REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2015-000105

SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyas ultimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80 del Tomo 51-A, inscrita en el Registro de información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30061946-0, según mandato autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, el día 27 de Febrero de 2003, bajo el N° 38, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, AYLEEN GUEDEZ, ELIAS HIDALGO, MARIA FERNANDA PULIDO, LORENZO MARTURET, CRISTINA CAMPEL, KARLA PEÑA GARCIA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRES MELEAN, RAFAEL PIÑA, JULIO CESAR PINTO, WESLEY SOTO, SAUL OCTAVIO SILVA, INDIRA FALCON, JOSE RAMON SANCHEZ TORRES, PEDRO GARRONI REQUESENS, JOSE VELIZ, DIOSCORO CAMACHO SILVA Y CARLOS DURAN CHAVEZ, abogadas en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040 Y 120.225 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: certificación de accidente de trabajo contenida en el acto administrativo Nº CMO-0065-2014, de fecha 17 de Febrero de 2014, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con motivo de la Investigación de Accidente de Trabajo, relacionado con la trabajadora Norelis Josefina Guevara Andrade.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.

I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Se instaura la causa incoada por el abogado Rafael Rouvier Matos, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.235, actuando en su carácter de apoderado a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la certificación de accidente de trabajo contenida en el acto administrativo Nº CMO-0065-2014, de fecha 17 de Febrero de 2014, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con motivo de la Investigación de Accidente de Trabajo, relacionado con la trabajadora Norelis Josefina Guevara Andrade, en el cual se determino que las causas básicas e inmediatas del mismo fueron: “Falta de formación a los trabajadores sobre la forma correcta de cómo usar las escaleras fijas, fallas en la evaluación de los riesgos presentes en los puestos de trabajo” (Causas básicas), “Piso/peldaño resbaladizo” (Causas inmediatas), diagnosticándole Síndrome de Latigazo Cervical asociado a Compresión Radicular Cervical Moderado C5-C6 bilateral, ameritando tratamiento medico y reposo domiciliario médico. Determinándose un porcentaje por discapacidad parcial permanente de veintiséis (26%).

Se ejerció ante la Jurisdicción Laboral, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo siguiendo los pronunciamientos de Ley; se recibe y tramita el expediente conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Nos encontramos el día de hoy recurriendo la providencia administrativa numero 65-2014 del 17 de Febrero del año 2014, por cuento consideramos que la misma al ser dictada por Geresat Zulia adscrita al Inpsasel vulnero el derecho al debido proceso de mi representada y además incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho. Consideramos esto ha sido, en primer lugar de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 89.1 de la LOPA, si bien es cierto que señala que el Inpsasel o la Geresat para calificar la ocurrencia de un accidente de trabajo debe hacerlo a través de un informe previo a la investigación de los hechos y que esa norma o esa ley establece un procedimiento a los fines de rezar la investigación haciendo una interpretación constitucional de dicha norma, de dicha ley se debe entender que se debe realizar un procedimiento tal como lo establece el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eso también lo establece el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se debe aperturar un procedimiento en el que las partes de ese proceso puedan concurrir, presentar pruebas, presentar alegatos, controlar las pruebas que son llevados a ese proceso administrativo, con los fines de garantizar el debido proceso, en el presente caso eso no ocurrió, el Inpsasel realizo dicha providencia administrativa en base a, un procedimiento en el cual mi representada no pudo controlar cuales fueron esas evaluaciones medicas que se realizaron a esta persona, a fin de determinar que efectivamente la misma esta afectada por el síndrome del Latigazo y una Compresión Radicular Cervical que le causa una discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje de discapacidad del 26%. Desconocemos, cuales fueron los elementos que tomo la Geresat para certificar que esta persona se encuentra afectada por eso.

Que adicionalmente estamos alegando un falso supuesto de hecho en el entendido de que es un vicio en la causa motivo del acto administrativo, lo cual se puede entender que ocurre cuando las circunstancias de hecho y de derecho del acto administrativo no fueron debidamente apreciadas.

Consideramos que esto constituye una errada o falsa interpretación de los hechos por las circunstancias siguientes:

Esta ciudadana alego que el día 28 de Enero del año 2013 estaba en la agencia del centro comercial puente cristal donde ella laboraba y se traslado hasta el baño que esta en un piso superior cuando va a subir las escaleras ella señala que tropezó con un escalón y se cayó, cayó sobre su rodilla y se golpeó una mano, así mismo dice que había un pasamanos pero no se pudo agarrar de el, entonces según ella a señalado que se tropezó con un escalón, ella acude al Inpsasel a hacer su denuncia por un supuesto accidente de trabajo y el Inpsasel dice que efectivamente es un accidente de trabajo imputable. La institución hace la denuncia al Inpsasel pero ella también lo hace, acude en días posteriores. El Inpsasel cuando certifica el supuesto accidente de trabajo señala que fue imputable una falta de formación a los trabajadores sobre la forma correcta de usar las escaleras fijas, fallas en la evaluación de los riesgos presentes en los puestos de trabajo y piso/peldaño resbaladizos, sin embargo la señorita en ningún momento señala ante el Inpsasel que el piso era resbaladizo, que no se le instruyo sobre el uso de las escaleras o que había algún tipo de falla en los riesgos de su puesto de trabajo, ella no señala nada de eso, ella emite una comunicación que estoy promoviendo hoy, que esta firmada por ella, donde informa a mi representada como ocurrieron los hechos, ella señala que tropezó con el escalón y cayó, se golpeó la rodilla y la mano, eso lo señala así tal cual ante el Inpsasel incluso cuando realizan la investigación que el Inpsasel acude ante mi representada a hacer la inspección, la llaman a ella por teléfono y señala eso mismo, sin embargo indica que porque el piso era resbaladizo, que habían unas fallas en la prevención de los riesgos y porque no se le informo la forma de subir las escaleras, sin embargo el Inpsasel dejo constancia de la notificación de riesgo, en esa notificación una de las advertencias es sobre caídas de diferente nivel y cuales son las medidas para mitigar los riesgos sobre el, esto se le señala el Inpsasel de constancia de eso, eso lo estamos promoviendo hoy, esa notificación de riesgo. Mi representada le dio información sobre seguridad y salud en el trabajo que lo estamos promoviendo hoy también.

Entonces no entendemos porque el Inpsasel dice que es porque el piso era resbaladizo o no se le instruyo como subir o bajar las escaleras y adicionalmente en ninguna parte de la certificación de accidente de trabajo se señala la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre este incidente, las condiciones de trabajo y el padecimiento, entonces no señala como es que esa caída donde esta muchacha se golpeo la rodilla y una mano termino en una Compresión Radicular y en un Síndrome del Latigazo en ningún momento lo señala.

Entonces consideramos que estos hechos fueron interpretados de forma errada, de forma falsa toda vez que no están comprobadas las actas del procedimiento administrativo, nosotros estamos promoviendo un acta de inspección que hizo el Inpsasel donde deja sentada del cumplimiento de mi representada que cumplía con tener el comité de seguridad al día, con el programa de seguridad y salud en el trabajo, contar con servicios de seguridad y salud en el trabajo, que identifico cuales eran los riesgos, prevención de condiciones inseguras, tenemos las constancias de adiestramiento que se le dieron a esta persona, entonces no entendemos como el Inpsasel llega a esa conclusión, por supuesto esto nos conlleva a un falso supuesto de derecho toda vez que ellos están afirmando unos hechos que no tienen un fundamento fáctico, lo aplican en una norma y certifican que efectivamente ocurrió un accidente de trabajo que ocasiona una discapacidad del 26% y que es parcial y permanente, no señalan como llegan a esta conclusión en ninguna parte lo que señalan en la certificación de discapacidad, en base a ello estamos solicitando se declare la nulidad de la providencia administrativa recurrida pues consideramos que efectivamente hubo una falsa apreciación de los hechos incluso el acto de mandato de Inpsasel fue levantada en la agencia principal de mi representada y no en la agencia puente cristal por lo que incluso podemos considerar que no se hizo una investigación objetiva que permitirá comprobar efectivamente eso.

Entonces en base a eso solicitamos que se declare la nulidad de dicha providencia administrativa.
III
DEL INFORME DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que en correspondencia con lo expuesto, en el presente caso, dicho lo que procede y con el animo de verificar las denuncias formuladas por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, esta representación fiscal indica, que la misma denuncio, que con la emisión del acto administrativo recurrido se produjo la supuesta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dispuestos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la inexistencia de un procedimiento legal para la emisión de la Certificación Medica recurrida y en razón de lo que se le impidió consignar las defensas que estimase pertinentes a objeto de desvirtuar que el supuesto padecimiento de la ciudadana Norelis Josefina Guevara Andrade, fue causado por un accidente laboral, mas aún cuando el órgano administrativo apoyo su decisión en base a una única inspección practicada en la sede de la empresa y la cual sirvió de fundamento para establecer, que la Discapacidad Parcial Permanente certificada se origino como consecuencia del accidente de trabajo referido conforme a las actividades desarrolladas por la trabajadora.

