional.
En tal sentido tenemos que en el Anexo 1 de la referida Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070, se establece un LISTADO DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES CODIFICACIÓN 2007, entre las cuales se encuentran las del TRASTORNOS MUSCULOESQUELETICOS, haciendo mención a las siguientes enfermedades:
Lumbago no especificado.
Trastorno del Disco Intervertebral.
Síndrome del túnel del carpo.
Trastornos de los tejidos blandos relacionados con el uso, el uso excesivo y la presión.
Lesiones de Hombro.
Epicondilitis.
Sinovitis y Tendinitis.
Trastorno del disco cervical con radiculopatía.
Otros trastornos del disco cervical.
Trastornos del disco lumbar con radiculopatía.
Trastornos de los discos intervertebrales no específicos.
Bursitis de mano.
Bursitis del olécranon.
Otras bursitis de codo.
Bursitis de la rodilla.
Otros trastornos no especificados de los tejidos blandos relacionados con el uso, el uso excesivo y la presión.
Síndrome manguito del rotador.
Bursitis de hombro.
Lesiones de hombro no especificadas.
Dedo en gatillo.
Tenosinovitis de estiloides radial (De Quervain).
Sinovitis y tenosinovitis, no especificadas.
Así mismo, en la Norma Técnica de Prevención para Declaración de Enfermedad Ocupacional dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha Marzo de 2008, establece en su Anexo 3 un LISTADO DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES CODIFICACIÓN 2007 (Clasificación estadística internacional de Enfermedad y problemas relacionados con La salud, décima revisión. CIE 10 de OPS), entre las cuales se encuentran las del TRASTORNOS MUSCULOESQUELETICOS, haciendo mención a las siguientes enfermedades:
Lumbalgia ocupacional.
Protusión y Hernia Discal.
Síndrome Túnel Carpiano.
Bursitis y Síndrome de Impacto.
Hombro doloroso.
Epicondilitis miembros superiores.
Epitrocleitis.
Tendinitis.
Higroma de las zonas de apoyo.
Artralgia de rodillas.
Hernia inguinal.
Hernia umbilical.
Cervicalgía ocupacional.
Siendo ello así, resulta evidente que de conformidad con el Anexo 1 de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070, y el Anexo 3 de la Norma Técnica de Prevención para Declaración de Enfermedad Ocupacional dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha Marzo de 2008, la Protusión y Hernia Discal, el Síndrome Túnel Carpiano bilateral, y los Trastorno del disco cervical con radiculopatía bilateral son consideradas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), como una Enfermedad Ocupacional, siendo que este Instituto es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituida la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
Ahora bien, se evidencia que en la Certificación Nro. 0008-2016 de fecha 03 de Febrero de 2016, mediante la cual se determinó que la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.412.867, padece de: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Multinivel, 2.- Discopatía Lumbosacra: Hernia discal L5-S1 con Radiculopatía bilateral, 3.- Síndrome de Túnel Carpiano bilateral (izquierdo operado), (Código CIE10: M50, M510 y G560 respectivamente), con un porcentaje de discapacidad del cincuenta y siete con treinta (57,30%), y que dicha certificación se fundamento en la evaluación integral de la trabajadora que incluyen los cinco (05) criterios: 1.- Higiénico-ocupacional. 2.- Epidemiológico. 3.- Legal. 4.- Paraclinico y 5.- Clínico. Verificándose que la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, en su condición de oficinista, promotora y supervisora de caja tenía como tiempo de permanencia en la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO de 19 años 04 meses y 24 días, tomando en cuenta el tiempo de reposo medico causado por la patología el cual fue de 09 meses y 11 días, donde estuvo expuesta a 1.- laborar en un horario comprendido de 07:30 a.m. a 04:30 p.m. de lunes a viernes. 2.- donde la trabajadora estaba expuestas a exigencias postulares de sedestación prolongada durante toda la jornada laboral. 3.- que adicionalmente adopción de posiciones a nivel del raquis dorso lumbar con: flexión en grado medio y finales en todas las actividades inherentes a su puesto de trabajo. 4.- realizaba la actividad de entregar chequera donde debe adoptar movimientos de flexión y extensión de las muñecas, en grado medio y finales, siendo contadas de forma manual con un aproximado de 100 a 300 chequeras diarias. 5.