REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2017-000132

ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy diez (10) de Enero del año 2018, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.), presente en la sede del Tribunal la ciudadana THAÍS COROMOTO VILLALOBOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.718.430, y con domicilio en está ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Jueza Provisorio a cargo del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ante la Secretaria MARIALEJANDRA NAVEDA, expone:
“Habiéndome correspondido el conocimiento de la presente causa, expediente signado con el Nro. VP01-N-2017-000132, en el Juicio contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano DANIEL GUEDEZ, contra la COMISIÓN EVALUADORA DE DISCAPACIDAD, SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD IDENTIFICADA COMO FORMA 14-08 NÚMERO DE CONTROL 329-15-PB”
En tal sentido, y bajo la investidura del mismo cargo jurisdiccional, que ejerzo, impuesta de esta manera de las actas que conforman el presente expediente esta juzgadora, hace necesario de manera insoslayable en aras de garantizar la imparcialidad y transparencia de los servidores a quienes, dentro de los límites de su competencia, les es encargada la administración de la justicia. De manera que, el delicado ejercicio de la justicia y de la potestad jurisdiccional, exige la integridad ética, y moral de quienes son investidos para ello. Es por eso, que infaliblemente, el Juez a quien corresponde el conocimiento de un determinado caso, debe ser del todo extraño al interés preferente o secundario de ese asunto, y no estar intrincado en forma alguna a las partes, de tal manera que, no puede olvidarse que son muchos los hechos de la vida, ya sean propios o profesionales, que afectan el ánimo de los hombres e inclinan nuestra actitud hacia las situaciones, personas y cosas que de una u otra manera nos inquietan.
Siendo las cosas asi, es menester que, dada la especial naturaleza humana, pueda en cualquier circunstancia afectar nuestro conocimiento y actitud frente a un determinado asunto.
En otras palabras no basta, que el Juez, en su cognición, se sienta capaz de ejercer su función con la acostumbrada imparcialidad y probidad; sino que, es necesario que no existan ni siquiera vestigios que circunstancias personales o profesionales lograran influenciar la decisión, de ello considera esta sentenciadora que se trata de la garantía fundamental de imparcialidad en el conocimiento, instrucción y sentencia de la causa, de acuerdo a la garantía y reputación del Juez, asi como del sistema de justicia frente a las partes y en cuyo nombre se ejerce la potestad jurisdiccional.
Ahora bien, establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), lo siguiente:
“Artículo 42.- Causales de inhibición y de recusación.
Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.

2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.

4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.

5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.

6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. (Resaltado de esta Superioridad)

Bajo esta perspectiva, y en virtud, de las circunstancias que particularizan el presente caso, y como quiera que se puede ver comprometida mi imparcialidad frente al asunto cuyo conocimiento se me plantea; indudablemente, por cuanto del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que consta en el expediente, mas específicamente de los Folios 21 y 22 de la pieza principal que la médico tratante y solicitante de la evaluación (recurrida en nulidad), así como fue la médico atacada y señalada por la parte demandante recurrente en su escrito libelar, es la ciudadana MICHELLE FERRER VILLALOBOS, identificada con la cédula de identidad Nro. 5.035.712 quien se trata de mi pariente en tercer grado de consanguinidad, debido a que es mi sobrina, vale decir, hija de mi hermana ANA GISELA VILLALOBOS, incurriendo de esta manera mi persona, en la primera causal del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), por lo que me veo impedida de conocer la presente causa, visto que al ser mi sobrina la medico tratante y solicitante de la evaluación impugnada, y cuestionada por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, no estarían dadas las condiciones para conocer y emitir una decisión con un criterio objetivo teniendo en cuenta tal situación, en consecuencia, ME INHIBO justificadamente de seguir en el conocimiento de la misma, quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia, en consecuencia se ordena la remisión de la presente acta, al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda por distribución para que conozca del mismo. Se consigna como anexo acta de defunción de mi padre donde se evidencian los parentescos afirmados con antelación.-
Asimismo, se apertura cuaderno por separado para resolver sobre la presente inhibición, el cual estará encabezado por la presente acta.-

LA JUEZA

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ


LA SECRETARIA

MARIALEJANDRA NAVEDA