REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, JUEVES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2.018
207º y 158º
ASUNTO: VC01-X-2018-000002

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana THAIS COROMOTO VILLALOBOS SANCHEZ, en su condición de Jueza Provisoria del referido Juzgado, relativo al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el Ciudadano DANIEL GUEDEZ, en contra de la Comisión Evaluadora de Discapacidad, Solicitud de Evaluación de Discapacidad Identificada con Forma 14-08, Número de Control 329-15-PB” por lo que, estando en tiempo oportuno para resolver conforme lo dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que la Jueza del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, manifestando que se puede ver comprometida su imparcialidad frente al asunto cuyo conocimiento se le plantea, por cuanto se puede observar que la médico tratante y solicitante de la evaluación (recurrido de nulidad), así como que fue la médico atacada y señalada por la parte recurrente, es la ciudadana MICHELLE FERRER VILLAOBOS, quien es su pariente en tercer grado de consaguinidad, debido a que es su sobrina, hija de su hermana ANA GISELA VILLALOBOS, por lo que está incursa en la primera causal de inhibición establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, CONSIDERANDO NECESARIO INHIBIRSE VISTO QUE SU SOBRINA ES LA MEDICO TRATANTE Y SOLICITANTE DE LA EVALUACION IMPUGNADA. Por ello, para la mayor transparencia en la Administración de Justicia, sin que ello se entienda de forma alguna ausencia o falta de imparcialidad, SE INHIBIÓ DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO.

Ahora bien, resulta importante resaltar para decidir el presente caso de inhibición al jurista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, quien define la inhibición como: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.010, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso: CIRO FRANCISCO TOLEDO, dejó sentado con carácter vinculante:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”.

Observa esta Superioridad, que del análisis de las actas se desprende lo aseverado por la Jueza a cargo del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada THAIS COROMOTO VILLALOBOS SANCHEZ, existiendo además la fundamentación respectiva como justificación y procedencia de la inhibición; por consiguiente, se considera ajustada a derecho dicha Inhibición; constituyendo además, una confesión en el expediente y, por provenir de un Juez, debe dársele credibilidad. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente establecido, necesario es para esta Juzgadora, declarar en el dispositivo de este fallo, con lugar la inhibición planteada por la ciudadana THAIS VILLALOBOS, quien ejerce la rectoría del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, será competente para conocer del presente asunto cualesquiera de los otros Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todo conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho THAIS COROMOTO VILLALOBOS SANCHEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano DANIEL GUEDEZ, contra la Comisión Evaluadora de Discapacidad, Solicitud de Evaluación de Discapacidad Identificada con Forma 14-08 Numero de Control 329-15-PB”.

2.- SE ORDENA comunicar la presente decisión a la ciudadana THAIS VILLALOBOS, quien ejerce la Rectoría del referido Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

MIRTHA BARRIOS.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

LA SECRETARIA,

MIRTHA BARRIOS.