- donde además la ciudadana NORIS MEDINA al momento de realizar la actividad de sacar el dinero llevar al ATM en posición bípeda debe adoptar posiciones a nivel del raquis dorso lumbar de flexión en grados medio con inclinación lateral izquierda en grado iniciales mientras trae cuatro (04) maletines con peso de 5 kilogramos cada uno y trasladarlo hasta la oficina de la supervisora para equiparlos con efectivo, para posteriormente retornarlos hasta el cajero automático, actividad en la cual debe flexionar el tronco hasta grado finales al momento de acceder. Igualmente la ciudadana NORIS MEDINA ARTEGA según la certificación estuvo expuesta a movimientos dinámicos con exigencias físicas de halar o empujar cajetines llenos de efectivos para poder colocarlos en los cajeros automáticos, situación que se repite 2 veces al día, además adoptando posiciones con rotación lateral izquierda en grados iniciales e inclinación lateral izquierda y derecha al momento de recargar los cartuchos en el escritorio de la supervisora. Posteriormente para la actividad de limpiar, actividad de recepción de remesa debe adoptar posición bípeda con flexión en grados finales durante toda la actividad, movimientos que involucran adoptar posiciones dinámicas de inclinación lateral izquierda y derecha en grados iniciales según sean las cantidades de bolsas recibidas. Seguidamente para el cuadre de caja debe adoptar posiciones con flexión de grados iniciales del raquis dorso lumbar e inclinación lateral derecha en grados iniciales en la actividad de pasar el efectivo, de recibirlo y pasarlo por el sistema, para posteriormente resguardarlo en la bóveda, así mismo fue señalado que en el centro de trabajo solo se contaba con una silla para la supervisora con espaldar dañado, lo que implica que no tenga una buena posición en la columna y para realizar actividades de verificar, leer los correos y el efectivo entrante y saliente del sistema, se señalo que su actividad tenia una duración de Tres (03) horas continuas. Posteriormente la ciudadana NORIS MEDINA realizaba las mismas actividades como promotora y oficinista en el departamento de chequeras donde adoptaba movimientos de flexión y extensión de las muñecas, en grado medio y finales, siendo contadas de forma manual con un aproximado de 100 a 300 chequeras diarias, aunado a esto realizaba actividades de apertura de cuentas donde debía adoptar posición con flexión en grados iniciales del raquis dorso lumbar para la apertura de cuenta, hechos estos verificados de forma clara de la documental de certificación medica ocupacional inserta en los autos desde el folio 70 al 74 de la Pieza Principal N°01 y la cual fue apreciada por este Tribunal en su justo valor probatorio.
Este Juzgador al verificar los criterios analizados por el órgano administrativo así como la investigación de origen de enfermedad realizado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Geresat-Costa Oriental del Lago inserta en los autos desde el folio 40 al folio 195 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo, promovida por la entidad de trabajo recurrente, constató el procedimiento realizado con base a todos los datos patologicos de la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA así como las condiciones de medio ambiente de trabajo en que esta se desempeñaba, es decir, las condiciones a las que estaba expuesta la trabajadora, así como las exigencias postulares de sedestación prolongada durante toda la jornada laboral y todas las actividades inherentes a su puesto de trabajo, por lo que mal puede alegar la parte accionante sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., que no se desprende de la certificación que se haya realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador para demostrar que efectivamente el agravamiento de la enfermedad sea de origen ocupacional, cuando de la certificación impugnada se evidencia que el órgano administrativo detalló cada una de las labores efectuadas por la trabajadora durante su jornada de trabajo y las adminículo entre si para determinar el origen de la enfermedad padecida por la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, así mismo no se desprende del análisis realizado al procedimiento que llevo el órgano administrativo recurrido que se hayan establecido hechos positivos o concretos sin respaldo probatorio en el expediente administrativo que dio origen a la certificación ocupacional.
Observándose igualmente que en la certificación impugnada, el órgano administrativo analizó los CINCO (05) criterios para determinar el origen de la enfermedad padecida por la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, los cuales son los siguientes:
-Criterio Clínico: Es la determinación de la patología por parte del médico ocupacional. En la mayoría de los casos es necesario pedir evaluaciones a especialistas no ocupacionales (psiquiatras, traumatólogos, neurólogos, internistas, cirujanos generales, urólogos, dermatólogos, otorrinolaringólogos, etc) y la información debe transformarse cuidando los vocablos usados. De aquí parte la investigación ocupacional la mayoría de las veces.
