REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: VP01-N-2017-000001
SENTENCIA DEFINITIVA.
DEMANDANTE: Procuraduría General del Estado, actuando a favor de la Fundación para la Promoción de la Salud (FUNDASALUD-ZULIA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia, Oscar Tadeo Alcalá Soto, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.887.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: certificación medica ocupacional Nº CMO-0051-2015, de fecha 09 de Febrero de 2015, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, atiende a la solicitud de presunta enfermedad de origen ocupacional, interpuesta por el ciudadano Kelvin Gregorio Primera, contra La Fundación para la Promoción de la Salud (FUNDASALUD-ZULIA).
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.
I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Se instaura la causa incoada por la Procuraduría General del Estado, actuando a favor de la Fundación para la Promoción de la Salud (FUNDASALUD-ZULIA), en contra de la certificación medica ocupacional Nº 0051-2015, de fecha 09 de Febrero de 2015, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la cual el especialista en Traumatología determino el diagnostico de Discopatía Lumbrosacría: Protrusión Discal L5-S1, con Radiculopatía L5 S1 + Discopatía Cervical: Protrusión Discal C4-C5 Y C5-C6 con Radiculopatía C5 + Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral. Funcional: Hiato Glótico, se constata Faringe Hiperémica y congestiva, patología contraída con ocasión al trabajo.
Se ejerció ante la Jurisdicción Laboral, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo siguiendo los pronunciamientos de Ley; se recibe y tramita el expediente conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Que solicita la nulidad de la certificación N° 51 del año 2015 de fecha 09 de Febrero, en virtud de haberse diagnosticado una enfermedad ocupacional al ciudadano Kelvin Primera, emitiendo una providencia administrativa en la cual FUNDASALUD al ser una fundación del Estado amparada por prerrogativas procesales, y siendo el Procurador General el Abogado del Estado, no fue debidamente notificado obviándose lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso debe guardarse tanto en procedimientos administrativos como judiciales, en ese sentido tenemos que no solo fue violentado el articulo 49 si no también los artículos 96 y 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, la cual señala que la Procuraduría debe ser notificada de toda decisión providencia o sentencia que afecte los derechos e intereses de la Republica.
Que esta certificación establece una presunta enfermedad ocupacional del ciudadano antes mencionado, el cual consta en la certificación N° 51. Así mismo tenemos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales posterior a la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través del DIRESAT, emitió una Resolución Nugatoria a través de la forma 14-116 de fecha 13 de Noviembre de 2015, la cual se le negó la solicitud de suspensión de invalidez, y que en los documentos presentados se evidencio que solo tiene el 20% de incapacidad, lo cual no lo incapacita en su totalidad para el trabajo, es por ello que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales negó la suspensión por incapacidad, así de acuerdo con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Solicito al Tribunal informe: requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre la Resolución Nugatoria a través de la forma 14-116 de fecha 13 de Noviembre de 2015.
Que nunca fueron notificados, debido a que llego de forma inoficiosa la notificación para ser ejecutada, y que formalmente el DIRESAT no cumplió con su obligación de notificarle a la Procuraduría.
Que el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos establece que en Nulidades Absolutas no opera la caducidad, en consecuencia, solicita sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en función de la ausencia de notificación al Procurador General del Estado Zulia
En este sentido, se tiene que la representación judicial del tercero, Abogado Rodolfo Hayde alegó que el presente recurso se encuentra caduco, debido a que fueron debidamente notificados y se puede verificar que transcurrieron íntegramente los 180 días establecidos por la Ley.
