LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, JUEVES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2.018
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000251

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: GERARDO ENRIQUE LOPEZ MIQUELENA, GUSTAVO RAFAEL LEÓN FERNANDEZ, JALLIBETH DAVID RINCÓN ORTEGA, CELESTINO ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ, DANY JOSÉ PIÑA VÁSQUEZ, JOSÉ ANTONIO MEDINA RINCÓN y KIRVIS JOSÉ PEDRAÑEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.756.862; V-16.366.395; V-18.382.636; V-15.719.039; V-17.099.519; V-21.357.103; y V-13.370.012, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO OBALLOS ROA, RODOLFO HAYDE, RINA FUENMAYOR, VIVIANA BORJAS Y NAIRETH ARAUJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.998, 30.883, 142.919, 170.691 y 170.601, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L. domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 5 de noviembre de 1952, bajo el N° 764, tomo 3-E, cuya ultima reforma estatutaria fue registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1998 bajo el N° 33, tomo 34-A, modificada su razón social de compañía anónima a sociedad de responsabilidad limitada, mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 28 de noviembre de 2003, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el N° 44, tomo 81-A-Cto, y posteriormente refundidas las modificaciones realizadas en su Documento constitutivo Estatutario mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 15 de octubre de 2012 e inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 10 de diciembre de 2012, bajo el N° 11 del tomo 235-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ANA MUÑAGORRI, MÓNICA GOVEA, MARIA GOVEA, CESAR EIZAGA, ISMAEL FERMÍN y TOMAS FERMÍN todos venezolanos, Abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.460, 40.761, 33.761, 110.056, 63.981 y 107.092, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.

SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA:

En fecha 19 de enero de 2018, este Tribunal dictó sentencia definitiva donde declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LOPEZ MIQUELENA, GUSTAVO RAFAEL LEÓN FERNANDEZ, JALLIBETH DAVID RINCÓN ORTEGA, CELESTINO ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ, DANY JOSÉ PIÑA VÁSQUEZ, JOSÉ ANTONIO MEDINA RINCÓN y KIRVIS JOSÉ PEDRAÑEZ MEDINA en contra de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L.

Así pues, en fecha 22 de enero de 2018, la abogada MONICA GOVEA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en escrito presentado ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, manifestó: “(…)Vista la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de enero de 2018, solicito al Tribunal amplíe la sentencia proferida y aclare su dispositivo, determinando las acciones que en dicho dispositivo se ordena realizar a la sociedad mercantil Agribands Purina Venezuela, SRL, habida cuenta de que tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia de apelación se alegó el hecho de la eliminación de las “Guías de Movilización al Detal” a partir del mes de marzo de 2017, lo cual fue publicado en el portal web de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) siendo este portal oficial de dicho organismo, por lo que dicha comunicación es pública y oficial. Es todo….”

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 ajusdem, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades, que la aclaratoria o ampliación de sentencia constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los efectos de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la decisión.
En este sentido, en sentencia Nro. 2601/2004, del 16 de noviembre, la Sala señaló lo siguiente:
“Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)”.

Ahora bien, se observa con detenimiento el contenido de la diligencia presentada por la parte solicitante de la aclaratoria, cuando afirma que “tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia de apelación, se alegó el hecho de la eliminación de las guías de movilización al detal”; en tal sentido, de la lectura efectuada al escrito de contestación y en la referida audiencia de apelación, oral y pública celebrada por este Superior Tribunal, del material audiovisual utilizado para la grabación de dicha audiencia, se constata que la representante judicial de la parte demandada, al interrogatorio formulado por la ciudadana Jueza, respondió “desconocer el motivo por el que a los trabajadores demandantes no se les proporciona la guía de movilización al detal, en ningún momento se le manifestó a la ciudadana Jueza en la audiencia que hayan sido eliminadas”. Como se dijo al inicio de la sentencia, estábamos al frente de un punto de mero derecho, donde se discutía la aplicación de una de las cláusulas del contrato colectivo celebrado entre las partes en este proceso, por ello el dispositivo del fallo fue muy explícito al ordenar a la empresa demandada realizar de manera inmediata las acciones pertinentes ante el SUNAGRO, para que todos los trabajadores demandantes, sin distinción y sin discriminación alguna, puedan obtener la guía única de movilización, seguimiento y control, y de esta manera pueda obtener el beneficio establecido en la convención colectiva en su cláusula 39.
Por tal motivo, no encuentra este Superior Tribunal, motivo alguno de ampliación y mucho menos aclaratoria del fallo dictado, pues no se están salvando omisiones ni rectificando los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Se está incumplimiento con una cláusula contractual y la empresa no logró demostrar los motivos de ese incumplimiento. EN TAL SENTIDO, EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO SE NEGARA LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN Y ACLARATORIA SOLICITADA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación y aclaratoria de sentencia formulada por la profesional del derecho MONICA GOVEA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

MIRTHA BARRIOS.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16am).
LA SECRETARIA,

MIRTHA BARRIOS.