REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, diecisietes (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).
207° y 158°
ASUNTO: VP21-R-2017-000079.
PARTE ACTORA: ROMERO COLINA NEISMELI YAQUELINE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.468.867, domiciliado en ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, JOSE ALEXANDRO VASQUEZ HERNANDEZ, JOSE RAMON MELEAN, MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ Y YULIMAIQUERI CHACIN ROMERO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.139.444, 169.895, 85.327, 235.981 y 132.937, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE ABOGADOS DEL MUNICIPIO SANTA RITA Y CABIMAS., domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL: JOSEFA ALEXANDRA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 46.540.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE ABOGADOS DEL MUNICIPIO SANTA RITA Y CABIMAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 23 de Noviembre de 2017, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivas de la acción interpuesta por la ciudadana ROMERO COLINA NEISMELI YAQUELINE, contra la entidad de trabajo COLEGIO DE ABOGADOS DEL MUNICIPIO SANTA RITA Y CABIMAS, por motivos de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de al apelación ejercida tempestivamente por la parte demandada, entidad de trabajo COLEGIO DE ABOGADO DEL MUNICIPIO SANTA RITA Y CABIMAS, a través de la abogada JOSEFA ALEXANDRA SANCHEZ, actuando en su carácter de Presidenta y Apoderada Judicial de la entidad de trabajo antes mencionada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de Noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgador a quo declaro: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana ROMERO COLINA NEISMELI YAQUELINE, contra de la entidad de trabajo COLEGIO DE ABOGADO DEL MINICIPIO SANTA RITA Y CABIMAS.
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, en fecha 30 de Noviembre de 2017, (folio 38) se fijo la celebración de la Audiencia de Apelación para el día Viernes Doce (12) de Enero de 2018, a las nueve de la mañana (09:00), no obstante el mismo día pautado para la celebración de la Audiencia de Apelación, las partes con la finalidad de dar por concluido el presente asunto, consignaron por ante al UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, convenimiento suscrito por la ciudadana ROMERO COLINA NEISMELI YAQUELINE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.468.867, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA COROMOTO CASTELLANOS INCIARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.244, parte demandante y por la otra la abogada JOSEFA ALEXANDRA SANCHEZ RONDON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.540, actuando en su condición de Presidenta de la Delegación de los municipios Cabimas y Santa Rita del Colegio de Abogados del Estado Zulia, parte demandada, en la cual la parte demandante recibió conforme la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00) mediante cheque de Nº 12844319, de fecha 11 de enero de 2018, girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, y quien esta plenamente facultado para ello, el cual es del tenor siguiente:
“… la parte demandada en el presente asunto, quien a los fines de poner fin a la presente causa, hace entrega en este mismo acto a la extrabajadora demandante, ciudadana NEISMELI YAQUELINE ROMERO COLINA del cheque N° 12844319, girado contra la entidad bancaria Banesco, de fecha 11 de Enero de 2018, a su favor por la cantidad de Bs. 250.000,00, cantidad esta que cubre todos y cada uno de los conceptos condenados a pagar en la sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Asimismo, las partes solicitan se HOMOLOGUE el presente acuerdo y se ordene el cierre de la causa y el archivo del presente asunto…”
Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que preceptúa lo siguiente:
“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Articulo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en la norma y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
Artículo 10.- Transacción Laboral:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado si conformidad con lo pactado. En este supuesto el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que el convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unió la ciudadana ROMERO COLINA NEISMELI YAQUELINE, con la entidad de trabajo COLEGIO DE ABOGADOS DEL MUNICIPIO SANTA RITA Y CABIMAS, que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, y que tanto la parte demandante así como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, lo que evidencia en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, que dicho convenio se ha hecho para poner fin al juicio y se refieren a los plasmados en el libelo de demanda, en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, esta Juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que realice los tramites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada por cuanto quedó establecido en el referido convenimiento el pago cubre todos y cada unos de los conceptos condenados en la sentencia, en virtud de que en el mismo acto se le hizo entrega a la ciudadana ROMERO COLINA NEISMELI YAQUELINE, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00) mediante cheque de Nº 12844319, de fecha 11 de enero de 2018, girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, debiéndose declarar el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2017 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ya que al haberse celebrado el convenimiento con el objeto de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que han intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestado por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre la ciudadana ROMERO COLINA NEISMELI YAQUELINE y entidad de trabajo COLEGIO DE ABOGADOS DEL MUNICIPIO SANTA RITA Y CABIMAS, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, declara TERMINADO el presente proceso y se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo.
SEGUNDO: SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada entidad de trabajo COLEGIO DE ABOGADOS DEL MUNICIPIO SANTA RITA Y CABIMAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2017 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, dándose por TERMINDO el presente recurso de apelación una vez transcurrido las lapsos procesales correspondientes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abog. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 9:00 de la mañana la Secretaria Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
MAG/JAT/jc.-
ASUNTO: VP21-R-2017-000079.-
Resolución Número: PJ0082018000001.-
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