III
DEL INFORME DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que en correspondencia con lo expuesto, en el presente caso, dicho lo que procede y con el animo de verificar las denuncias formuladas por el profesional del derecho Abogado Oscar Tadeo Soto, en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República ciudadana Abogada Janeth González Colina, contra la emisión del acto administrativo impugnado y contenido en la certificación medica Nº CMO-0051-2015, de fecha 09 de Febrero de 2015, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrito por la Dra. Francisca Nucette Ríos, en su condición de medico ocupacional I, en la que se le diagnostico al ciudadano Kelvin Gregorio Primera una Discopatía Lumbrosacría: Protrusión Discal L5-S1, con Radiculopatía L5 S1 + Discopatía Cervical: Protrusión Discal C4-C5 Y C5-C6 con Radiculopatía C5 + Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, se lesiono presumiblemente el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se debió ordenar la notificación a la Procuraduría General del Estado Zulia, en virtud de las prerrogativas que la Ley le otorga al Estado a tenor de lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y que igualmente se transgredió lo contemplado en los artículos 96 y 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República; 36 de la Ley Orgánica de descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico, 2 y 8 de la ley de la Procuraduría del Estado Zulia, así como también el articulo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dado que al verificarse la presunta ausencia de la notificación del representante judicial del Estado Zulia tanto del procedimiento sustanciado en contra de la Fundación Estatal e inclusive de la certificación medica producida, conlleva consecuencialmente a la afectación del Patrimonio y tesoro del Estado Zulia, que comprende valores y producto de la Administración de la Hacienda Publica Estadal, así como las obligaciones al cargo para la ejecución del presupuesto de gastos y que en razón de ello, se conculco además el derecho al debido proceso, al dejar de aplicar el ente administrativo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de este modo permitirle a su representada, poder presentar alegatos en su descargo así como promover y evacuar las pruebas pertinentes con la finalidad de desvirtuar lo alegado por el trabajador.
Frente a estas denuncias resulta importante indicar, que de las actas procesales que emergen del expediente se obtiene, que no existe evidencia alguna por parte de la administración emisora del acto administrativo cuestionado, sobre la existencia de expediente administrativo alguno a través del que se pueda obtener con meridiana claridad sobre las circunstancias que privaron para producir un diagnostico en el caso de salud alegado por el trabajador ciudadano Kelvin Gregorio Primera, así como la inexistencia de las investigaciones científicas y técnicas realizadas y por medio de las que se determine la casualidad entre las labores desarrolladas por dicho trabajador y la afección de salud que dijo presentar. Resaltando además, que ante esta ausencia de expediente administrativo tampoco puede comprobarse si la Fundación para la Promoción de la Salud (FUNDASALUD) fue informada de la investigación medica que se estaba realizando, del procedimiento sustanciado al efecto o bien que se haya notificado de la Certificación emitida, y cuestionado en el caso bajo estudio, escenario ante el que es impretermitible advertir que si bien, el órgano administrativo no remitió en ningún momento el consecuente expediente administrativo instruido a objeto de determinar el padecimiento diagnosticado a un determinado trabajador o trabajadora, y el cual debió haberse aportado conforme a la solicitud efectuada por el órgano judicial competente que conoce del recurso propuesto en contra de tal acto; significa al efecto, tal y como ya se ha dicho de forma reiterada, que la ausencia de expediente administrativo, y por medio del que se permitiría verificar la actuación desarrollada por la administración o las denuncias efectuadas por la quejosa, obra a favor de la actora al no poder confrontar los argumentos que esgrimo o bien la actuación desplegada por la administración; infiriendo de este modo. Que no se cumplieron con los trámites procedimentales exigidos en la ley y con lo cual se presume la nulidad del acto.
Por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Publico considera que el presente recurso de nulidad intentado por la Fundación para la Promoción de la Salud (FUNDASALUD-ZULIA) contra la Certificación Medica contenida en el oficio N° CMO-0051-2015 de fecha 09-02-2015, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y suscrita por la Dra. Francisca Nucette Ríos, en su condición de Medico Ocupacional I, en la que se le diagnostico al ciudadano Kelvin Gregorio Primera una Discopatía Lumbo-Sacra L5-S1: con Radiculopatía L5 y S1 + Discopatía Cervical; Protusión Discal C4-C5 Y C6 con Radiculopatía C5 + Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral. Debe ser declarado CON LUGAR.
