REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2016-000319
PARTE RECURRENTE: LACTEOS LOS ANDES C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 17 de Noviembre de 1986, bajo el N° 2, tomo A-15, con la ultima modificación estatutaria de fecha, 22 de Diciembre de 2011, ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°13, tomo 114-A.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO LUIS ACOSTA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 18.681.4156, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N°. 178.985 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ACTO RECURRIDO: Recurso de nulidad declarado CON LUGAR, contra el acto administrativo interpuesto por la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN REYES RESTREPO, en contra de la providencia administrativa N° 00188, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 24 de Abril de 2015, con ocasión de la Calificación de Falta y solicitud de despido.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el tercero verdadera parte LACTEOS LOS ANDES C.A, mediante su apoderado Eduardo Acosta, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2016, el cual declaro CON LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo interpuesto por la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN REYES RESTREPO, en contra de la providencia administrativa N° 00188, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 24 de Abril de 2015, con ocasión de la Calificación de Falta y solicitud de despido.
Habiendo correspondido el conocimiento a esta Alzada, según consta de actuación administrativa de distribución de fecha 29 de Noviembre de 2017, que riela en el folio 05, pieza N° III del expediente.
En fecha 30 de Noviembre de 2017, este Juzgado estableció que de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
A la fecha 15 de Diciembre de 2017, ya había transcurrido y finalizado el lapso de 10 días para presentar la fundamentación de la apelación, y vista la falta de fundamentación de la apelación de la parte demandante recurrente, por lo que esta Alzada procede conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Este Juzgado Superior observa en primer término, que el presente recurso de apelación, fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010.
En este sentido, la precitada ley, establece en el capítulo III “Procedimiento en Segunda Instancia”, específicamente en el artículo 92 lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Resaltado de esta Alzada)
La fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha señalado igualmente la Sala Político Administrativa que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia. (Vid. s. Sala Político-Administrativa fecha 22 de junio de 2010)
De igual forma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de enero 2014, estableció lo siguiente:
“Por tal razón, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, incumplimiento este que comporta la declaratoria del desistimiento de la apelación por falta de fundamentación.
Bajo la óptica de lo expresado, aprecia la Sala el cómputo de la Secretaría de fecha 11 de diciembre de 2012, conforme al cual transcurrieron diez (10) días de despacho desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta aquella cuando venció el lapso establecido en el auto del 2 de agosto de 2011, inclusive, indicados como siguen: 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 27 de noviembre de 2012, sin que la parte apelante cumpliera con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.
Al ser así, juzga esta Sala que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el que se expresasen los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, pues hacerlo implicaría suplir la carga procesal de la apelante.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, resulta oportuno señalar que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de fundamentar su apelación por lo menos en el mismo acto en el que manifestó su inconformidad ante el Tribunal a quo. Por el contrario, en el folio 238 de la Pieza II se evidencia que simplemente se limitó a apelar de la sentencia, sin exponer los fundamentos de hecho ni de derecho de la apelación.
Por lo que de conformidad con el artículo 92 eiusdem, se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante por falta de fundamentación de la apelación. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA, la apelación interpuesta por el ciudadano EDUARDO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LACTEOS LOS ANDES, C.A, contra la sentencia dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: No Se condena en costas a la parte demandante dada la naturaleza del fallo
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.). En Maracaibo; a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
THAIS VILLALOBOS SANCHEZ,
LA JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA NAVEDA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince de la tarde Anotada bajo el nº PJ0142018000003.
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA NAVEDA
VP01-R-2016-000319
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