REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: VP01-R-2017-000245

Suben a esta Alzada, las referidas actuaciones en copias certificadas, el cual fueron recibidas por parte de este Tribunal de Alzada, en fecha 08 de Enero de 2018, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 25 de Enero de 2018. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa. Encontrándose esta Alzada, en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 25 de Enero de 2018, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Sofía Annese Barrios, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente en el presente juicio, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2017, en donde inadmite la prueba de Inspección Judicial y niega la prueba de declaración de parte de la parte actora promoverte, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA APELACIÓN

Alega la representación de la parte recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, entre otras cosas lo siguiente (parafraseado):

Que en fecha 31 de Julio de 2017 el tribunal sexto de Juicio, negó la prueba de inspección, porque considero que la misma pudo haber promovido otro medio probatorio, además que es un hecho negativo, se le podía dar un tratamiento distinto. El juez de juicio considera que la prueba de inspección es impertinente, lo cual consideramos no lo es, por cuanto trata en primer lugar hechos controvertidos en el caso presente, en donde la demandante alega haber tenido una relación laboral con la empresa cuando en realidad no la hubo, y mi representada esta en todo su derecho de traer a colación los medios probatorios, herramientas que le permita la ley para rebatir ese argumento y demostrar que no hay relación laboral porque no hubo una prestación real de servicio.

Bajo esta premisa mi representada esta en todo su derecho de apelar, con base al principio de libertad probatoria, también se entiende que en el libelo de demanda se alegan supuestos pagos adeudados por mi representada, con esta prueba de inspección queremos pues demostrar, con el traslado del juez hasta el departamento de nomina que pueda constatar en el sistema, que dicha ciudadana no pertenece a la nomina de la empresa, ni anteriormente perteneció como lo están el resto de trabajadores, es decir no forma parte de la empresa, por eso no se le han hecho ningún tipo de pagos.

Así mismo hago referencia a otros casos de la misma índole, los cuales ya han sido decididos con respecto a la apelación, siendo dadas con lugar, pero aún no han sido evacuadas.

La idea es que sea el mismo Juez que verifique los hechos y todo lo que se encuentre en el sistema, a fin de demostrar que no hubo una relación laboral y mi representada cumple con sus obligaciones pero con los trabajadores. Solo nos basamos en el principio de libertad probatoria, por lo general por ser un hecho negativo, la carga se traslada a la parte demandante pero no quiere acotar un hecho que verifique lo que mi representada esta alegando.

La prueba de declaración de parte fue estudiada y la dejamos de lado, ese es el fundamento de la apelación por parte de mi representada solicitando sea declarada con lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Tribunal de Alzada, verificar si lo solicitado por la parte accionante en la oportunidad de la promoción de la pruebas se circunscribe dentro de los supuestos normativos aplicables para las pruebas de inspección judicial.

Este Superior Tribunal, se permite traer a colación algunas acotaciones en cuanto al tema de pruebas que ha sido desarrollado por diversos tratadistas, al respecto se ha establecido que probar en materia laboral, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y, a la vez, la que realiza el juez del trabajo, de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos los medios probatorios establecidos por el legislador.

En este orden de ideas, cabe señalar lo que nuestra Ley Adjetiva laboral ha establecido en cuanto a la Prueba de Inspección Judicial:
Establece el Artículo 111:

“El juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.


De la norma ut supra transcrita se infiere, que la prueba bajo análisis, puede ser a solicitud de parte o de oficio y se realiza con la finalidad de esclarecer o averiguar aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Por lo tanto, debe tener pertinencia con las proposiciones de las partes, con los hechos alegados y las excepciones opuestas. Se efectúa a través de un reconocimiento o inspección ocular para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. También se puede realizar en forma preconstituida, en aquellos casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Alega la parte recurrente en cuanto a la prueba de Inspección judicial, que el Juez de la recurrida no admitió la prueba; se evidencia que la parte accionante, en la oportunidad procesal correspondiente consigna escrito de promoción de pruebas, y específicamente en la cuarta promoción promueve la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitando al Tribunal; que se traslade y constituya en las instalaciones de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.

Es menester señalar lo que la doctrina ha establecido acerca de los principios de La Comunidad de Pruebas y el Control de las Pruebas que a continuación me permito transcribir: El principio de comunidad de la prueba también es denominado de adquisición; este principio se opone a la tesis nacida al calor del sistema dispositivo, según la cual las pruebas pertenecen a las partes, quienes pueden disponer de ellas, bien renunciándolas o bien absteniéndose de evacuarlas. Por el contrario, las pruebas pertenecen al proceso, son adquiridas por el proceso y su mérito o resultado es independiente del interés de la parte que las promueve. A la luz de este principio, una prueba no puede ser renunciada ni siquiera con el consentimiento de la otra parte, pues aun en ese supuesto, el juez, de acuerdo con las iniciativas probatorias que le reconoce la ley, puede ordenar de oficio su evacuación o puede ser invocada por la parte no promovente. En otros términos, la prueba no es propiedad particular de ninguna de las partes y al ser adquirida por el proceso su mérito probatorio es independiente del interés de quien la promueve.