IV
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
INFORMATIVAS:
1.- Solicitó informe acerca de la nugatoria emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), relacionada a la resolución N° 259 de fecha trece (13) de Diciembre de 2015 forma 14-116.
V
DE LOS INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
Que una vez admitido el recurso en referencia, el tribunal de la causa, procede a las notificaciones respectivas, fijando audiencia de juicio para el día 3 de agosto de 2017, donde esta representación, procedió a realizar los alegatos que fundamentan la demanda de Nulidad de la certificación administrativa, donde el INPSASEL, debió ordenar la notificación de la Procuraduría General del Estado Zulia, del procedimiento, haciendo caso omiso a las prerrogativas que la Ley otorga al Estado, relativas al debido proceso y muy especialmente a la formalidad en la notificación de la Procuradora del Estado, normativas que son de orden Publico y por lo tanto no pueden ser relajadas por particulares, y en el caso presente, menos aun por un organismo publico, quien esta en el deber de observar de forma estricta las normas como lo prevé el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, asimismo se violan los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico y 2 y 8 de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia, así como también el articulo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Que en el mismo orden y para mayor abundamiento, con fundamento al articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fue solicitado en la audiencia de Juicio, se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los efectos que informe a este digno tribunal en relación a la Resolución Nugatoria, forma 14-116, donde en junta medica, se niega la incapacidad solicitada por el ciudadano Kelvin Gregorio Primera, informe que reposa en el cuerpo de expediente de la causa, el mismo que hubiera servido de soporte a las defensas en el procedimiento administrativo de certificación que por demás fue emitida por un médico ocupacional en contraposición al informe emanado de una junta medica conformada para tal caso en el IVSSS.
Que cabe destacar, que los informes consignados por el Fiscal Asegundo del Ministerio Publico con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde señala que, de un análisis de las actas, operaria una presunción favorable a la accionante, considerando que el presente Recurso de Nulidad, debe ser declarado con lugar.
Que se observa de los folios ciento dieciocho(118) y como diecinueve (119), informe/conclusiones, consignados por el apoderado judicial del ciudadano Kelvin Gregorio Primera, los cuales no guardan relación con la presente causa, siendo que estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Certificación emanada del INPSASEL, por falta de Notificación al Procurador y a la Patronal FUNDASALUD y no una acción en contra de una causa diferente a la que nos ocupa, tal como se evidencia del escrito en referencia el cual resulta incongruente y fuera de lugar.
Que en consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho, pido a su competente autoridad declare con lugar el Recurso de Nulidad de Certificación contenida en el oficio CMO-N° 0051 de fecha 09 de febrero de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborables (INPSASEL).
VI
DE LOS INFORMES
DEL TERCERO
Que Fundasalud tiene conocimiento de una demanda expediente signado con la nomenclatura VPL-2015-1385 igualmente la solicitud de investigación de origen de enfermedad y de orden de trabajo 2014-0211 de fecha 21-04-14.
Que Inpsasel cumplió las formalidades propias de sustanciación de la investigación de la enfermedad ocupacional.
Que la certificación de la enfermedad no es procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para averiguar, por lo tanto no existe violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que la investigación de la enfermedad padecida por Kelvin Primera fue notificada al titular de Fundasalud, la ciudadana Javiela Arias el día 18-09-2014. En los siguientes términos: “Investigación que: el trabajador tiene 14 años como chofer y se determino Discopatía Lumbar, Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, causas posibles: sedestación prolongada, manejo manual, actividad repetitiva o miembros superiores (carro o automóvil sincrónico).
Que solicito en nombre de mi representado se declare sin lugar la nulidad, ya que opero la caducidad (180 días desde la certificación), ya que se le violo el derecho a la defensa a ser notificado.
