REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2.018
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000251

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: ALEX JOSE SILVA, GERARDO ENRIQUE LOPEZ MIQUELENA, GUSTAVO RAFAEL LEÓN FERNANDEZ, CARLOS EDUARDO GONZALEZ TEQUEDOR, MARCOS DE JESUS MEDINA BRACHO, JALLIBETH DAVID RINCÓN ORTEGA, CELESTINO ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ, DANY JOSÉ PIÑA VÁSQUEZ, JOSÉ ANTONIO MEDINA RINCÓN y KIRVIS JOSÉ PEDRAÑEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.120.768, V-9.756.862; V-16.366.395; V-19.936.334, V-12.212.245, V-18.382.636; V-15.719.039; V-17.099.519; V-21.357.103; y V-13.370.012, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO OBALLOS ROA, RODOLFO HAYDE, RINA FUENMAYOR, VIVIANA BORJAS Y NAIRETH ARAUJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.998, 30.883, 142.919, 170.691 y 170.601, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L., Entidad de Trabajo domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 5 de noviembre de 1952, bajo el N° 764, tomo 3-E, cuya ultima reforma estatutaria fue registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1998 bajo el N° 33, tomo 34-A, modificada su razón social de compañía anónima a sociedad de responsabilidad limitada, mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 28 de noviembre de 2003, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el N° 44, tomo 81-A-Cto, y posteriormente refundidas las modificaciones realizadas en su Documento constitutivo Estatutario mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 15 de octubre de 2012 e inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 10 de diciembre de 2012, bajo el N° 11 del tomo 235-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ANA MUÑAGORRI, MÓNICA GOVEA, MARIA GOVEA, CESAR EIZAGA, ISMAEL FERMÍN y TOMAS FERMÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.460, 40.761, 33.761, 110.056, 63.981 y 107.092, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RODOLFO HAYDE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LOPEZ MIQUELENA, GUSTAVO RAFAEL LEÓN FERNANDEZ, JALLIBETH DAVID RINCÓN ORTEGA, CELESTINO ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ, DANY JOSÉ PIÑA VÁSQUEZ, JOSÉ ANTONIO MEDINA RINCÓN y KIRVIS JOSÉ PEDRAÑEZ MEDINA, en contra de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, porque fue declarada sin lugar la demanda, que hubo un error de juzgamiento, hubo infracción de ley, se violó el artículo 89, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y las Trabajadoras, que se refiere a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que se violó la cláusula 39 de la convención colectiva y el 432 de la Ley sustantiva laboral que se refiere a los efectos de la convención colectiva, es decir, es obligatoria la aplicación de la convención colectiva, y conforme a la sentencia del Magistrado Emérito Omar Mora, número 512, del 20 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se aduce que los jueces deben aplicar la convención colectiva; que si la jueza recurrida no hubiese silenciado dos pruebas fundamentales, donde se le debe dar trato igual a todos los trabajadores de recibir el beneficio establecido en la referida cláusula 39, otro sentido hubiese tenido la decisión; que en prueba de informes donde respondió SUNAGRO, dice que la empresa está obligada a sacarle a todos los trabajadores, a registrarlos en el sistema “sica”, que hubo un silencio de prueba que se refiere a la inspección judicial donde consta en el expediente en la pieza única de prueba donde se dice que algunos trabajadores se encuentran registrados, y les genera la pagina sica, pero hay otros trabajadores entre esos los actores de autos, que no se les genera la página sica; que cuando la empresa contestó la demanda, adujo que no puede vender los productos a los demandantes porque no se les genera la guía de movilización sica, que hay una ley especial que establece que todos los comerciantes deben tener una guía de movilización que está en el artículo 2, que comienza la controversia porque hay 48 trabajadores que gozan de ese beneficio y los que están demandando no gozan de ese beneficio, por lo que acuden en sede jurisdiccional a reclamar la