-Criterio Paraclínico: Cuando es pertinente, se refiere a los exámenes realizados, por ejemplo, plomo en sangre, espirometrías, audiometrías, radiografías, electrocardiogramas, electromiografía, tomografías, resonancias magnéticas, etc.
-Criterio Higiénico: Consiste en estudiar las condiciones de trabajo, los procesos peligrosos, medios y objetos, equipos de protección personal, ambiente de trabajo, valores técnicos de referencia, etc. Este criterio incluye lo relativo a la ergonomía.
-Criterio Epidemiológico: Se refiere a la morbilidad (estadísticas) de las patologías en el puesto de trabajo registrada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En algunos casos es necesario complementar con estadísticas nacionales e internacionales. Si no existen, el equipo debe realizar un estudio con encuestas a la población afectada, lo cual no beneficia en la mayoría de las veces al patrono.
-Criterio Legal: Se refiere a un conjunto de pasos, la mayoría obligatorios, como por ejemplo la presencia de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo activo, del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo activo, el cumplimiento de los pasos y tiempos para la declaración de la investigación y enfermedad ocupacional, planes de capacitación, planes de abordaje para procesos peligrosos, presencia de Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo activo, evaluaciones médicas (preempleo, prevacaciones, posvacaciones, egreso, etc.).
En tal sentido, resulta evidente que en la certificación impugnada, contrario a lo alegado por la parte accionante, si se analizó el ambiente laboral de la trabajadora, lo cual encuadra en el Criterio Higiénico donde se estudia las condiciones de trabajo, los procesos peligrosos, medios y objetos, equipos de protección personal, ambiente de trabajo, valores técnicos de referencia, entre otros; así mismo se analizaron las condiciones personales de la trabajadora para demostrar que efectivamente el agravamiento de la enfermedad era de origen ocupacional, lo cual encuadra en el Criterio Clínico y Paraclínico donde se analizan los exámenes realizados, por ejemplo, plomo en sangre, espirometrías, audiometrías, radiografías, electrocardiogramas, electromiografía, tomografías, resonancias magnéticas, entre otros.
Todo ello conlleva a este Juzgador a considerar que en la certificación impugnada la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) tomo en consideración todos los elementos necesarios para determinar que la enfermedad padecida por la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, y ello obedece a que fueron analizados CINCO (05) criterios a los fines de determinar el origen de la enfermedad padecida por la trabajadora, lo cual fue adminiculado con las labores efectuadas por la trabajadora durante su jornada de trabajo; razones estas por las cuales quien juzga considera que en la investigación administrativa el órgano en cuestión no fundamentó su decisión en hechos falsos como lo alega la parte accionante, muy por el contrario el órgano administrativo se fundamento en el análisis de los CINCO (05) criterios a evaluar, concatenados con las funciones desempeñadas por la trabajadora ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, por lo que mal puede la parte accionante alegar que hubo un falso supuesto de hecho, cuando efectivamente en la Certificación impugnada quedó demostrado el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA y las labores desempeñadas.
En consecuencia este Tribunal considera que en la presente causa quedó desvirtuado el alegato esbozado por la parte demandante de considerar que en el procedimiento administrativo se incurrió en un falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en su escrito libelar, tenemos que la empresa accionante alegó el Falso Supuesto de Derecho, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA; en cuanto a este vicio alegó que el órgano administrativo consideró que la supuesta enfermedad ocupacional de la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA, le generó una discapacidad parcial y permanente, según los artículos 78 y 80, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo determinándose por la aplicación del baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentales de trabajo, un porcentaje de discapacidad de 57,30%. Con base a las consideraciones antes expuestas, en todo caso se debió dar una calificación de discapacidad menor, conforme a lo establecido en el baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional y accidentes, aunado a que la ciudadana NORIS MEDINA, una vez cumplidas las recomendaciones médicas, a las que hubiere lugar lo cual es totalmente posible, puede seguir laborando y ejerciendo funciones como cualquier otra trabajadora, quizás con menos rapidez, que otro trabajador en optimo estado de salud, pero igual desempeñando sus labores, ello se debe a que la patologías que supuestamente padece son enfermedades comunes, que no causa en la persona un estado de congelación total, sino que la misma puede ser tratada perfectamente con los tratamientos adecuados.