Que se notifico al Procurador del expediente 042-2017-03-0311, reclamo de prestaciones consta el cartel de notificación dirigido al Procurador General del Estado Zulia, folio 12 de fecha 13-06-2017.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinada como ha sido la reclamación que hiciera la Procuraduría General del Estado Zulia, actuando a favor de la Fundación para la Promoción de la Salud (FUNDASALUD-ZULIA), en contra de la certificación medica ocupacional Nº 0051-2015, de fecha 09 de Febrero de 2015, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En ocasión a la falta de notificación de la misma, en la cual el especialista en Traumatología determino el diagnostico de Discopatía Lumbrosacría: Protrusión Discal L5-S1, con Radiculopatía L5 S1 + Discopatía Cervical: Protrusión Discal C4-C5 Y C5-C6 con Radiculopatía C5 + Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral. Funcional: Hiato Glótico, se constata Faringe Hiperémica y congestiva, patología contraída con ocasión al trabajo.
Alega igualmente el recurrente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales posterior a la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través del DIRESAT, emitió una Resolución Nugatoria a través de la forma 14-116 de fecha 13 de Noviembre de 2015, la cual se le negó la solicitud de suspensión de invalidez, y que en los documentos presentados se evidencio que solo tiene el 20% de incapacidad, lo cual no lo incapacita en su totalidad para el trabajo, es por ello que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales negó la suspensión por incapacidad, así de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, los actos administrativos constituyen manifestaciones de la administración hacia los administrados, los cuales para cumplir a cabalidad su finalidad, deben reunir consecuencialmente requisitos tanto de validez como de eficacia.
Por regla general para que pueda ser objeto de nulidad debe afectar derechos o interés particulares, actuando la notificación como parte de la validez y eficacia del acto administrativo.
Es así coma la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 1.192 dictada en fecha 2 de Octubre de 2002 declaro lo siguiente:
“La notificación es un trámite mediante el cual se comunica a sus destinatarios, cuyos derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados, sobre el contenido y efectos de un acto administrativo determinado, a fin de permitirles los mecanismos que consideren idóneos en defensa de sus derechos”.
Es por ello, que la notificación tiene como objetivo que las partes intervinientes se encuentren en pleno conocimiento de las decisiones emitidas en un proceso judicial o administrativo, con el fin de que puedan ejercer las acciones pertinentes a favor de su defensa.
El debido proceso y derecho a la defensa fundamentan el principio de legalidad por excelencia en los procesos judiciales, destinados a garantizar el desarrollo y satisfacción de la situación jurídica debatida.
Para Couture (1993) el proceso es "como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión”
En relación a lo controvertido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo concerniente al derecho a la defensa, siendo manifestado de diferentes formas, constituidas por asistencia, presunción de inocencia, presentación de pruebas, acceso al expediente, notificación, y cualquier otro medio que permita, se desarrolle la legítima defensa frente a los actos emanados por la administración, y para ello es necesario traer a colación el contenido del artículo 49 ejusdem:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
De igual modo, en Sentencia Nº 80 de fecha 1/02/2001 la Sala Constitucional fija posición.
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.”
El debido proceso constituye así una garantía jurídica de orden constitucional, orientada a proteger los derechos e intereses fundamentales de los ciudadanos, cuando se encuentran en un proceso judicial. El incumplimiento de las formas por parte de órganos jurisdiccionales o administrativos, configura una violación al debido proceso y menoscabo del derecho a la defensa.
En este sentido, en relación a la falta de notificación de la certificación medica dictada por Inpsasel a la Procuraduría del Estado Zulia, quien ejerce la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, en virtud de las prerrogativas que la ley otorga al Estado.
Debe ser notificado de cualquier demanda, querella o acto administrativo en los que los intereses patrimoniales de la Nación se vean afectados.
Rondón de Sanso (1994) define en cuanto que las prerrogativas corresponden a la actuación en la esfera jurisdiccional o en la vía preparatoria de la misma, por lo que se observa que distingue al establecer como prerrogativas, las concesiones otorgadas a los entes públicos en el aspecto procesal.