aplicación de la referida cláusula 39 del Contrato Colectivo, se viene al Tribunal buscando si se debe aplicar o no la cláusula 39, que la cláusula establece que los trabajadores tienen derecho a comprar productos a precio de distribuidor, no acumulables mensualmente en proporciones domésticas, no es acumulable, pero a partir de este momento se le va a generar un lapso de la empresa para que le genere todo, y puedan disfrutar de ese beneficio porque pareciera que la cláusula 39 ahora fuera una letra muerta, porque siguen ellos sin acceso a comprar los productos, porque la Jueza de la recurrida dice que los trabajadores no tienen granja, que no hay una solicitud de aplicación de la cláusula 39, que constituye una obligación de la empresa gestionar e inscribir a los trabajadores, que promueve una prueba de inspección, y se metieron en el portal donde se verificó que hay unos trabajadores a quienes no se les genera la guía de movilización, no pueden sacar los productos, que la empresa no puede violar la ley, ellos quieren normalizar una situación, que venían disfrutando desde hacía muchos años de ese beneficio, están inscritos pero no se les genera la guía de movilización, no le pueden vender los productos, la consecuencia es que los trabajadores no están haciendo uso de ese beneficio porque SUNAGRO, “dice la empresa”, no le puede vender los productos por la guía de movilización, productos agropecuarios de 35Kg., que ellos podían comprar 50 Kg mensuales eso se empezó a regularizar, SUNAGRO genera la guía de movilización del producto, que de acuerdo con la sentencia pareciera que los trabajadores no podrán hacer uso de esta cláusula 39 que es un beneficio tanto de los que lo reciben como de los que no lo reciben. Considera que hubo discriminación para los trabajadores demandantes; razón por la que solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada quien expuso, que en relación a los planteamientos de la parte actora, es necesario aclarar un poco el tema de lo que se está demandando, que los actores reclaman que la convención colectiva celebrada con el sindicato contempla la cláusula 39, en la que se establece un beneficio para los trabajadores que consagra la posibilidad de venta de productos de la empresa a los trabajadores, que la empresa produce alimentos de consumo animal, contemplados dentro del sistema nacional de seguridad agroalimentaria, esta cláusula contractual, tiene sus limitaciones, es decir, contempla algunos presupuestos: primero que la venta sea en proporciones domésticas, que la venta sea a precio de distribuidor, que el número de productos vendidos no es acumulable de un mes para otro, si en un mes el trabajador no compra productos no puede pretender que al mes siguiente se le vendan los anteriores o de meses más atrás, que el trabajador no puede comercializar los productos. Por otra parte, el beneficio contenido en esta cláusula es potestativo para los trabajadores, que la empresa comercializa y produce alimentos de consumo animal en varias presentaciones, en diferentes tipos de alimentos para todo tipo de animales, como cerdos, no necesariamente tiene que hacerlo, ya que el salario mensual de un trabajador no alcanza para comprar la cantidad de los productos que produce la empresa, que los trabajadores han tenido ese beneficio contemplado en la convención colectiva pero no hacían uso del mismo, que a lo largo de los años con todas las reglamentaciones a nivel de higiene y seguridad agroalimentaria que se han implementado se han generado una limitaciones, surgió en el 2012, cuando se constituyó SUNAGRO, para acceder cualquier persona, entidad o empresa a la compra de productos de esta naturaleza como son los alimentos de consumo humano, tienen que estar registrados dentro del sistema nacional agroalimentario para poder comprar, tiene que generársele una guía de movilización, seguimiento y control, porque cada producto que sale de la empresa tiene que llevar una autorización del SUNAGRO, para poder trasladar de un sitio a otro, ELLOS TIENEN ESE BENEFICIO Y LA EMPRESA TIENE REGISTRADO A TODOS SUS TRABAJADORES, DENTRO DEL SUNAGRO, QUE ESTA REGLAMENTADO EN EL PORTAL WEB CON UN CODIGO ESPECIAL, QUE LA EMPRESA TIENE ACCESO CON UN CODIGO ESPECIAL, DE HECHO LA INSPECCION FUE PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA A LOS FINES DE DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SI TIENE REGISTRADOS A TODOS SUS TRABAJADORES, UNO DE LOS TRABAJADORES QUE HA VENIDO COMPRANDO PRODUCTOS A LA EMPRESA DESDE HACE AÑOS ATRÁS SIMPLEMENTE AL ACCEDER AL SISTEMA PARA TRATAR DE OBTENER LA GUIA UNICA DE MOVILIZACIÓN EL SISTEMA ARROJA LA GUIA PERO HAY OTROS TRABAJADORES, CUESTION QUE NO ESTA EN MANOS DE LA EMPRESA NO ARROJA LA GUIA, ES DECIR, UNO INGRESA AL SISTEMA COLOCA AL TRABAJADOR, SALE QUE ESTA INSCRITO, PERO CUANDO TRATA DE OBTENER LA GUIA DE MOVILIZACION NO LA GENERA, ES UN ASUNTO QUE NO ESTA EN MANOS DE LA EMPRESA PERO SIN EL CUAL LA EMPRESA NO PUEDE VENDER LOS PRODUCTOS, PORQUE NO PUEDEN SER TRASLADADOS, PORQUE NO ESTA LA AUTORIZACION DE SUNAGRO, ES UNA LIMITACION, PERO EN EL ESTADO ZULIA, ESTADO FRONTERIZO, SE TIENE OTRA LIMITACION DE ESTA NORMATIVA, EN EL SENTIDO QUE SOLAMENTE SE PUEDEN TRASLADAR SIN GUIA DE MOVILIZACION 100 Kg, EN OTROS ESTADOS LLEGAN a 500 Kg., que cada saco de alimento pesa entre 35 y 40 Kg., la empresa no puede contravenir las normas establecidas en ese sentido, ahora bien, que ambas juezas tomaron en cuenta, las inspecciones que se practicaron en las instalaciones de la empresa y se verificó con el código de la empresa que todos los trabajadores están registrados, el sistema de SUNAGRO es quien genera la guía, eso es algo que escapa de las manos de la empresa, los mismos trabajadores fueron a SUNAGRO y nunca obtuvieron respuesta al respecto, el alegato de los actores es que no los habían registrado en el sistema, pero que de las inspecciones se dejó establecido que efectivamente esos trabajadores están registrados en el sistema SUNAGRO para la obtención de la guía SICA, pero que al momento de requerir del sistema que se arroje la guía no la arroja, no es que la empresa no quiera cumplir la cláusula, de hecho está demostrado porque en la misma inspección se pidió se intentara generar la guía de movilización y efectivamente sí la arroja, no es que la empresa no le quiera vender a ellos ni ningún tipo de discriminación, que promovieron una prueba informativa a SUNAGRO, porque fueron promovidas una actas de inspección que se practicaron en el mes de junio, donde hubo una inspección practicada por SUNAGRO, y otro ente donde se dejó establecida esta venta de productos a los trabajadores, donde se está generando una distorsión en la comercialización y distribución de los productos a aquellos trabajadores que no poseían granja y en consecuencia, que los trabajadores estarían cumpliendo con la otra condición, que hace algunos años hasta el 2014-2015 compraban 3 trabajadores pero a partir de 2015 querían comprar todos, fue cuando pidieron que se les vendiera, se trató de sacarles la guía de movilización y solamente se le pudo vender a los que arrojaba el sistema la guía de movilización, que este es un impedimento legal y administrativo que no atañe a la empresa, porque para la empresa no hay ningún problema en venderle a los trabajadores, de hecho ellos no les van a vender a menor precio sino venderlo a precio de distribuidor a cualquier otro cliente, para la empresa no genera ningún inconveniente, el inconveniente es que no puede venderlo porque no tiene la autorización del SUNAGRO, a través de la guía de movilización, puede ser que ellos hallan analizado caso por caso y los hayan excluido de la guía de movilización, pero no se obtuvo respuesta. Que la parte actora solicitó al SUNAGRO una prueba de información, solicitaron se explicara cuál era la forma de registro de los trabajadores, se promovió una documental de la página del SUNAGRO para saber cuales eran los pasos para el registro de los trabajadores, quedó demostrado que los trabajadores están registrados, ese no es un hecho controvertido; que la prueba fue respondida, un preámbulo dice que estos alimentos a los trabajadores eran vendidos a través de un formulismo que se llamaba “guía al detal”, quedando demostrado en el acta de inspección que realizó el SUNAGRO y el INSAI dentro de las instalaciones de la empresa, e incluso de ambas partes, que los productos se vendían por ese mecanismo de venta al detal, pero a partir del mes de marzo de 2017, esas guías al detal fueron