Así mismo, se recuerda que también se alego que el órgano administrativo con la emisión de la Certificación Medica cuestionada, incurrió presuntamente en el vicio de falso supuesto al no existir la debida congruencia que debe guardar el hecho ocurrido, con el supuesto previsto en la norma legal aplicable al caso concreto, es decir que se considero el incidente sufrido por la trabajadora como un accidente de trabajo, por cuanto no existe la debida formación por parte de la Patronal a los trabajadores, sobre la correcta forma de cómo usar las escaleras fijas, así como también las presuntas fallas detectadas conforme a la evaluación realizada con ocasión a los riesgos presentes en los puestos de trabajo, pisos/ peldaños resbaladizos y en virtud de lo que estimo, que el ente administrativo se baso en unos supuestos que no pueden ser comprobados y que en ninguna parte de la investigación se mencionaron, únicamente en la certificación y por lo que considero, que tales hechos se deben tener como inexistentes y evidenciando de ese modo el vicio de falso supuesto alegado y que igualmente, se incurrió presuntamente en el denunciado vicio, en virtud de que no se menciono en el acto administrativo cuestionado, la relación de causalidad que necesariamente debe existir y demostrarse entre el incidente, las condiciones de trabajo y el padecimiento presentado por la trabajadora y que muy por el contrario, en la certificación solo se señalo y describió, la forma en que sucedió el incidente y se concluyo que se trato de un accidente de trabajo pero sin señalar de que modo la caída sufrida desencadeno en el síndrome certificado y calificado como un Latigazo Cervical asociado con una compresión Radicular Cervical Moderada C5-C6 Bilateral, refiriendo al efecto que la certificación no cumplió con el requisito de causalidad sin realizar una objetiva apreciación del ambiente de trabajo de la trabajadora, así como las condiciones y estado de las escaleras donde ocurrió el hecho, lesionado de este modo los limites a la discrecionalidad, al certificarse un accidente de trabajo de origen ocupacional y darle calificación de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, sin tomar en cuenta que la trabajadora posee un 74% de operatividad y que por el tipo de padecimiento, la misma una vez recuperada puede llegar a trabajar en plenitud de condiciones.

Frente a estos argumentos se refiere, que en cuanto a la supuesta lesión del derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, en virtud de la inexistencia de un procedimiento legal para la emisión de la Certificación Medica producida por el ente administrativo y en el que pudiese consignar las defensas que estimase se destaca, que es bien conocido que con ocasión al debido proceso el profesor Rodrigo Rivera Morales refiere, que bajo la denominación del debido proceso, la nueva cultura jurídica engloba, al comenzar el siglo XXI, el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas; el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento mas importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos, el cual, conforme a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo contemplado en el articulo 14 del pacto internacional de Derecho Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el articulo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solamente se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas.

Igualmente resulta pertinente recordar reforzar en contravención a lo alegado por la recurrente, en cuanto a la inexistencia de un procedimiento a través del cual pudiere ejercer sus defensas con ocasión a la investigación de accidente de trabajo iniciada y resuelta por la Administración, que aun cuando para el caso en concreto sometido a la consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, que si bien no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo para la declaratoria que nos ocupa; ciertamente concurre un procedimiento administrativo interno a través del cual se investiga y se certifica el origen de la enfermedad o accidente de trabajo y que por cuanto en una determinada situación, se acuda al Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a declarar un accidente y la presunción de la existencia de una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo, inmediatamente se apertura el medio administrativo de investigación, con fundamento a las atribuciones establecidas en los numerales 14 y 15 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajó y proceder a efectuar un proceso investigativo apoyado en la respectivas evaluaciones medicas y explicaciones detallada de todas las circunstancias que contribuyeron a la determinación de lo ocurrido y que produjo la lesión y patología diagnosticada o bien el accidente producido.

Adicionado a esto también encontramos, que la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indica entre otras cosas, que en cuanto al procedimiento a seguir para la declaración de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnostico correspondiente y adoptar lo correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades publicas.

Dicho esto, esta representación del Ministerio Publico estima que en ocasión a la denuncia expuesta en cuanto a la presunta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso conforme a los alegatos esgrimidos, en razón de lo supra indicado se estima que la misma resulta inconducente, en tanto y en cuanto el encausado, pudo conocer de cualquier procedimiento iniciado en su contra y en el que haya podido participar, así como también que haya podido interponer dentro del lapso legal oportuno concedido por el ordenamiento jurídico, los recursos administrativos o judiciales correspondientes, aunado a que tal y como ya se indico, para este tipo de situaciones no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales, a través del que se regule la materia de salud y seguridad para la aclaratoria que nos ocupa.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en relación a que con la emisión del acto administrativo impugnado se incurrió posiblemente en el vicio de falso supuesto dado que no existe la debida congruencia que debe guardar el hecho ocurrido, con el supuesto previsto en la norma legal aplicable al caso en concreto, es decir, que el Inpsasel considero que el incidente sufrido por la trabajadora, fue un accidente de trabajo, teniendo como causa la falta de formación a los trabajadores sobre la correcta forma de cómo usar las escaleras fijas; fallas en la evaluación de los riesgos presentes en los puestos de trabajo (Causas básicas), pisos/ peldaños resbaladizo (Causas inmediatas) y por lo que el Inpsasel se baso en unos supuestos que no pueden ser comprobados y que en ninguna parte de la investigación realizada por la Administración se mencionaron, únicamente en la certificación y por lo que se estimo, que tales hechos se deben tener como inexistentes.

En este orden de ideas, si bien pudieran existir en la entidad de trabajo las fallas referidas, así como también reconocer la ocurrencia del accidente a la trabajadora dentro de sus horas laborales, así como la lesión causada; no menos cierto resulta necesario concretar de que modo afecto tal circunstancia a la misma a los fines de cumplir con los extremos exigidos en la normativa y a objeto de poder afirmar, que existió la debida congruencia entre la investigación realizada y la certificación producida, y que no es producto de una situación sobrevenida en el curso de la actividad laboral, en tanto y en cuanto en la situación que nos ocupa se infiere, que existió ciertamente el accidente de trabajo proveniente de una acción sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho y con ocasión a la ejecución directa de las laborales desarrolladas o como consecuencia del cumplimiento de sus labores y lo cual en el caso de marras, se demuestra dado que de la investigación realizada por la Administración se verifica, que la trabajadora ejecuto una acción a la cual no estaba ligada directamente al trabajo que desempeña, ni le fue requerida por su representada; pero no obstante a ello el ente administrativo considero, que el incidente sufrido por la trabajadora, fue un accidente de trabajo, teniendo como causa, la falta de formación a los trabajadores sobre la correcta forma de cómo usar las escaleras fijas; fallas en la evaluación de los riesgos presentes en los puestos de trabajo, pisos/ peldaños resbaladizo y basándose únicamente en unos supuestos que no pueden ser comprobados y que en ninguna parte de la investigación realizada por la administración se mencionaron, únicamente en la certificación, y por lo que, no se podía encuadrar el hecho acontecido dentro de los postulados de la norma legal aplicable, porque el accidente denunciado por la trabajadora no fue a causa de la ejecución de sus labores habituales de trabajo, ni por el hecho o con ocasión a sus obligaciones laborales.

Aunado a lo anterior, también se comprueba de autos, que la propia trabajadora señalo expresamente, que al momento de subir las escaleras se tropezó con un escalón, pero en ningún momento señalo que no fue instruida por parte de la empresa de cómo subir las escaleras, o el caso de que los escalones tuviesen algún tipo de defecto o falla, tampoco refirió que la empresa no instruyó sobre las medidas necesarias a los efectos de corregir dichas condiciones, aspectos solamente apreciados por la Administración y en virtud de lo que se considera, que se produjo el vicio de falso supuesto denunciado; más aún si tomamos en cuenta lo que la normativa entiende como un accidente de trabajo, entendiéndose por este conforme a lo dispuesto en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), a aquel que resulta de todo suceso que produzca en el trabajo en el trabajador o trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo y que serán igualmente accidentes de trabajo: las lesiones internas determinadas por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físico, mecánicos, químicos, biológicos psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias, los accidentes acaecidos en actos de salvamiento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo, los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el proyecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrida y los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivas en organizaciones sindicales.

De la norma concordada se infiere, que tal tipología de contingencia laboral resulta cuando cualquier trabajador o trabajadora presente algún tipo de lesión o en el peor de los casos su muerte con ocasión a una determinada actuación o acción resultante en el curso del trabajo desarrollado; circunstancia por la que, en efecto la trabajadora reclamante se desempeñaba como cajera de la empresa tantas veces mencionada y que solo se dirigía al baño, situación que no puede ligarse al trabajo que desempeñaba como trabajadora, aunado al hecho de que el porcentaje de discapacidad es del 26% el cual solo ameritaba reposo domiciliario y tratamiento medico y que a pesar de lo verificado, conservaba aun un 74% de su capacidad para laborar como cajera.

Bajo este contexto se resalta, que el análisis de los hechos y todo el material probatorio aportado, debió ser estimado, analizando y valorado por la emisora del acto en su justa medida, mas aun cuando la valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional; es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como el resultado, y de este modo ofrecer una conexidad y comprobación de los hechos.

Así las cosas y para que sirva de apoyo a lo anterior se resalta, lo que de forma constante y reiterada se ha establecido por parte del máximo administrador de justicia de la Republica en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y el cual acarrea la nulidad del acto, advirtiendo al efecto, que este se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecio; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.

Por tal motivo al no poderse evidenciar las razones investigativas empleadas por la administración para certificar la patología diagnosticada a la trabajadora anteriormente mencionada y por medio del que pudiese demostrarse la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por este según el trabajo desarrollado, induce a determinar, que el acto administrativo contentivo de la certificación medica recurrida, se encuentra inficionada sin lugar a dudas del vicio de falso supuesto de hecho y con lo que acarrea la nulidad del mismo.

Por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Publico considera que el presente recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, CONTRA LA CERTIFICACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO, contenida en el acto administrativo Nº CMO-0065-2014, de fecha 17 de Febrero de 2014, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con motivo de la Investigación de Accidente de Trabajo, relacionado con la trabajadora Norelis Josefina Guevara Andrade, en el cual se determinó que las causas básicas e inmediatas del mismo fueron: “Falta de formación a los trabajadores sobre la forma correcta de cómo usar las escaleras fijas, fallas en la evaluación de los riesgos presentes en los puestos de trabajo” (Causas básicas), “Piso/peldaño resbaladizo” (Causas inmediatas), diagnosticándole Síndrome de Latigazo Cervical asociado a Compresión Radicular Cervical Moderado C5-C6 bilateral, ameritando tratamiento médico y reposo domiciliario médico. Determinándose un porcentaje por discapacidad parcial permanente de veintiséis (26%), sea declarado CON LUGAR.