Así las cosas, pasa este Juzgador a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, a fin de establecer si el órgano administrativo incurrió en el vicio delatado por la parte recurrente en nulidad.
En primer lugar, quien decide, considera necesario señalar que anteriormente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales era el organismo encargado de determinar el grado de discapacidad que presentaba un trabajador a causa de una enfermedad o accidente laboral, según lo establecido en la Ley del Seguro Social, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, por lo que tenía la competencia de determinar el grado porcentual de la disminución de la capacidad laboral, aplicando el Baremo que databa del año 1958, sin embargo, a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el 26 de julio de 2005, esta competencia quedó expresamente establecida como responsabilidad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en los numerales 15, 16 y 17 del artículo 18 de la referida ley, no obstante, dicha normativa pasó por un período de transición, por lo que no fue sino hasta la publicación en fecha 25 de abril de 2013 de la Gaceta Oficial N° 40.154, mediante providencia, del nuevo Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, que se le otorgó definitivamente la faculta de evaluar y otorgar el porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales al INPSASEL.
En este mismo orden de ideas, quien Juzga debe traer a colación lo establecido en sentencia N° 118 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014 (Caso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A.), en un asunto similar al caso que no ocupa, y del análisis de su contenido, considera necesario extraer los siguientes aspectos:
En cuanto a los mecanismos legales que se aplican para poder determinar el grado de discapacidad conforme al ordenamiento jurídico, resulta necesario traer a colación los ordinales 15 y 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece, entre las competencias del INPSASEL, la de calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, por lo cual se observa que el INPSASEL como organismo garante de la aplicación del Régimen Prestacional, de Seguridad y Salud en el Trabajo, ahora por mandato legal, es el organismo encargado o competente para determinar tanto el origen ocupacional de la enfermedad como el grado de discapacidad del trabajador, y para mayor abundamiento, trajo a colación la sentencia N° 1.258 de la misma Sala de fecha 12 de agosto de 2014, donde puntualizó que a partir de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el año 2005, se ampliaron y modificaron las funciones y atribuciones correspondientes a dicho Instituto, pasando de ser un simple ente consultor y promotor de los derechos y deberes en la materia, y de sancionador de los empleadores, a un organismo de referencia en materia de seguridad y salud laborales, ampliando sus facultades técnicas y de evaluación de los trabajadores con padecimiento de infortunios laborales, determinado sanciones administrativas, así como responsabilidades patrimoniales por responsabilidad subjetiva del patrono.
Que lo anterior queda plasmado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a la competencia, al establece que:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
De la norma anterior, cabe resaltar, en primer lugar, que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), debe calificar en un Informe motivado y sustanciado, el origen del infortunio denunciado, debiendo para ello recibir y evaluar al trabajador a los fines de comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad, y en segundo lugar, dicho informe tiene carácter de documento público, por lo que merece fe entre las partes y frente a terceros, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pudiendo únicamente ser tachado por falsedad, por lo cual se concluye que es obligatorio tanto para la administración pública, como para el empleador y la parte contraria laboral, el origen laboral de la enfermedad o accidente así como el grado de la discapacidad certificada por el INPSASEL, salvo que se pruebe la falsedad de los hechos jurídicos declarados por el funcionario público, siendo que las normas consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, son de orden público, de conformidad con el artículo 2 de la referida ley.
Ahora bien, según el caso de autos la parte accionante alegó a grosso modo que la supuesta patología diagnosticada a la ex trabajadora no le generó una discapacidad parcial y permanente, según los artículos 78 y 80, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo determinándose por la aplicación del baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentales de trabajo, un porcentaje de discapacidad de 57,30%; razón por la cual en todo caso se debió dar una calificación de discapacidad menor, ya que la ciudadana, una vez cumplidas las recomendaciones médicas, puede seguir laborando y ejerciendo funciones como cualquier otra trabajadora, quizás con menos rapidez que una persona en óptimo estado de salud pero igual desempeñando sus labores.