El relación al principio de control de prueba, es un principio fundamental para el debido proceso: Cada parte tiene derecho a controlar, vale decir, a objetar la validez, procedencia, pertinencia, veracidad, licitud, legalidad de las pruebas promovidas por su adversario. Dicho control puede ejercerse antes de la admisión de la prueba, mediante la oposición a la prueba o después de admitida ésta mediante la intervención en los actos de evacuación y ello ocurre con todos los medios de prueba.
En Sentencia Nº 00325 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11240 de fecha 26/02/2002 ha establecido con respecto al Principio de la Comunidad de la prueba, lo siguiente:


Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla.

Con respecto al caso sub. examine, las normas, doctrina y los criterios jurisprudenciales, han señalado una serie de requisitos que debe reunir la promoción de la prueba de Inspección Judicial, para que la misma tenga su plena validez y pueda ser considerada necesaria y pertinente por el Juez de la Causa.

En relación a este particular tenemos que para que la prueba de Inspección Judicial sea apropiada y ajustada conforme a derecho, debe ser promovida de acuerdo con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con lo siguientes requisitos:

1. Que no exista otro medio de prueba mediante el cual pueda obtenerse el mismo resultado que se obtendría a través de la Inspección Judicial: Es decir, que sólo sea por medio de la practica de una Inspección Judicial que pueda obtenerse o constatarse el hecho o los hechos controvertidos del proceso.
2. Que el hecho del cual se requiera dejar constancia, sea pertinente, relevante y posible: Pues de otra manera, sería totalmente inoficioso realizar una inspección judicial de algo de lo que no pudiese dejarse constancia por lo imposible o irrelevante de su condición.
3. Que los hechos a ser constados guarden relación con la decisión, y sean de interés para el operador de justicia: En efecto, es necesario y prácticamente obligatorio que, aquello de lo que se quiera dejar constancia se desprenda alguna situación o algún hecho que este inevitablemente relacionado con la posible decisión que el operador de justicia deba dictar.
4. Que se señale en la promoción de dicha prueba cual es el objeto de la misma, así como sobre que puntos específicos versará la inspección judicial: Debe señalarse en el escrito de promoción de la prueba de Inspección Judicial que se desea conseguir con la practica de dicha prueba, y sobre que cosas el operador de justicia de prestar especial atención cuando se este efectuando la misma, a los fines de que se deje constancia de lo verdaderamente importante.

Ahora bien, esta Juzgadora considera, vista la negativa de la prueba de inspección judicial contenida en el auto recurrido y las objeciones realizadas por la parte demandada, la controversia en el caso subjudice se contrae a decidir si a la decisión del a-quo en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de la inspección judicial promovida por la parte recurrente se encuentra ajustada a derecho. Delimitada la litis, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial.

En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado.

Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.

Sin embargo, en el presente caso la parte demandada promueve prueba de inspección judicial y la misma fue negada por cuanto el promovente pudo utilizar otros medios de prueba para acreditas los hechos que de ésta pretendía probar, considerando este Tribunal de Alzada que el Juez a-quo, motivó suficientemente el auto de negativa de la prueba de inspección judicial, por cuanto como lo señala RIVERA MORALES, en Las Pruebas en el Derecho Venezolano “el objeto de la referida prueba es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer, tratándose de acreditar no solo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.”

Para esta Alzada, la inspección judicial, tiene su fundamentación por consistir en una percepción sensorial inmediata del juez sobre algún tipo de materia dotada de capacidad semiótica para la litis, estableciendo un contacto directo con las cosas sobre las que el juez va a pronunciar un fallo decisorio, y en el presente caso se pretende la inspección judicial a los fines de dejar constancia de documentales que perfectamente pudo traerse al proceso a través de otros medios de pruebas, (prueba documental), siendo la inspección judicial por su naturaleza espacialísima, y a los fines de acreditar hechos, cosas, personas o circunstancias que sólo pueden verificarse a través del debido traslado del Tribunal para percibirlo con sus sentido y dejar constancia de ello, el cual no es el caso de marras.

De este modo se niega la misma, por no constituir este medio el idóneo para ello, ni estar debidamente determinado cuales son los hechos o datos registrados y demás elementos que se pretenden deban ser reflejado por la Inspección, y no pretender que el Juez sea quien lo realice, en consecuencia se procede a su negativa.

Con fundamentos en los razonamientos expuestos y en base a lo establecido el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Alzada que la decisión tomada por el Tribunal a-quo, sobre la inadmisibilidad del medio de prueba estuvo ajustada a derecho, y en virtud de ello debe necesariamente confirmarse el auto apelado y declarar Sin Lugar la apelación. Así se decide.-


DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), en su particular cuarto de la inspección, dictada por Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la publicación motivada del presente fallo será dentro los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese copia certificada por secretaria de la presente acta. Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA
ABG. ALYMAR RUZA


Publicada en el mismo día siendo las 3:30 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642018000007.-



LA SECRETARIA
ABG. ALYMAR RUZA


ASUNTO: VP01-R-2017-000245