IV
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Se promueve marcado A.1 a A.7 constate de (07) folios útiles, original de curriculum Vitae de la ciudadana Norelis Guevara.

2. Se promueve marcado B.1 a B.5 constante de cinco (05) folios útiles, originales de: i) examen medico pre empleo de fecha 4 de febrero de 1997; ii) examen medico de pre- vacacional, de fecha 5 de agosto de 2010, iii) evaluación medica ocupacional de fecha 12 de Abril de 2013, las cuales se le oponen para el reconocimiento de su contenido y firma.

3. Se promueve marcado C.1 a C.2 notificación de riesgo laboral de fecha 25 de Marzo de 2006, así como constancia de notificación de riesgos por puesto de trabajo de fecha 25 de Enero de 2012, las cuales se le oponen a la ciudadana Norelis Guevara para el reconocimiento de su contenido y firma.

4. Se promueve marcado D comunicación de fecha 02 de Abril de 2013, mediante la cual la ciudadana Norelis Guevara informa a mi representada sobre el incidente ocurrido en fecha 28 de Enero de 2013, la cual por estar en original se le opone a esta para el reconocimiento de su contenido y firma.

5. Se promueve marcado E solicitud de evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Forma (14-08), de fecha 14 de Febrero de 2014.

6. Se promueve marcado F.1 a F.13 solicitudes de vacaciones pertenecientes a la ciudadana Norelis Guevara, las cuales se le oponen para el reconocimiento de su contenido y firma. De esas documentales se evidencia el cumplimiento de mi representación sobre el cumplimiento de sus deberes sobre seguridad y salud en el trabajo, al garantizar los descansos anuales de dicha ciudadana.

7. Se promueve marcado G.1 a G.12, informe de investigación de accidente de fecha 21 de Marzo de 2013, mediante la cual la Geresat Zulia procedió a realizar la investigación y calificación del supuesto y negado accidente de trabajo ocurrido a la ciudadana Norelis Guevara.

8. Se promueve marcado H.1 a H.8, copia de las siguientes documentales: i) Certificado de participación en la charla de grafotecnica y seguridad de fecha 24/11/2001; ii) Certificado de participación en la charla de legitimación de capitales, de fecha 22/01/2000; iii) Certificado de participación en el curso de seguridad de activos de información, de fecha 25/08(2009; iv) Certificado de participación en el taller de prevención y control de legitimación de capitales y delincuencia organizada de fecha 05/08/2006; v) Certificado de participación en la charla de notificación de riesgo laboral, de fecha 25/03/2006; vi) Certificado de participación en el taller de habilidades para la vida como herramienta preventiva, de fecha 23/02/2005; vii) Certificado de participación en el curso de prevención del uso de drogas en el medio laboral, de fecha 28/04/2001; viii) Certificado de participación en la charla de actualización de la resolución 185.01 Sudeban de legitimación de capitales, de fecha 18/05/2002; otorgados todos a la ciudadana Norelis Guevara.

INFORMATIVAS:

1.- A la sociedad mercantil Mediwork, acerca de la evaluación medica realizada a la ciudadana Norelis Guevara.

2.- Al Instituto venezolano de los seguros sociales, sobre emisión de forma 14-08, la solicitud de evaluación de incapacidad residual, en fecha 14 de Febrero 2014.

3.- A la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), copia certificada otorgada a la ciudadana Norelis Guevara.

V
DE LOS INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 9 de Marzo de 2015 la ciudadana Norelis Guevara acudió ante la Geresat-Zulia y solicito evaluación médica, por supuestamente haber sufrido un accidente de trabajo, en fecha 28/01/2013, por presentar sintomatología que en su criterio podía ser ocasionada por el trabajo.

Como resultado de la solicitud de evaluación medica formulada por la ciudadana Norelis Guevara y de la presunta investigación realizada, la Geresat Zulia, certifico que la trabajadora padece Síndrome de Latigazo Cervical asociado a Compresión Radicular Cervical Moderado C5-C6 Bilateral, calificando de origen ocupacional la enfermedad.

Ante dicho acto administrativo mi representada presento recurso de nulidad en el cual una vez certificadas todas las notificaciones, en fecha 7 de Julio de 2017 el tribunal fija audiencia de nulidad.

Cabe destacar ciudadano Juez, tal y como ha sido suficientemente alegado en el curso del presente procedimiento- y así será demostrado, el acto recurrido por mi mandante adolece de vicios suficientes como para proceder a la anulación de la certificación de enfermedad ocupacional, por las razones que se detallaran de seguidas:

De las pruebas documentales

Que mi representada promovió las siguientes pruebas documentales, mediante las cuales demostró claramente la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 17 de febrero de 2014.
1. Original de curriculum vitae de la ciudadana Norelis Guevara. Con esta documental se aprecia las actividades desplegadas por la ciudadana Norelis Guevara durante su carrera laboral, lo cual debió ser investigado por el Geresat Zulia a los fines de determinar si la supuesta Compresión Radicular Cervical Moderada C5-C6 Bilateral, tiene un origen distinto a la supuesta caída sufrida en las instalaciones de mi representada.
2. Originales de: i) examen medico pre-empleo de fecha 4 de febrero de 1997; ii) examen medico de pre-vacacional, de fecha 5 de Agosto de 2010, iii) evaluación medica ocupacional de fecha 12 de abril de 2013, las cuales le fueron opuestas para el reconocimiento de su contenido y firma.

De estas documentales se pudo constatar de manera fehaciente que mi representada fue fiel cumplidora de sus obligaciones laborales, en especial aquellas destinadas a garantizar la salud de la ciudadana Norelis Guevara; destacándose de dichas evaluaciones que en la pre-vacacional de fecha 12 de abril de 2013, se le diagnostico Obesidad Grado II, Anemia Leve y Disciplina Mixta, elementos los cuales resultan de gran importancia para la determinación del origen de los padecimientos certificados por la Geresat Zulia, especialmente el referido a la Obesidad Grado II, ya que la supuesta Compresión Radicular Cervical Moderada C5-C6 Bilateral, podría estar relacionada a dicha condición, tal y como lo han señalado los especialistas médicos determinado que la misma puede ser un desencadenante de padecimientos cervicales, sin embargo nada de esto fue analizado por el Geresat.

3. Original de Notificación de Riesgo Laboral de fecha 25 d marzo de 2006, así como Constancia de Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo de fecha 25 de enero de 2012, las cuales le fueron opuestas a la ciudadana Norelis Guevara para el reconocimiento de su contenido y firma.

Con estas documentales se pudo constatar el cumplimiento de mi representada de sus obligaciones laborales, especialmente aquellas referidas a la seguridad y salud en el trabajo, evidenciándose específicamente que mi representada le advirtió a la ciudadana Norelis Guevara sobre el riego de caídas a diferente nivel, y sobre las medidas preventivas para evitar lesiones relacionadas con caídas a diferente nivel, por lo que se evidencia que efectivamente recibió información y capacitación sobre este particular, sobre el cual específicamente ha alegado haber sufrido un accidente de trabajo, y el Inpsasel establece en la certificación de accidente que ocurrió por falta de formación en la forma de usar las escaleras, fallas en la evolución de los riesgos y piso/peldaño resbaladizo, por lo que es evidente la falsedad de tales argumentos, y el falso supuesto que afecta la providencia administrativa recurrida.

4. Original de Comunicación de fecha 02 de abril de 2013, mediante la cual la ciudadana Norelis Guevara informo a mi representada sobre el incidente ocurrido en fecha 28 de enero de 2013, la cual le fue opuesta a esta para el reconocimiento de su contenido y firma.

De esta documental se evidencia en primer lugar todo el tiempo que transcurrió entre el supuesto incidente y la fecha en que informo a mi representada de lo sucedido; evidenciándose además que la ciudadana Norelis Guevara reconoce de manera expresa que el incidente se produjo por haber tropezado con un escalón, y en ningún momento señala que el incidente se haya producido por haber estado el piso/peldaño resbaladizo, por lo que de forma clara se puede constatar que las razonas en las que se fundamenta la providencia administrativa recurrida no tiene ningún tipo de sustento, haciéndose evidente el vicio de falso supuesto de hecho que hemos alegado afecta el acto administrativo.

5. Solicitud de evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Forma (14-08), de fecha 14 de febrero de 2014.

De la cual se evidencia que dicha institución evalúo a la ciudadana Norelis Guevara y certifico que sufre una Discopatía Cervical Múltiple, producto de una enfermedad y no de un accidente de trabajo, tal y como lo señala el medico tratante en el puno 2.11 (causa de lesión). Todo lo cual debió ser analizado e investigado por el Inpsasel a los fines de constatar de manera precisa y fehaciente si el origen del padecimiento certificado fue consecuencia del accidente de trabajo, o si por el contrario se trata de una secuela de un padecimiento que venia arrastrando dicha ciudadana como originado por factores ajenos a la actividad laboral, y determinados por sus condiciones personales, tales como el sobrepeso, mala alimentación, sedentarismo, factores genéticos o hereditarios, actividades particulares, entre muchos otros factores y condiciones que no fueron investigadas, y si se hizo, nada se señala al respecto en la certificación de accidente ni en el expediente administrativo.

6. Se promueve marcado F.1 a F.13 solicitudes de vacaciones pertenecientes a la ciudadana Norelis Guevara, las cuales se le oponen para el reconocimiento de su contenido y firma. De estas documentales se evidencia el cumplimiento de mi representada de sus obligaciones en seguridad y salud en el trabajo, al garantizar los descansos anuales de la ciudadana Norelis Guevara, lo cual repercute en cuidado de su salud.
7. Informe de investigación de accidente de fecha 21 de marzo de 2013, mediante el cual la Geresat Zulia procedió a realizar la investigación y calificación del supuesto y negado accidente de trabajo ocurrido a la ciudadana Norelis Guevara.