En cuanto al alegato esbozado por la parte accionante quien juzga considera necesario señalar que según la Organización Mundial de la Salud, la Discapacidad es un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación. Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las restricciones de la participación son problemas para participar en situaciones vitales; por consiguiente, la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las características de la sociedad en la que vive. (Informe publicado el 09 de junio de 2011).
En tal sentido tenemos que según la certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) de fecha 03 de Febrero de 2016, a la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA le fue certificada una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos bruscos del cuello o flexo extensión sostenida de la columna vertical, además de movimientos repetitivos y uso de fuerza muscular con miembros superiores; lo cual para la fecha del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo le correspondía al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora concluye que en razón de la competencia atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la fecha de emisión de la certificación médica recurrida, siendo que no es posible acudir a una evaluación médico ocupacional diferente, como por ejemplo la realizada por la Juntas Médicas pertenecientes a la empresa demandada, el mismo se emite a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, por lo cual, al establecer este organismo que la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA padece una discapacidad parcial y permanente para el Trabajo habitual, lo hizo dentro del ámbito de su competencia, una vez realizado el análisis de los hechos existentes, procediendo a subsumir los mismos en la norma jurídica aplicable al caso, no incurriendo en modo alguno la providencia administrativa impugnada en el vicio alegado por la parte demandante recurrente, por lo que es forzoso para esta Juzgadora desestimar el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.
De modo pues que al verificarse que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) no incurrió en ninguno de los vicios alegados por la parte accionante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., es por lo que este Juzgador declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Certificación Médica de fecha 03 de Febrero de 2016 dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante Oficio Nro. 0008-2016, notificado en fecha 09 de Marzo de 2016, mediante la cual certifica que las enfermedades padecidas por la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 12.412.867, denominada: 1 Protrusión Multinivel, 2.- Discopatía Lumbosacra: Hernia discal L5-S1 con Radiculopatía bilateral, 3.- Síndrome de Túnel Carpiano bilateral (izquierdo operado), (Código CIE10: M50, M510 y G560 respectivamente), con un porcentaje de discapacidad del cincuenta y siete con treinta (57,30%), son consideradas como enfermedades de origen ocupacional, que le ocasionan a la ex trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente; FIRME la Certificación Nro. 0008-2016 de fecha 03 de Febrero de 2016, en la cual se determinó que la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V.- 12.412.867, padece de: 1 Protrusión Multinivel, 2.- Discopatía Lumbosacra: Hernia discal L5-S1 con Radiculopatía bilateral, 3.- Síndrome de Túnel Carpiano bilateral (izquierdo operado), (Código CIE10: M50, M510 y G560 respectivamente), considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, contraída con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Certificación Médica de fecha 03 de Febrero de 2016 dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante Oficio Nro. 0008-2016, notificado en fecha 09 de Marzo de 2016, mediante la cual certifica que las enfermedades padecidas por la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 12.412.867, denominada: 1 Protrusión Multinivel, 2.- Discopatía Lumbosacra: Hernia discal L5-S1 con Radiculopatía bilateral, 3.- Síndrome de Túnel Carpiano bilateral (izquierdo operado), (Código CIE10: M50, M510 y G560 respectivamente), con un porcentaje de discapacidad del cincuenta y siete con treinta (57,30%)), son consideradas como enfermedades de origen ocupacional, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
SEGUNDO: FIRME la Certificación Nro. 0008-2016 de fecha 03 de Febrero de 2016, en la cual se determinó que la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V.- 12.412.867, padece de: 1 Protrusión Multinivel, 2.- Discopatía Lumbosacra: Hernia discal L5-S1 con Radiculopatía bilateral, 3.- Síndrome de Túnel Carpiano bilateral (izquierdo operado), (Código CIE10: M50, M510 y G560 respectivamente), considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, contraída con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
TERCERO: SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) en la persona de la Directora (E) Abg. ANA SOFÍA LEÓN o quien haga sus veces de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.
SEXTO: No hay condenatoria en costas procesales.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2.018). Siendo las 2:30 de la tarde Año: 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 2:30 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
MAG/JAT/dg
ASUNTO: VP21-N-2017-000010.-
Resolución Número: PJ008201800004.-
Asiento Diario No 11
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