LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES VEINTISÉIS (26) DE ENERO DE 2.018
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000258

PARTE DEMANDANTE: EMILIO FRANCISCO GUERRA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-5.067.861, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
ROXANA URDANETA OLANO, DUBIA TERESA PAREDES NUÑES, JUANA LEONARDO MONTILLA, JOSÉ SALCEDO VIVAS, OMAR RENGEL, ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN y ANTONIO URDANETA GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 184.968, 71.133, 66.653, 21.612, 8.162, 18.852 y 20.244 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA REGIONAL C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14/06/1929, anotada bajo el Nro. 320.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ACOSTA DAVALILLO, ANA BORJAS ORTEGA, KAREM JIMÉNEZ BRACHO, JOANDERS HERNÁNDEZ, ANDRÉS FEREIRA PINEDA y JAVIER GONZALEZ VILCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 178.909, 221.985, 168.715, 13.461, 91.429 y 91.428, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA BORJAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano EMILIO FRANCISCO GUERRA MEDINA en contra de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ambas partes ejercieron Recurso de Apelación -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, porque no lo favoreció en su totalidad; que los errores que pudiesen existir en el cálculo de las prestaciones sociales no son error del trabajador, tomando en cuenta que fue una relación laboral con una duración de 26 años; que está dispuesto a desistir de algunos conceptos, que demandó los domingos no trabajados, y eso es un salario, que los salarios están en la convención, que para redactar la demanda tomó como modelos varias demandas y las simplificó, pero no se puede simplificar más, salvo que la empresa esté dispuesta a conciliar. Que al trabajar cuatro horas más se convierte en una jornada nocturna, le tienen que pagar una hora extra, que esas horas extras hay que calcularlas con los porcentajes que establecen las convenciones, que en la demanda hay un pequeño error. Que hay una diferencia en el concepto de complemento nocturno, con respecto a los domingos, no como feriados, que en cuanto a los conceptos de descanso semanal y feriado se condenó a pagar 763 días, que el error del Tribunal a-quo es que se calculó de otra manera conforme al cuadro establecido en la demanda, que si el trabajador no tiene los recibos de pago, la empresa tiene la obligación de tenerlos, pero que sin embargo, el Tribunal de la causa, declaró ese concepto improcedente, que reclama diferencias por el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que efectuó los cálculos de la manera más sencilla, que fueron calculadas las últimas trece semanas, que reclama entre otros los domingos trabajados que están reconocidos, que el error del Tribunal es que afirmó que el domingo trabajado no era feriado, que la carga era de la demandada de traer los recibos de pago, que se demandaron 132 días; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Del mismo modo expuso la representación judicial de la parte demandada recurrente indicando de manera introductoria que han habido cuatro Leyes del Trabajo, dos Constituciones y once Convenciones Colectivas durante el tiempo que duró la relación laboral, que la demanda versa sobre conceptos extraordinarios, cuya carga probatoria recaía sobre el actor, y éste no logró demostrar con sus pruebas los conceptos que exceden de lo legal, calculando incluso los conceptos a último salario. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:

BREVE SINTENSIS DE LO ACONTECIDO EN EL PROCEDIMIENTO:

Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, cree conveniente efectuar un recorrido por las actas procesales. Así tenemos que: Acudió ante esta Jurisdicción laboral en fecha 01/08/2016, la profesional del derecho ROXANA URDANETA OLANO (antes identificada), en su carácter de apoderada judicial del actor ciudadano EMILIO FRANCISCO GUERRA MEDINA, a los fines de presentar demanda por motivo de RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recibida la demanda, correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada por auto de fecha 01/08/2016, seguidamente admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la práctica de la notificación cartelaria correspondiente a la parte demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL, en la persona del ciudadano GUSTAVO PÈREZ en su carácter de Gerente de Gente y Gestión. En fecha 09 de noviembre de 2016 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral en su exposición manifestó haber practicado positivamente la notificación de la demandada, en consecuencia, fue certificada la causa para dar inicio a la primigencia audiencia preliminar, correspondiéndole conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Culminado el lapso de cuatro (04) meses, sin haberse logrado la mediación entre las partes, el Juzgado de la causa, ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes al expediente, y ordenó su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Correspondió conocer igualmente por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, quien le dio entrada, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó día y hora para la celebración de la correspondiente audiencia de juicio.

Fue celebrada la audiencia de juicio, oral y público y se dictó y publicó el fallo definitivo en la presente causa, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando el a-quo practicar una experticia complementaria del fallo sobre todos los conceptos declarados procedentes.