De estas documentales se evidencio: i) que la visita de inspección realizada en el marco de la investigación se efectúo en la sede principal de mi representada (Torre BOD ubicada en la calle 77 con Av. Baralt y no en la agencia donde presto servicios la ciudadana Norelis Guevara (Agencia C.C. Puente Cristal); ii) que las partes del cuerpo lesionadas fueron rodillas y mano izquierda; iii) que la ciudadana Norelis Guevara en esa oportunidad ratifico que el incidente ocurrió por haber tropezado con un escalón, y en ningún momento señalo como causante del accidente las condiciones del sitio de trabajo; iv) que en ningún punto de dicho informe se señala o se deja constancia de alguna condición disergonómica o insegura presente en las instalaciones de mi representada, mucho menos que el piso estuviese resbaladizo; v) que para el momento del supuesto accidente mi representada cumplía con la normativa de seguridad y salud laboral, ya que la notifico de los riesgos y de la forma de prevenir los mismos, contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo, con el comité de seguridad y salud laboral, con el servicio de seguridad y salud en el trabajo, entre otros elementos.

Con lo que se pudo demostrar en el presente procedimiento de nulidad que la investigación realizada por la Geresat no estuvo ajustada a la realidad, o no fue una investigación objetiva, por cuanto la misma fundamenta su decisión en unos hechos que en ningún momento fueron mencionados a o largo de la investigación (piso/peldaño resbaladizo – falta de formación – fallas en la evaluación de riesgos) siendo evidente que la misma se basa en un falso supuesto de hecho, y así debe ser declarado por este Juzgado Superior.

8. Copia de i)certificado de participación en la charla de grafo técnica y seguridad de fecha 24/11/2001; ii) certificado de participación en la charla de legitimación de capitales, de fecha 22/01/2000; iii) certificado de participación en el curso de seguridad de activos de información, de fecha 25/08/2009; iv) certificado de participación en el taller de prevención y control de legitimación de capitales y delincuencia organizada de fecha 05/08/2006; v) certificación de participación en la charla de notificación de riesgo laboral, de fecha 25/03/2006; vi) certificado de participación en el taller de habilidades para la vida como herramienta preventiva, de fecha 23/02/2005; vii) certificado de participación en el curso de prevención del uso de drogas en el medio laboral, de fecha 28/04/2001; viii) certificado de participación en la charla de actualización de la resolución 185.01 Sudeban de legitimación de capitales, de fecha 18/05/2002; otorgados todos a la ciudadana Norelis Guevara.

Con estas documentales queda demostrado que durante toda la relación de trabajo mi representado dio cumplimiento a sus deberes sobre salud y seguridad laboral, y en especial su preocupación sobre formación de la trabajadora para la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, y la seguridad laboral.

De las pruebas de informes

Con estas pruebas informativas ha quedado evidencia la preocupación de mi representada de garantizar el cuidado de la salud y seguridad de la trabajadora, garantizándole la formación sobre seguridad y salud en el trabajo, así como evaluaciones médicas y que la misma se encuentra afectada por una enfermedad común diagnosticada por el IVSSS.

- Nulidad de la certificación N° 0065-2014 emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral I del articulo 19 de la LOPA, por violar flagrantemente el Derecho al debido proceso de nuestra representada, consagrado en el articulo 49 de la Constitución.

El artículo 76 de la Lopcymat dispone que el Inpsasel calificara mediante informe el origen de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional previa investigación de los hechos, sin embargo, la ley ni su reglamento parcial establecen un procedimiento constitutivo previo a la certificación del origen de la enfermedad o del carácter ocupacional del accidente.

El silencio administrativo en materia de procedimiento, o la ausencia de procedimientos administrativo previo donde se escuche a ambas partes, para la calificación del origen de accidente del trabajo de un padecimiento no puede justificarse indicando que el legislador supuestamente consideró innecesario sustanciar procedimiento.

En virtud del silencio normativo respecto al procedimiento administrativo para la investigación del origen de accidente laboral de un padecimiento, y a la imposibilidad de interpretar conforme al régimen constitucional vigente que es silencio significa que no se debe sustanciar un procedimiento previo que garantice en sede administrativa el derecho a la defensa y al debido proceso, y la legalidad de la actuación administrativa, la conclusión no puede ser otra que la aplicación supletoria del procedimiento ordinario establecido en la LOPA, en aras de preservar los derechos constitucionales antes indicado de aquel que va ser sujeto afectado con una decisión administrativa.

El procedimiento ordinario previsto en los artículos 47 y siguientes de la LOPA prevé una fase de iniciación, una de sustanciación y finalmente la fase de terminación del procedimiento, permitiéndole a la entidad de trabajo ejercer en cualquier estado las defensas que considere idóneas para el mejor esclarecimiento de los hechos conocidos por la Administración, presumiéndose la buena fe de sus actuaciones y su inocencia, hasta prueba en contrario, en cabal cumplimiento con lo establecido en la CRBV.

Al hacer lo anterior, este despacho actúo con una carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente establecidos en la LOPA, vulnerando el derecho constitucional de la defensa y el debido proceso de mi representada, quien se ve afectada en su esfera de derecho al no permitírsele la oportunidad de alegar y presentar pruebas para desvirtuar que el supuesto padecimiento de la ciudadana Norelis Josefina Andrade Guevara Andrade haya sido causado por un accidente laboral. El Inpsasel debió seguir el procedimiento previo establecido en la LOPA, por el contrario obvio procedimiento alguno, lo cual incidió decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de mi representada, desviando totalmente la actuación administrativa de iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con la señalada ley, lo que hemos dicho que se conoce como desviación de procedimiento; razones mas que suficientes para considerar nula su actuación.

Conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el derecho a la defensa y al debido proceso aplica no solo a los procedimientos judiciales sino también a los procedimientos administrativos, estando obligados todos los órganos de la Administración Publica, incluyendo a las inspectorías del trabajo y al Inpsasel, respetar y garantizar a los particulares su ejercicio.

El INPSAEL, en cumplimiento al precepto establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha debido, antes de dictar el acto administrativo recurrido, abrir un procedimiento administrativo, donde en primer lugar se debió notificar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, para que este pudiese tener acceso al mismo. En segundo lugar, para que pudiera exponer sus razones, alegatos, defensas y pruebas; y, en tercer lugar, para que pudiera controlar la veracidad de las alegaciones, pruebas o presunciones que estableció o dedujo el funcionamiento para certificar que se trato de un accidente de trabajo, y que los padecimientos de Síndrome de Latigazo Cervical asociado a Compresión Radicular Cervical Moderado C5-C6 Bilateral, causaron en la trabajadora una Discapacidad parcial permanente.

Se puede apreciar de la certificación recurrida que en la misma, la administración señala la existencia de un supuesto informe de Resonancia Magnética y Electromiografía de Miembros superiores, donde se evidencian supuestas deficiencias anatómicas y funcionales de la ciudadana Norelis Josefina Guevara Andrade, sin embargo, en ningún momento mi representada tuvo acceso a dichas evaluaciones medicas, desconoce el contenido de las mismas, desconoce quien fue el profesional médico que suscribió tales informes y que practico las evaluaciones, siendo evidente que al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, se le vulnero su derecho al control de la prueba, y con el ello el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, según puede apreciarse en el acto impugnado, este despacho no hace alusión ni menciona en detalle exámenes, experticias, evaluaciones o estudios técnicos, que permitan determinar la relación de causalidad entre el supuesto accidente de trabajo acaecido el día 28 de enero de 2013 y el diagnostico de Síndrome de Latigazo Cervical asociado a Compresión Radicular Cervical Moderado C5-C6 Bilateral, que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, limitándose únicamente a señalar la existencia de unas evaluaciones medicas de las cuales supuestamente se evidencian unas supuestas deficiencias anatómicas, y decimos supuestas evaluaciones medicas por cuanto mi representada desconoce el contenido de las mismas, ya que no tuvo acceso a estas, mucho menos el derecho a controlar tales pruebas, por lo que se infringió igualmente el “Principio de investigación de la verdad material”, previsto en el articulo 53 de la LOPA, según el cual, “la administración de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procediendo en todos sus tramites”, esto para logar formarse una acertada convicción sobre los hechos, que pueda garantizar que el procedimiento administrativo sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del texto constitucional.

Pues bien, solamente de manera infundada, se puede concluir, sin precisar ni determinar a través del procedimiento establecido en la ley, una relación de causalidad entre el accidente acaecido el día 28 de enero de 2013, y un supuesto accidente laboral que le ocasiono una discapacidad parcial permanente a la ciudadana Norelis Josefina Guevara Andrade.

En el caso particular, ante la ausencia de procedimiento administrativo alguno se decidió con base a la sola apreciación de su funcionario, que considero que la supuesta discapacidad parcial permanente de la ciudadana Norelis Josefina Guevara Andrade, tiene origen en un supuesto accidente de trabajo sufrido por ésta, pues se le esta considerando como accidente de trabajo únicamente porque la referida ciudadana se encontraba en las instalaciones de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, pero para nada se investigo ni determino si esta habría actuado de forma negligente, y que tal negligencia hubiese ocasionado esa supuesta caída que aduce este despacho constituye un accidente laboral, ni se investigo a profundidad o por lo menos nada se señala al respecto, de como la supuesta caída origino la discapacidad certificada; de forma que es necesario que este órgano, declare la nulidad del acto recurrido.

En razón del criterio antes indicado, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado declare la nulidad de la certificación identificado con el N° 0065-2014 de fecha 17 de febrero de 2014, por cuanto incurrió en la violación del articulo 49 de la Constitución, lo cual acarrea su nulidad absoluta conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución, en el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Nulidad de la certificación N° 0065-2014 emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores Zulia, por incurrir en VICIO EN LA CAUSA O MOTIVO.

FALSO SUPUESTO DE HECHO

De igual forma, el INPSASEL incurrió de falso supuesto de hecho, que afecta el acto administrativo N° 0065-2014 de nulidad inobservando uno de los requisitos de fondo, esenciales y necesarios para la validez del mismo, pues es este el que provoca y fundamenta la actuación del órgano administrativo.