eliminadas, ya los trabajadores no pueden comprar sino bajo la limitación que establece la normativa de la seguridad agroalimentaria, cuando ya fue respondida en el mes de septiembre, eliminadas las guías al detal se incluyó en la página de SUNAGRO un sistema de venta de alimentos de consumo humano a los trabajadores de cualquier empresa, donde las empresas que tienen un beneficio contractual, de entrega de alimentos a sus trabajadores tienen que registrarse bajo ese nuevo sistema que aparece en la página para que puedan hacer esa venta o entrega de productos en supermercados, otro beneficio contractual a cada trabajador, alimento de consumo humano para ese tipo de beneficio donde se instrumentó ese sistema de registro, que es diferente al que estaba vigente antes, esa prueba está respondida en base a la nueva implementación para la venta de productos alimenticios a los trabajadores de cualquier otra empresa, pero no es que para este tipo de beneficio la cláusula 39 establece la venta de productos a los trabajadores. Solicitando en consecuencia, se confirme la sentencia apelada, insistiendo en que fue eliminada la guía al detal, que es un mecanismo a través del cual se le vendía a los trabajadores, por el SUNAGRO, la empresa hizo una consulta, no han obtenido esa respuesta, desde el mes de junio a ninguno se le ha dado la guía, la empresa le hizo una comunicación al SUNAGRO para aclarar en qué forma podían cumplir con ese beneficio y no han respondido.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo por escrito, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alegan los actores ser beneficiarios conforme al artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L., y el SINDICATO DE TRABAJADORES AGRO INDUSTRIALES DEL ESTADO ZULIA, (SIAGROINDUCEZUL), en fecha 01/02/2015, manifestando que la cláusula 39 de dicha convención establece lo siguiente: “La entidad de trabajo conviene en mantener la política en lo referente a la venta (en porciones domésticas) de sus productos a los trabajadores que le presten servicios, como hasta el momento lo ha venido haciendo, es decir, al precio de distribuidor, en el entendido que dicha cantidad no será acumulable de un mes para otro y que en ningún momento el trabajador podrá comercializar el producto”. Que en la Planta de Costa Oriental y en San Francisco, Estado Zulia, son 141 trabajadores de los cuales 48 gozan desde enero de 2014 hasta junio 2016 (29 meses) de dichos beneficios, razón por la cual los demandantes de autos emprendieron la acción acudiendo al Sindicato, a la Contraloría, a RRHH y a SUNAGRO. Que no lograron que le vendieran los 50 sacos de 35 kilos de alimentos para animales que le correspondían al mes a cada trabajador. Que el argumento de la patronal es que “no están inscritos en el SADA o SUNAGRO cerró página”, que con esto se viola el artículo 362 de la LOTTT, conductas antisindicales, actos de discriminación. Que los precios de los sacos de alimentos para animales para los meses de 2014, enero 2015 eran de Bs. 600,oo cada saco, febrero 2015 a diciembre 2015 era de Bs. 2.300,oo, por saco y de enero de 2016 hasta junio 2016 era de Bs. 6.465,oo cada saco. Alegan que la entidad de trabajo viola los artículos 1159, 1160 y 1161 del Código Civil, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 89 literal 2, y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 19 relativo a la continuidad de los beneficios. Que por las razones antes expuestas, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL., a que cumpla con la cláusula 39 del Convenio Colectivo o en caso contrario, sea condenada por el Tribunal a cumplir y proceda a vender los 50 sacos mensuales a cada uno de los demandantes; estimando la presente demanda en el monto total de Bs. 4.672.500, oo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Constata esta sentenciadora en primer lugar, que al cierre de la audiencia preliminar el demandante ciudadano CARLOS GONZALEZ, celebró transacción laboral con la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, dando por terminada la relación laboral y desistiendo de forma expresa del procedimiento; por lo que fue homologada ese medio de autocomposición procesal, culminando el procedimiento para este trabajador. ASI SE DECIDE.