Ahora bien, es necesario hacer mención del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
De la misma forma, a nivel Estadal el Procurador del Estado, goza de las mismas prerrogativas amparadas en la Ley de la Procuraduría General del Estado Zulia:
Articulo 2. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución del Estado Zulia, es competencia de la Procuraduría General del Estado Zulia, ejercer la representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado y asesorar jurídicamente, cuando así fuere requerido, a los órganos y entes del Poder Público Estadal.
Articulo 8. Los funcionarios judiciales y administrativos están obligados a notificar al procurador o Procuradora General del Estado Zulia de la admisión de toda demanda, reclamación o querella judicial o administrativa que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado Zulia. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto y pueda ejercerse la defensa correspondiente.
Al respecto, observa esta Alzada que en relación al vicio de notificación al Procurador, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01288 del 03 de Julio 2001 lo siguiente:
“Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador.”
La falta de notificación al Procurador del Estado en los casos donde se vean afectados directa o indirectamente los bienes e intereses patrimoniales de la Republica deben ser del conocimiento de su respectivo defensor. En virtud de estar amparadas bajo prerrogativas procesales, las cuales son de carácter taxativas, no relajables o modificables por particulares, ni por la propia administración.
Los privilegios y prerrogativas son utilizados como medio para garantizar objetivamente el cumplimiento de los fines del Estado Venezolano, para proteger el patrimonio y lograr así la satisfacción de las necesidades públicas de los cuales es garante.
Es por ello que luego de la certificación medica dictada por el Inpsasel, se debió notificar de dicho acto no solo a FUNDASALUD quien es la fundación a la que estaba adscrito el trabajador, sino también, al Procurador General del Estado Zulia, actuando en defensa de la Nación.
Así pues, lo concerniente a la resolución nugatoria N° 259 de fecha trece (13) de Diciembre de 2015 forma 14-116, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se pudo constatar que el ciudadano trabajador Kelvin Primera le fue negada la solicitud de pensión de invalidez, debido a que no reúne los requisitos establecidos en el articulo 13 de la Ley del Seguro Social y su Reglamento General, en lo que refiere al otorgamiento de pensiones y demás prestaciones en dinero.
Concluyendo así, que evaluada su incapacidad solo se encuentra en un 20% por Enfermedad Común, porcentaje inferior a lo establecido por la Ley, para ser considerado invalido.
Es por ello y con base en lo reseñado ut supra, este Juzgado Superior procede a declarar PROCEDENTE la denuncia relativa al VICIO DE NOTIFICACION alegado por la parte demandante, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de nulidad incoado en contra del acto administrativo contentivo de la certificación medica ocupacional Nº 0051-2015, de fecha 09 de Febrero de 2015, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En ocasión a la falta de notificación de dicha certificación, en la cual el especialista en Traumatología determino el diagnostico de Discopatía Lumbrosacría: Protrusión Discal L5-S1, con Radiculopatía L5 S1 + Discopatía Cervical: Protrusión Discal C4-C5 Y C5-C6 con Radiculopatía C5 + Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral. Funcional: Hiato Glótico, se constata Faringe Hiperémica y congestiva, patología contraída con ocasión al trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo de certificación medica ocupacional Nº 0051-2015, de fecha 09 de Febrero de 2015, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO DE NULIDAD INCOADO POR LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, actuando a favor de la Fundación para la Promoción de la Salud (FUNDASALUD-ZULIA), contra la certificación medica ocupacional N° CMO-0051 de fecha 09 de Febrero de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En ocasión a la falta de notificación de dicha certificación, en la cual el especialista en Traumatología determino el diagnostico de Discopatía Lumbrosacría: Protrusión Discal L5-S1, con Radiculopatía L5 S1 + Discopatía Cervical: Protrusión Discal C4-C5 Y C5-C6 con Radiculopatía C5 + Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral. Funcional: Hiato Glótico, se constata Faringe Hiperémica y congestiva, patología contraída con ocasión al trabajo.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por la secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LILISBETH ROJAS
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 11:38 a.m, quedando registrada bajo el No. PJ0642018000004.-
LILISBETH ROJAS
LA SECRETARIA
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