La existencia de causa o motivo en los actos administrativos, representan la clave para mantener la legalidad de los mismos; evitando de esta manera cualquier actuación arbitraria por parte de la administración. Puesto que, si bien, la administración antes de dictar un acto administrativo, su actuación debe encontrarse justificada por la existencia de ciertos supuestos o hechos, también se encuentra ante la forzada obligación de comprobar, la certeza de esos hechos, para luego proceder a calificarlos y poder subsumirlos en el presupuesto jurídico correcto que regule tal situación.

En este orden de ideas y atendiendo a lo anteriormente expuesto, si la administración a la hora de dictar un acto administrativo no ejecuta su labor de comprobación de los supuestos de hecho o lo hace de forma errada y no realiza la debida adecuación de los mismos en una norma aplicable al caso, hace que el referido acto este viciado, motivado en una falsa apreciación de hechos (falso supuesto de hecho) lo que por lo general conduce a la falsa aplicación de la norma (falso supuesto de derecho).

En este sentido y atendiendo a lo antes expuesto, si la administración a la hora de dictar un acto administrativo deja de realizar una adecuada comprobación de los supuestos de hecho o lo hace de forma errada y no se ejecuta a la par la debida adecuación de los mismos en la norma aplicable al caso, se convierte a la postre el referido acto en uno viciado, motivado en una falsa apreciación de hechos (falso supuesto de hecho) causal de nulidad del acto administrativo, según lo establecido en el articulo 20 de la LOPA.

Sobre este particular es que hemos fundamentado nuestro recurso de nulidad, ello debido a que el INPSASEL en la oportunidad de dictar la certificación del supuesto accidente de trabajo, no cumplió con los pasos necesarios para considerar comprobada la causa o motivo que supuestamente da lugar a la certificación dictada, por lo que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

En este sentido, se debe entender entonces que la administración debe comprobar no solo la ocurrencia del incidente, sino que el mismo debe ser considerado como un accidente de trabajo, es decir, la acción que origina el incidente debió ocurrir en el trabajo, y la misma debió estar determinada o sobrevenida por el hecho del trabajo o con ocasión a este. Por lo que resulta necesario que se demuestren estas circunstancias para que el incidente pueda ser considerado como accidente de trabajo, aunado a ello, y en este caso en particular es necesario que el profesional de la medicina, analice si el trabajador posee condiciones genéticas o anatómicas, accidentes o traumas, o que se desempeñe en el ejercicio de cualquier actividad (ya sea del tipo deportivo o recreacional) que hayan condicionado la aparición del padecimiento, con independencia de lo que haya podido ocurrir en su lugar de trabajo.

Toda esta actividad a desarrollar por el órgano calificador, no constituye otra cosa sino el establecimiento de una relación de causalidad entre el incidente ocurrido y las actividades desempeñadas en el ámbito laboral, pues esta llamado por ley a establecer un nexo de casualidad entre el incidente y las circunstancias que pudieron haberlo originado y por supuesto sus consecuencias (padecimiento), actividad para lo cual el medico ocupacional debe revisar las condiciones fisiológicas del paciente; la labor desempeña, las circunstancias de ocurrencia del incidente, así como los factores ajenos a la prestación del servicio a los cuales pudo estar sometido el afectado, este análisis le permitirá concluir si el incidente fue por el hecho o con ocasión del trabajo, y determinante para producir la afección supuestamente sufrida y certificada. Sin embargo en el establecimiento de la relación de causalidad entre el accidente y el padecimiento supuestamente sufrido, el INPSASEL omite ciertos elementos trascendentales a la hora de determinar en este caso en particular la ocurrencia del accidente y sus consecuencias, que de haber sido tomadas en cuenta hubieran demostrado que el accidente que dice haber sufrido la ciudadana Norelis Josefina Guevara Andrade no fue causado por el trabajo o con ocasión a este como lo certifica el INPSASEL, en el acto administrativo que por este medio recurrimos.

En este orden de ideas vale acotar que en el acta de inspección levantada en fecha 21/03/2013, donde se deja constancia que vía telefónica la trabajadora señalo que cuando iba al baño de arriba tropezó con un escalón, que además se pudo constatar que existía un pasamano y señalización de advertencia de las escaleras, que existe una modificación de riesgos donde se advertía sobre caídas de diferente nivel, sin embargo esta dirección hizo caso omiso a tales aspectos y considero la ocurrencia de un accidente de trabajo, cuando tal hecho de ninguna forma tuvo su origen o fue condicionado por el hecho o con ocasión al trabajo. Esta situación implica que la administración ha apreciado mal los hecho, incurriendo en un falso supuesto d hecho por tomar como cierta una supuesta “falta de formación a la trabajadora sobre la forma correcta de cómo usar las escaleras”, y “falla de la evaluación de los riesgos en el puesto de trabajo”, y que “el piso/peldaño resbaladizo”, cuando nada de ello se menciono o se dejo constancia en la visita de inspección realizada en la sede principal de mi representada en fecha 21/03/2013, por lo que mal puede establecerse el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas, el incidente ocurrido (que el INPSASEL verifico erradamente) con el padecimiento certificado.

Como señalamos anteriormente el INPASESL en la certificación hoy recurrida, hace referencia a una supuesta falta de formación a la trabajadora sobre la forma correcta de cómo usar las escaleras, al igual que supuestas fallas en la evaluación de los riesgos en el puesto de trabajo, y que el piso/peldaño era resbaladizo, pero, sin embargo nada de esto se pudo verificar en la visita de inspección del 21/03/2013, por el contrario nada se señala sobre la existencia de riesgos o condiciones inadecuadas en las instalaciones de mi representada, también se dejo constancia que se informo a la trabajadora sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, por lo que no se entiende como tales argumentos pueden servir de fundamento para certificar la ocurrencia de un accidente de trabajo, siendo patente la verificación del falso supuesto de hecho, toda vez que la administración ha basado su decisión en hechos inexistentes.

De este mismo modo tampoco fue valorado por el INPSASEL, que mi representada cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo el cual fue realizado con la colaboración y participación activa de los trabajadores, tal y como lo constato esta dirección en el acta de inspección levantada en fecha 21/03/2013, la cual debió ser valorado a los fines de verificar la conducta siempre diligente de mi representada en cumplir con todos los lineamientos impuestos por vía legislativa, en materia de seguridad y salud laboral a los fines de evitar que en sus instalaciones ocurran infortunios laborales.

Todas estas circunstancias demuestran a todas luces la conducta diligente y de cuidado que asume el Banco Occidental de descuento, como buen padre de familia a los fines de procurar el máximo estado de confort y protección para cada uno de sus trabajadores, por lo que mal podría decirse que el hecho de que la trabajadora haya tropezado con un escalón al momento de ir al baño, tal circunstancia constituya un agente desencadenante de un accidente ocurrido por el hecho o con ocasión al trabajo, y que ocasiona el origen de los padecimientos certificados por el INPSASEL, ya que por el contrario, en el Banco Occidental de Descuento, se adoptan todas las medidas de cuidado necesarias para prevenir el acaecimiento de situaciones que puedan atentar contra el bienestar físico e incluso psíquico de sus trabajadores. Llamando la atención que la propia Norelis Guevara reconoce que el incidente ocurrió por haber tropezado con un escalón, pero nunca señala que hubiese sido porque el piso hubiese estado resbaloso, por lo que es evidente que tal argumento de la Geresat es falto y no contiene ningún tipo de fundamento fáctico. Adicionalmente en el acta de investigación levantada por la Geresat en el punto 4.7.4 se señala que las partes del cuerpo lesionadas fueron rodillas y mano izquierda, por lo que no se entiende como es que un golpe en la rodilla y en una mano producto de un tropiezo genera una afección cervical y un síndrome de latigazo, todo esto simplemente evidencia que tales padecimientos tiene su origen en una circunstancias distintas al trabajo desempeñado para mi representada y al supuesto y negado incidente que la Geresat ha considerado como accidente de trabajo.

Aunado a lo anterior, tampoco se realizo un estudio a nivel medico de los posibles agentes causantes de las patologías certificadas por el INPSASEL, toda vez que de su estudio se podría verificar por un lado que las enfermedades de Compresión Radicular Cervical pueden estar condicionada por diversos factores no vinculados con traumatismos en brazos o manos y rodillas, pudiendo incluso tener un origen congénito, u ocasionado por sobrepeso, sedentarismo o alguna actividad o postura forzada realizada fuera del sitio de trabajo, no se considera que el IVSS estableció que la ciudadana Norelis Guevara sufre de una discopatía cervical múltiple, la cual evidente tiene origen diferente a la que fue su actividad laboral para mi representada, pero evidentemente si estaría relacionada a la compresión radicular certificada.

Así mismo, a los fines de evidenciar el falso supuesto incurrido por la Geresat-Zulia, se debe tener en cuenta lo siguiente:

El Inpsasel considera que el incidente sufrido por la ciudadana Norelis Josefina Guevara Andrade fue un accidente de trabajo, teniendo el mismo como causas: la “falta de formación a los trabajadores sobre la correcta forma de cómo usar las escaleras fijas; fallas en la evaluación de los riesgos presentes en los puestos de trabajo” (Causas básicas). “Piso/peldaño resbaladizo” (Causas inmediatas), esto a pesar de que la propia trabajadora señalo expresamente que al momento de subir las escaleras se tropezó con un escalón, pero en ningún momento señalo que no fue instruida sobre la forma de cómo subir las escaleras, o que los escalones tuviesen algún tipo de defecto o falla, se encontraren en mal estado, o fuesen resbaladizos, y la empresa no hubiese tomado medidas para corregir tales condiciones, nada de esto se señala, estos hechos o situaciones similares no se han encontrado controvertidas, por el contrario, la propia Geresat- Zulia en la inspección realizada reconoce el optimo estado de las instalaciones del Banco Occidental de Descuento, así como el cumplimiento de esta sobre la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, por lo que no se entiende de donde surge las supuestas causas básicas e inmediatas señaladas en la certificación recurrida.