Apelada la decisión por ambas partes, correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien le dio entrada y fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública, donde dictó en forma oral el dispositivo del fallo y procede a publicar in extenso la presente decisión:

En tal sentido, analizando el contenido del libelo de la demanda, constata esta sentenciadora que no están debidamente especificados los conceptos que se demandan, debiendo el Juzgado de Sustanciación aplicar la figura jurídica del despacho Saneador, para darle oportunidad a la parte actora subsanar los vicios de forma encontrados en el libelo, tomando en cuenta, que uno de los conceptos reclamados como el de horas extras, fue calculado durante toda la relación laboral “a último salario”, sin tomar en cuenta el actor que se debía calcular de acuerdo al salario devengado al momento en que se causaron dichas horas extras, trayendo como consecuencia, la publicación de una sentencia totalmente inejecutable por falta de claridad en los cálculos, donde se le dejó al experto contable la forzosa tarea de calcular unos montos sin ningún tipo de herramienta; razones por las cuales esta Alzada no se puede pronunciar al fondo ni pronunciarse sobre los recursos de apelaciónes interpuestos, ya que necesariamente debe reponer esta causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplique debidamente la figura del despacho saneador y ordene a la parte actora lo que esta Alzada le ha indicado. Tenemos un procedimiento que consagra la figura del DESPACHO SANEADOR, que se erige como un instrumento procesal idóneo, para que el juez pueda exigir de las partes e incluso pueda enmendar de oficio todos los defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa; se le denomina también de ordenación e instrucción y comprende las facultades para investigar oficiosamente los hechos del proceso. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el Juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador. En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consagra esta institución al establecer la potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Debe entenderse el despacho saneador como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Vid. Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005.).

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En consecuencia de todo lo dicho, y de la defectuosa aplicación del despacho saneador en la presente causa, esta reposición justifica su utilidad por los vicios encontrados en este procedimiento, pese al tiempo que ha transcurrido, ya que de proceder la pretensión se haría inejecutable al final para el trabajador por cuanto no se tiene precisión del calculo de los conceptos reclamados. Así pues, ante todas estas incongruencias de que adolece el libelo de la demanda, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, cree procedente esta Juzgadora declarar LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, EN CONSECUENCIA, ANTE ESTA REPOSICION DECRETADA, SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO, DESDE EL AUTO DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2.016, QUE SE PRONUNCIO SOBRE LA ADMISION DE LA DEMANDA. ASI SE DECIDE.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con desarrollo a los principios y postulados constitucionales, establece la facultad de los Juzgados Superiores así como de la Sala de Casación Social, para decretar la reposición de la causa en aquéllos casos en que tal pronunciamiento sea necesario para restablecer el orden jurídico infringido, teniendo como principio rector en el ejercicio de esta potestad, la utilidad de la reposición, ya que ese criterio de utilidad –entendido como la necesidad de acudir a este método como única vía para salvaguardar los derechos y situaciones jurídicas subjetivas de las partes, y la realización de la justicia como valor supremo y fundamental del proceso- constituye el límite establecido por el constituyente, y posteriormente reafirmado por el legislador, a la mencionada potestad de este órgano jurisdiccional.

En el presente caso, en virtud –como se dijo- de la violación de normas de orden público procesal, resulta de utilidad la reposición aquí decretada, a los fines de ordenar este procedimiento y lograr una sentencia justa y equitativa. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por tanto, sobre la base de los presupuestos fácticos y de derecho señalados, corresponde a este Superior Tribunal como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, restablecer el equilibrio procesal, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda, y se repone la causa al estado en que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplica en la forma como ha quedado establecido el debido Despacho Saneador; siendo que la reposición en el caso de autos cumple con el requisito de la utilidad y necesidad prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse logrado una justa resolución con suficiente garantía para las partes, y al haber constatado esta Juzgadora la existencia de los vicios y errores procesales aquí ocurridos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) EN VIRTUD de los vicios encontrados en la sustanciación del presente procedimiento, y la violación de normas de orden público, SE REPONE DE OFICIO la presente causa al estado en que la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplique correctamente la figura del DESPACHO SANEADOR, consagrada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordene a la parte actora corregir los vicios de forma encontrados en su libelo de demanda, debiendo indicar la forma correcta de cómo efectuó el cálculo de las horas extraordinarias reclamadas, tomando en cuenta que se calcularon al último salario devengado; pues tal y como lo ha reiterado nuestra jurisprudencia patria, este concepto se calcula de acuerdo al valor del momento en el cual fueron presuntamente causadas. Al efectuar estas correcciones sufrirán una variación los conceptos reclamados por el actor en su libelo; conceptos que deberá corregir el trabajador de autos, una vez el Juzgado de la causa, aplique debidamente la figura jurídica del despacho saneador.

2) QUEDAN ANULADAS todas las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda, es decir, el auto de fecha 01 de agosto de 2016 (inclusive).

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en virtud de carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,

MIRTHA BARRIOS.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la mañana (02:50 pm).

LA SECRETARIA,

MIRTHA BARRIOS.