También se debe considerar que en la certificación recurrida de ninguna manera se explica, ni siquiera se menciona, la relación de causalidad que necesariamente debe existir y demostrarse entre el incidente, las condiciones de trabajo y el padecimiento; por el contrario, en la certificación únicamente se señala o describe la forma en que sucedió el incidente lo cual deja una gran duda sobre que tal incidente puede ser considerado como ocupacional y se concluye que se trata de un accidente de trabajo, sin embargo, en la certificación no se señala como es que la caída que se originó por el tropiezo alegado por la trabajadora y con el cual como esta señala se golpeó sus rodillas, desencadeno en un Síndrome de Latigazo Cervical asociado a Compresión Radicular Cervical Moderado C5-C6 Bilateral. Por lo que se desconoce como es que tal caída origino el padecimiento certificado, ya que en la providencia recurrida no se cumple con la obligación de explicar la relación de causalidad, la cual de haberse explicado en el supuesto de existir se tendría la certeza de que fue efectivamente la caída ocurrida el día 28 de enero de 2013, en las instalaciones del Banco Occidental de Descuento.

Tal proceder por parte de la administración es lo que determina que el acto recurrido se encuentre viciado de nulidad absoluta, ya que como sabemos la Geresat se encuentra en la obligación de explicar y demostrar la relación de causalidad que debe existir entre el incidente, las condiciones de trabajo y el padecimiento, y tales requisitos no los cumple la providencia administrativa.

La Geresat-Zulia no realizo una adecuada y objetiva apreciación del ambiente en el cual se desempeñaba la ciudadana Norelis Guevara, pues como se ha denunciado a lo largo de este escrito, en la inspección de fecha 21 de marzo de 2013, en ningún momento se observaron las condiciones de la agencia (puente cristal) donde presto servicios la trabajadora Norelis Guevara, mucho menos el estado y condiciones de las escaleras.

Debiendo tener en cuenta que esta inspección se realizó en la sede principal del Banco Occidental de Descuento ubicada en la calle 7 con AV. 17 Edificio Torre BOD, es decir en, un centro de trabajo diferente a la cual estaba asignada la trabajadora, con lo cual es evidente que ninguna forma pudieron verificar o constatar de forma efectiva y objetiva el estado y condiciones de las escaleras y si presentaban fallas riesgos no detectados por mi representada, y prueba de ello es que en ningún momento se especifican o determinan cuales fueron las fallas en la evaluación de los riesgos en el puesto de trabajo, con lo que se hace palmario el vicio denunciado, y esto se puede evidenciar de una simple revisión del acta de inspección de fecha 21 de marzo de 2013, que se encuentra agregada en el expediente administrativo.

En conclusión, no se desplegó correctamente la actividad de investigación, por cuanto la evaluación de las condiciones del sitio de trabajo (Escaleras oficina puente cristal) donde se ha alegado ocurrió el incidente, se realizo en un lugar distinto a donde supuestamente ocurrió (sede principal del Banco Occidental de descuento), lo cual evidentemente no permitió realizar una evaluación clara, precisa y objetiva del medio ambiente, toda vez que la administración de ninguna forma pudo comprobar que las escaleras eran resbaladizas, sino que presumió tal hecho y lo tomo como la causa del incidente, esto a pesar que nunca fue alegado ni denunciado, solo pareciera ser una presunción del funcionario encargado de investigar el incidente, y esto sin ningún tipo de pruebas y fundamentos fácticos, lo cual no esta permitido para la administración ya que esta debe probar los hechos en los cuales fundamenta la providencia administrativa; aunado a que no se realizo la correcta motivación del acto administrativo impugnado por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en atención al articulo 76 de la LOPCYMAT, para poder calificar un accidente de trabajo la patología certificada.

Ciudadano Juez, a pesar que la Geresat Zulia en la visita realizada a mi representada dejo constancia de que el Banco Occidental de Descuento contaba con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado con la participación de sus trabajadores, con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, que notifico a la trabajadora sobre los riesgos por puesto de trabajo, que contaba con un servicio de seguridad y Salud Laboral, que cuenta con un programa de formación en seguridad y salud laboral, y en ningún momento se dejo constancia de la existencia de condiciones inseguras especialmente en el área de las escaleras donde supuestamente ocurrió el incidente, y sin embargo, en la providencia recurrida se certifica que este se origino por unas supuestas causas básicas e inmediatas que no constan en ninguna parte del expediente administrativo, por lo que no se entiende como se llega al resultado certificado por la Geresat-Zulia, ya que el mismo no guarda concordancia con los hechos narrados por la trabajadora y por lo plasmado en el expediente administrativo.



FALSO SUPUESTO DE DERECHO

El supuesto de derecho de un acto administrativo, viene representado por la fundamentación legal que autoriza la actuación de la administración, es decir aquella norma en la que resultan subsumibles los supuestos fácticos que ya han debido de ser comprobados y calificados por la autoridad competente.

En el presente caso, se denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el órgano calificador, considera que el supuesto accidente de trabajo de la ciudadana Norelis Josefina Guevara Andrade, la generan una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual.

Ahora bien, es del conocimiento de todos que la Lopcymat contempla en su cuerpo normativo una sección dedicada a la clasificación de los daños que causa enfermedades ocupacionales atendiendo a su categoría, entre los que se encuentra la Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual (numera 2 Art 78). Este grado de discapacidad encuentra su fundamento en el articulo 80 ejusdem, que la define como aquel estado de contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional (o su agravamiento), genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venia desarrollado antes de la contingencia, siempre que se conserve para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

Partiendo del supuesto negado por demás, de que la ciudadana Norelis Josefina Guevara Andrade, si padeciera: Síndrome de Latigazo Cervical asociado a Compresión Radicular Moderado C5-C6, supuesto este que resulta falso puesto que previamente se demostró que tal padecimiento no se origino por un accidente de trabajo, no obstante, la misma no representa una patología de tal magnitud que fundamente su clasificación en enfermedades que genere en el trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Si partimos del hecho, que negamos de todas maneras, que exista de verdad la enfermedad (no contraída en el trabajo), esta no limitaría hasta un 26%, tal como lo indica el acto administrativo recurrido, la capacidad de de desempeño de Norelis Josefina Guevara Andrade, ya que los padecimientos de la trabajadora ni siquiera se pueden encuadrar en un tipo de discapacidad, ello en virtud de que no existen exámenes médicos ordenados por este despacho que determinaran el grado de discapacidad sufrido.

Razón por la cual en todo caso se debió dar una calificación de discapacidad menor, ya que la ciudadana, una vez cumplidas las recomendaciones medicas a las que hubiere lugar, lo cual es totalmente posible, puede seguir laborando y ejerciendo funciones como cualquier otra cajera, quizás con menos rapidez que otro trabajador en optimo estado de salud; pero igual desempeñando sus labores, ya que la Compresión Radicular Moderado C5-C6, son enfermedades comunes que no causan en la persona un estado de incapacidad permanente, sino que las mismas pueden ser tratadas perfectamente con los tratamientos adecuados. Aunado a que en el procedimiento administrativo en ningún momento se logro demostrar que el incidente sufrido por la ciudadana Norelis Guevara haya sido ocasionado por las condiciones en que se prestaban servicios en la sede de mi representada, y como ya lo hemos señalado, la propia trabajadora reconoció que el incidente surgió por haber tropezado ella con un escalón, y adicionalmente en ningún momento la Geresat probo la relación de causalidad entre el incidente, las condiciones de trabajo, y el padecimiento certificado, por lo que de ninguna forma tal padecimiento se puede considerar que esta relacionado a la caída sufrida por la trabajadora donde se golpeo la rodilla, y en el supuesto negado de estar relacionado, en la providencia recurrida no se cumplió con la obligación de señalar y demostrar la relación de causalidad que debe existir entre el padecimiento certificado y el incidente; no pudiéndose aplicar las consecuencia jurídicas establecidas en el ordinal 2 del articulo 78 y 80 de la Lopcymat.

En este caso en concreto la administración valoro de forma errada los supuestos de hecho del caso no obstante a ello los subsumió en las consecuencias mas gravosas establecidas por el legislador en materia de discapacidad y es que el legislador ha sido muy claro, cuando en el articulo 80 de la Lopcymat, establece que las enfermedades ocupacionales serán calificadas como una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, cuando estas impidan un porcentaje inferior a 67%, del desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a su trabajo y en el caso de marras se califico un porcentaje por discapacidad de 26% y no existe ningún indicio que plantee si quiera la posibilidad de que la ciudadana Norelis Josefina Guevara Andrade pueda desempañar de forma limitada las funcionales que venia ejerciendo, por lo que se incurre en un error al establecer la discapacidad señalada.

Por todas las consideraciones realizadas, queda claro que el acto administrativo dictado por esta dirección adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto no se apego a lo establecido en la ley; y además fallo en la actividad de investigación a la que esta llamada, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, dejo de valorar otros hechos sin tener basamentos, o mejor dicho, contrariando los basamentos, y dictamino el tipo y porcentaje de discapacidad de la enfermedad de forma totalmente arbitraria.

- De la nulidad del acto administrativo por incurrir en VICIO DE ILEGALIDAD
De la violación de los limites de la discrecionalidad.

Entramos en la tercera parte de los vicios presentes en el acto recurrido y llegamos a ella puesto que el presente vicio guarda estrecha relación con el vicio de falso supuesto de derecho antes descrito. Ello se debe a lo siguiente:

La discrecionalidad, constituye en el derecho administrativo, una de las prerrogativas, privilegios de los cuales goza la administración pública a la hora de dictar actos administrativos. No obstante a ello, este principio como cualquier otro posee una excepción, más específicamente un límite, que viene dado por la llamada “proporcionalidad” de los actos. El fundamento legal de la discrecionalidad y de la proporcionalidad, lo encontramos reflejado en el articulo 12 de la LOPA, que establece que: “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los tramite, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

En el presente caso se denuncia este vicio, por cuanto la administración pública certifico como accidente de trabajo, y diagnostico que la ciudadana Norelis Josefina Guevara Andrade sufrió Síndrome de Latigazo asociado a Compresión Radicular Moderado C5-C6 Bilateral, y no obstante a ello le da la calificación de discapacidad parcial permanente, sin tomar en cuenta que lo que sufrió supuestamente la trabajadora no es para que se le considere como discapacidad parcial permanente, conforme a la ley, por cuanto tiene 74% de operatividad, y por el tipo de padecimiento la misma una vez recuperada puede llegar a trabajar en plenitud de condiciones, aunado al hecho de que no hay una relación de causalidad entre el padecimiento y el supuesto accidente, lo cual necesariamente debe existir para que se considere la existencia de un accidente de trabajo (por el hecho o con ocasión al trabajo).

Específicamente denunciamos el hecho de que el órgano calificador, considero que el supuesto accidente sufrido por la ciudadana Norelis Josefina Guevara Andrade le producían una discapacidad parcial permanente, pero no demuestra ni explica de que forma el accidente fue ocasionado por el hecho o con ocasión al trabajo mucho menos demuestra la relación de causalidad entre el accidente y el padecimiento, aunado a que no es cierto que por tal padecimiento la trabajadora se encuentre discapacitada de forma parcial y permanente.

Todas las consideraciones realizadas a lo largo del presente recurso, motivan la pretensión efectuada en nombre de mi representada de solicitar la anulación del acto administrativo en cuestión, todo ello basando mi pedimento en los diversos vicios de los que adolece el acto.

Los vicios alegados pertenecen a la categoría de vicios que hacen que un acto administrativo se anulable, nos referimos entonces a aquellos vicios que no producen la nulidad directa de un acto administrativo, que se encuentran explícitamente contemplados en el Art. 19 de la LOPA, mas sin embargo nos referimos acá a los vicios que hacen anulable a los actos, contemplados en la especie de cláusula abierta del Art. 20 de la LOPA.

Así las cosas, como se desarrollo a lo largo de la presente, el vicio de falso supuesto, constituye uno de los supuestos, bajo el cual se puede solicitar la nulidad de una acto administrativo, todo ello con base al articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito respetuosamente a este Juzgado Superior Segundo, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad objeto del presente Juicio sea declarado con lugar en la sentencia definitiva, y en consecuencia se declare que la nulidad de la certificación medica N° 0065-2014 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, de fecha 17 de febrero de 2014.
VII


Examinada como ha sido la reclamación que hiciera el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la certificación medica ocupacional Nº 0065-2014, de fecha 17 de Febrero de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En ocasión al Accidente de trabajo ocurrido en fecha 28 de Enero de 2013, a la ciudadana Norelis Josefina Guevara Andrade, al estar prestando sus servicios como cajera, para la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la cual se le diagnostico Síndrome de Latigazo Cervical asociado a Compresión Radicular Cervical Moderado C5-C6 Bilateral.

La parte recurrente alega que dicha certificación emitida por la GERESAT se encuentra viciada, basándose en falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, en cuanto consideran que la certificación del supuesto accidente de trabajo, no cumplió con los pasos necesarios para determinar comprobada la causa o motivo que dieron lugar a la certificación dictada.

Los actos emanados por la administración, revisten gran importancia por cuanto pueden afectar directa o indirectamente a los administrados, pudiendo crear derechos o suponer obligaciones u actuaciones. Sin embargo dichos actos suponen sujeción de la propia administración, pudiendo ser recurridos sea en forma administrativa o jurisdiccional. Es por ello que dichas actuaciones deben concurrir en una serie de requisitos o formalidades, inherentes del propio acto, siempre en aras de preservar el principio de legalidad y las garantías procesales del derecho a la defensa y el debido proceso

Así mismo, la administración al momento de emitir decisiones debe realizar un análisis exhaustivo de la situación cuestionada, pudiendo establecerse así una relación lógica y coherente sobre las actuaciones presentadas para poder llegar a una determinación final y proceder a la aplicación de la norma correspondiente. Por ese motivo, es que en situaciones en las que la administración actúa fundamentándose en hechos inexistentes o en hechos existentes pero dándole una interpretación distinta, cambiándole así el sentido, se considera que se incurre en vicio, inicialmente en falso supuesto de hecho y progresivamente en falso supuesto de derecho.

El falso supuesto de hecho puede darse debido a varios factores, como la inexistencia de los hechos, refiriéndose a la nula o parcial relación entre los hechos originados con una decisión final fuera de contexto al no estar conforme a la realidad, en el caso de accidente de trabajo, los hechos narrados por parte del trabajador afectado con ocasión al accidente deben ser tomados plenamente en cuenta para poder ser apreciados y concluir con las causas o motivos del mismo.

Otra de las formas de presentarse es por la errada apreciación de los hechos, la administración analiza la ocurrencia de los mismos y los aprecia de una forma diferente al sentido original que se tenía.

Es así coma la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 dictada en fecha 19 de Septiembre de 2002 indico:

“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Del mismo modo como se ha mencionado anteriormente, el vicio de hecho puede conducir al vicio de supuesto de derecho, como consecuencia o resultado de una errada apreciación, llevando así a una viciada aplicación de la norma, es decir, que no es la pertinente al caso concreto.

Dentro de lo concerniente a los vicios también se encuentra lo referente a la discrecionalidad, si bien tiende a la libre potestad de la autoridad fundado en su criterio y apreciación, existen cuestiones complejas de fondo que establecen de cierta forma limitaciones a esa discrecionalidad o potestad de la autoridad, estando en el deber de no dejar de lado los supuestos planteados, la realidad ocurrida, alegada y probada para concurrir en el control de legalidad y no caer en vicios, siempre en aras de preservar las garantías regulando el alcance del control de la potestad de la administración.

De modo que, son considerados inválidos los actos emanados de la administración, siempre que se encuentren bajo vicio, alguno de sus elementos, dicha invalidez puede conllevar a la nulidad o anulabilidad.

Bajo sentencia N° 02807 de 21 de noviembre de 2001 Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado o siguiente:

“El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.”

En el marco jurídico Venezolano, se establecen los supuestos de nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, encontrándose en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los vicios absolutos con carácter excepcional en el artículo 19, mientras en el artículo 20 se estipulan el resto de vicios que conllevan a la anulabilidad del acto.

Artículo 19° Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Artículo 20° Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.

De esta forma, esta alzada analiza los supuestos narrados, alegados por las partes intervinientes con el fin, de establecer la relación de causalidad entre los mismos, siendo así, en fecha 02 de Abril del año 2013, la ciudadana Norelis Josefina Guevara, informo a la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A de la ocurrencia de un accidente dentro de sus instalaciones y en horario laboral: “ Notifico que el día 28/01/2013, laborando para la oficina Puente Cristal del BOD, tuve un accidente, me dirigía al baño ubicado en la parte de arriba de la misma y al subir las escaleras tropecé con un escalón, por instinto, para no golpearme la cara estire el brazo izquierdo para sostenerme y me di un fuerte golpe en el brazo con la pared, ya que de ese lado no hay pasamano y en las rodillas porque caí arrodillada, cuando caí grite y una de mis compañeras bajo y me ayudo, fui al baño y en el comedor habían tres personas una de ellas me sugirió que me hiciera una placa en la mano, pero no era fractura porque podía mover los dedos, eran las 12:55 y ya me tocaba almorzar, la compañera que me ayudo a subir le aviso a la compañera que le tocaba almorzar conmigo para que me subiera mis cosas personales, ese día había poca clientela y a las 2:00 de la tarde continúe trabajando ya que faltaba poco para el cierre de la oficina. Tres semanas después me comenzó un dolor en el hombro y el cuello a tal punto que se me dificultaba hasta vestirme sola, falte al trabajo un lunes porque no aguantaba el dolor, el día martes si fui a trabajar pero antes de empezar a trabajar fui al hospital Chiquinquirá que nos queda cerca y me inyectaron para el dolor, cuando abrió la oficina empecé a trabajar pero el dolor era fuerte y no podía ni levantar el brazo, la supervisora de caja me sugirió que fuera de una vez al traumatólogo y me fui directo a la clínica Falcón, desde ese momento he tenido tratamiento, luego de varias semanas como no tenia mejoría el doctor decidió remitirme a un neurocirujano quien me envío a hacer un RX y una Resonancia Magnética y fue allí cuando determinaron que era la cervical la que estaba afectada y no el brazo, ya el traumatólogo me había colocado collarín y el neurocirujano dijo que tenia que continuar con el y hacer unas fisioterapias para aliviar el dolor pero que de igual manera hay que operar ya que por el golpe se produjo un abombamiento de las vértebras y se vieron afectadas las C5-C6 y C6-C7. Sin más a que hacer referencia”.

Así pues, el 21 de Marzo de 2013 la funcionaria Lusneida López acude a realizar la inspección en la entidad de trabajo Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, estando presente la representación del banco por Katiuska Molleda quien es gerente, en la sede ubicada en la calle 77 con avenida Baralt edificio torre BOD. Deja constancia que en fecha 04 de Marzo de 2013 los representantes de la empresa realizaron la declaración de accidente ante el INPSASEL en donde describieron el accidente ocurrido. Durante la investigación se procedió a llamar vía telefónica a Norelis Guevara para la respectiva notificación de la investigación, donde reafirma los hechos “Ciertamente la fecha del accidente fue 28/01/13 hora 12:55pm lugar, puente cristal, el hecho ocurrió cuando yo iba al baño arriba, tropecé con un escalón de la escalera fija, me golpee mis rodillas y mi brazo izquierdo lo estire para poderme agarrar y es por eso que actualmente estoy de reposo por el brazo”.

De las actas emanadas resultante de dicha investigación, se evidencia que la mencionada empresa cumple con los requisitos señalados por ley en lo concerniente al ambiente de trabajo adecuado, iluminación, ruido, instalaciones, temperatura, existencia de análisis de los procesos peligrosos, uso de equipos adecuados, protección personal, cuentan con los delegados de prevención, cuentan con comité de seguridad y salud laboral, existen programas de seguridad y salud en el trabajo, de igual modo readecuan a lo estipulado en la norma técnica.

Luego de la inspección, se procedió a la emisión de la certificación por parte de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social donde declaro lo siguiente “ A la consulta de Medicina Ocupacional, el día 06 de Mayo de 2013 asistió la ciudadana Norelis Josefina Guevara Andrade, portadora de la cedula de identidad N° V- 13.004.253, de 37 años de edad, a los fines de la evaluación medica respectiva, ya que declaro haber sufrido un ACCIDENTE DE TRABAJO, en fecha 28/01/2013, al estar prestando sus servicios como cajera, para la entidad de trabajo, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, los resultados de la investigación de accidente de trabajo, realizada para el caso del trabajador, por la funcionaria Lusneida López, en su condición de Inspectora en seguridad y salud en el trabajo II, según orden de trabajo N° ZUL-13-0599, que corre inserta en el expediente N° ZUL-47-IA-13-0134, junto a la correspondencia del acto de investigación, apreciándose en el contenido de esta, que las circunstancias en las que se suscito del accidente fueron “el 28 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 12:55 PM, cuando la trabajadora antes citada, se encontraba en la agencia ubicada en el Casco Central, en el centro comercial Puente Cristal, Maracaibo, en el momento que procede a dirigirse al baño el cual se encuentra en el primer piso de la empresa, toma la escalera para llegar allá donde llevaba apoyada su mano derecha en el pasamanos y cuando esta terminado un tramo de dicha escalera para comenzar el otro tramo, se tropieza con uno de los peldaños, causando que al momento de que dicha trabajadora iba cayendo movió inesperadamente y bruscamente su brazo izquierdo para tratar de sostenerse de algo, así como también movió/subió, bruscamente su cuello para tratar de no golpearse su cara, se golpea sus rodillas al caer al piso” determinándose que las causas básicas e inmediatas del mismo son: “Falta de formación a los trabajadores sobre la forma correcta de cómo usar las escaleras fijas, fallas en la evaluación de los riesgos presentes en los puestos de trabajo” (causas básicas), piso/(peldaño resbaladizo” (causas inmediatas), diagnosticándole Síndrome de Latigazo Cervical asociado a Compresión Radicular Cervical Moderado C5-C6 Bilateral, ameritando tratamiento medico y reposo domiciliario medico. Realizada la evaluación medica ocupacional, se evidencia en la trabajadora al examen físico: cuello: flexión 10°, extensión 10°, inclinación derecha 20°, inclinación izquierda 20°, giro derecho 10°, giro izquierdo 20°, consigna copia de informe de Resonancia Magnética de Columna Cervical y en Electromiografía de Miembros Superiores, evidenciando este servicio y atendiendo el criterio clínico y paraclínico aplicados, las deficiencias anatómicas funcionales que presenta el trabajador en cuestión.

Así mismo, según referida al baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT, que produce en el trabajador un diagnostico de Síndrome de Latigazo Cervical asociado a Compresión Radicular Cervical Moderado C5-C6 Bilateral, que le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT, determinándose por aplicación del baremos nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintiséis (26%), con limitación para desarrollar actividades que impliquen la manipulación de cargas por encima y nivel de los hombros, someterse a esfuerzo postural cervical, movimientos repetitivos de flexo extensión, lateralización derecha e izquierda y giro derecho e izquierdo del cuello. Fin del informe”

Estando así las cosas, se puede constatar que en la certificación emitida por la GERESAT se determinó que se trata de un accidente de trabajo, fundamentado en fallas por parte de la empresa Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, debido a: “falta de formación a los trabajadores sobre la forma correcta de cómo usar las escaleras fijas y fallas en la evaluación de los riesgos presentes en los puestos de trabajo, causas básicas - piso/peldaño resbaladizo”. Diagnosticándole Síndrome de Latigazo Cervical asociado a Compresión Radicular Cervical Moderado C5-C6 Bilateral. Determinándose por aplicación del baremos nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintiséis (26%), con limitación para desarrollar actividades que impliquen la manipulación de cargas por encima y nivel de los hombros, someterse a esfuerzo postural cervical, movimientos repetitivos de flexo extensión, lateralización derecha e izquierda y giro derecho e izquierdo del cuello.

Se puede constatar que dicha certificación fue emitida de forma incongruente con los hechos narrados, y el resultado arrojado por la inspección; La trabajadora Norelis Guevara narra los hechos tanto en la notificación al patrono, como en la llamada telefónica ocurrida durante la inspección donde confirma que, el motivo de su caída en las escaleras que la conducían al baño fue por tropezar con un escalón, no manifiesta haber caído como consecuencia de un piso/peldaño resbaladizo, no manifiesta la existencia de un piso inadecuado para el traslado y desenvolvimiento de los trabajadores dentro de las instalaciones del banco, que según su criterio pondría en riesgo la integridad física de todos. Del mismo modo, se pudo evidenciar que la GERESAT realizo la inspección en las oficinas principales del banco, cuando en reiteradas oportunidades se declara que dicho hecho ocurrió en la sucursal Puente Cristal.

En este mismo orden de ideas, se determinó falta de formación a los trabajadores sobre la forma correcta de cómo usar las escaleras fijas y fallas en la evaluación de los riesgos presentes en los puestos de trabajo, volviendo a ser incongruente esta deducción, con las resultas de la investigación, donde se pudo constatar que el banco, cumple con todas las formalidades concernientes a la seguridad, higiene y ambiente adecuado para el desempeño de sus labores. Del mismo modo, analizada las pruebas promovidas por la parte recurrente, se confirma que la mencionada empresa Banco Occidental de Descuento, cuenta con sus respectivos programas de capacitación e información al trabajador sobre los riesgos inherentes al trabajo y los concernientes a sus tareas en el puesto de trabajo.

Prueba documental 3

“Se promueve marcado C.1 a C.2 notificación de riesgo laboral de fecha 25 de Marzo de 2006, así como constancia de notificación de riesgos por puesto de trabajo de fecha 25 de Enero de 2012, las cuales se le oponen a la ciudadana Norelis Guevara para el reconocimiento de su contenido y firma”.

Con lo que respecta al diagnóstico, se encuentra que la trabajadora presentaba antecedentes asociados al síndrome de compresión radicular cervical y obesidad tipo II, evidenciado en examen físico de fecha 30 de Noviembre de 2012, que con el transcurso del tiempo pudo agravarse para llegar al diagnóstico actual, pudiéndose demostrar en las pruebas promovidas, de evaluaciones medicas realizadas por Mediwork como la clínica encargada de los estudios realizados a los trabajadores del banco. Entendiéndose que para que se pueda determinar cómo enfermedad de origen ocupacional, se tiene como requisito sine qua non presentar estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador desempeña sus labores, así estipulado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

Prueba documental 2

“Se promueve marcado B.1 a B.5 constante de cinco (05) folios útiles, originales de: i) examen médico pre empleo de fecha 4 de febrero de 1997; ii) examen médico de pre- vacacional, de fecha 5 de agosto de 2010, iii) evaluación médica ocupacional de fecha 12 de Abril de 2013, las cuales se le oponen para el reconocimiento de su contenido y firma”.

Prueba de informes 1

“Se solicita a la sociedad mercantil Mediwork informe acerca de la evaluación médica realizada a la ciudadana Norelis Guevara”.

Es por ello y con base en lo reseñado ut supra, este Juzgado Superior procede a declarar PROCEDENTE la denuncia relativa al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, VICIO DE ILEGALIDAD, alegado por el recurrente, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de nulidad incoado en contra del acto administrativo de certificación de accidente de trabajo contenida en el acto administrativo Nº CMO-0065-2014, de fecha 17 de Febrero de 2014, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, relacionado con la trabajadora Norelis Josefina Guevara Andrade. En el cual se determino que las causas básicas e inmediatas del mismo fueron: “Falta de formación a los trabajadores sobre la forma correcta de cómo usar las escaleras fijas, fallas en la evaluación de los riesgos presentes en los puestos de trabajo” (Causas básicas), “Piso/peldaño resbaladizo” (Causas inmediatas), diagnosticándole Síndrome de Latigazo Cervical asociado a Compresión Radicular Cervical Moderado C5-C6 bilateral, ameritando tratamiento medico y reposo domiciliario médico. Determinándose un porcentaje por discapacidad parcial permanente de veintiséis (26%). Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO DE NULIDAD en contra de la certificación de accidente de trabajo contenida en el acto administrativo Nº CMO-0065-2014, de fecha 17 de Febrero de 2014, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO DE NULIDAD INCOADO POR EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la certificación de accidente de trabajo contenida en el acto administrativo Nº CMO-0065-2014, de fecha 17 de Febrero de 2014, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con motivo de la Investigación de Accidente de Trabajo, relacionado con la trabajadora Norelis Josefina Guevara Andrade, en el cual se determinó que las causas básicas e inmediatas del mismo fueron: “Falta de formación a los trabajadores sobre la forma correcta de cómo usar las escaleras fijas, fallas en la evaluación de los riesgos presentes en los puestos de trabajo” (Causas básicas), “Piso/peldaño resbaladizo” (Causas inmediatas), diagnosticándole Síndrome de Latigazo Cervical asociado a Compresión Radicular Cervical Moderado C5-C6 bilateral, ameritando tratamiento médico y reposo domiciliario médico. Determinándose un porcentaje por discapacidad parcial permanente de veintiséis (26%).

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por la secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (29) días del mes de Enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

LILISBETH ROJAS
LA SECRETARIA



Publicada en el mismo día siendo las 12:29 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642018000005.-

LILISBETH ROJAS
LA SECRETARIA