Así pues, en su escrito de contestación, la parte demandada, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por los ciudadanos demandantes de autos. Señala que no es cierto el alegato de los actores relativo a que tenga en la planta de Costa Oriental y en San Francisco 141 trabajadores de los cuales 48 gozan desde enero 2014 hasta junio de 2016 (29 meses) de los beneficios de la Convención Colectiva establecidos en su cláusula 39, suscrita por la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL y el SINDICATO DE TRABAJADORES AGRO INDUSTRIALES DEL ESTADO ZULIA, (SIAGROINDUCEZUL). Niega que los demandantes acudieran al Sindicato, a la Contraloría, RRHH y a Sunagro, y no lograron que se le vendieran los 50 sacos de 35 kilos de alimentos para animales que les correspondía al mes por cada trabajador. Al respecto señala que los demandantes en el libelo de la demanda no dicen en qué consistían las supuestas acciones emprendidas, no señalan cuál habría sido el supuesto y negado planteamiento, ni las fechas en que las mismas fueran supuestamente ejecutadas. Niega que los trabajadores demandantes no estén inscritos en el SADA o SUNAGRO, que lo cierto es que el SICAD de la entidad de trabajo no da la guía al SUNAGRO. Que dicho alegato es ininteligible y no tiene sustento alguno ni en forma alguna se ajusta a la normativa establecida en materia de seguridad agroalimentaria. Que la invocación del artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores resulta infundada, por supuestas prácticas antisindicales que no lograron concretar en el libelo de la demanda y que no guardan relación alguna con los hechos alegados en el escrito libelar. Niega el precio de los sacos de los alimentos alegados por los demandantes en el escrito libelar. Admite que los demandantes son trabajadores de la entidad de trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL., y beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato y la empresa demandada, y que por tal motivo les corresponde el beneficio de la cláusula 39 de dicha convención. Alega que dicha cláusula contractual ha estado presente en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebrada entre las partes desde hace más de 20 años y se ha venido cumpliendo cabalmente, bajo las condiciones que exige la misma para la venta de los productos a sus trabajadores como lo es: 1) que se trate de proporciones domésticas; 2) que la venta sea a precio de distribuidor; 3) que la cantidad de productos a vender, no es acumulable de un mes para otro; 4) que el trabajador no puede comercializar dicho producto. Que en relación a dichas condiciones o presupuestos de procedencia se deduce (a su decir) la imposibilidad de acumular dicho beneficio de un mes para otro, lo que supone que los beneficiarios que desean disfrutar del mismo, deben solicitar a la empresa la venta de productos de cada mes, y de no hacerlo no es posible solicitar la venta de productos de meses anteriores al que se gestiona dado que el mismo no es acumulable de un mes para otro. Que los demandantes no han aportado al proceso prueba alguna que demuestre que han solicitado a la empresa el beneficio establecido en la cláusula 39, durante cada uno de los meses en que reclaman el incumplimiento de venta de productos contenido en la referida cláusula por parte de la demandada desde 2014 a junio de 2016, y que ella se haya negado a ello, destacando que con la pretensión de la venta de productos de meses anteriores en los que no solicitaron el beneficio, los actores violentan el contenido de la mencionada cláusula 39, resultando inadmisible la presente acción. Que el cumplimiento de dicha cláusula está sujeto y en ningún caso puede estar en contraposición con lo establecido en las leyes que rigen la venta y distribución de alimentos, tales como la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, La Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación DM/Nº 025-12 de fecha 14/06/2012, mediante la cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de Movilización, Seguimiento y Control de las Materias Primas Acondicionadas y de Productos Alimenticios Acondicionados, Transformados o Terminados, destinados a la Comercialización, Consumo Humano y Consumo Animal con Incidencia Directa en el consumo Humano, en el Territorio Nacional y, a las normas Relativas a Actividades Relacionadas con los Productos Agroalimentarios dictadas por la Vicepresidencia Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico. Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), mediante Providencia Administrativa No. 004/2015 y No. 006/2015, ambas de fechas 31/03/2015, publicada en Gaceta Oficial No. 40.634 del 07/04/2015. Alegan que la comercialización, venta, distribución y transporte de productos está sometido al control y seguimiento de las normas que rige el Sistema Integral Agroalimentario, en aras de procurar la distribución justa y equitativa de productos en el Territorio Nacional, estableciendo límites legales a la comercialización de este tipo de productos que se incrementa en los Estados fronterizos como el Estado Zulia, y que de ser violentadas acarrearían las sanciones previstas en dichas leyes. Que para la comercialización de productos, Materias Primas Acondicionadas y de Productos Alimenticios Acondicionados, Transformados o Terminados destinados a la Comercialización, tanto el vendedor como los compradores del producto deben de estar registrados en el sistema Integral de Control Agroalimentarios (SICA), llevado por el SUNAGRO, y obtener para cada venta a través del portal del SUNAGRO, la guía única de movilización, seguimiento y control para que los Productos puedan ser vendidos y despachados al receptor o destinatario. Que han venido efectuando la venta de productos a sus trabajadores conforme a lo dispuesto en la cláusula 39, atendiendo los requisitos o parámetros establecidos, realizándose a todos los trabajadores que solicitan cada mes el beneficio de venta de producto y la cantidad acordada con la empresa y que se encuentran inscritos y activos en el SICA, a quienes el sistema electrónico a través de la página web del SUNAGRO sí les emite la guía de Movilización, Seguimiento y Control. Que en el caso de los demandantes de autos, contrario a lo alegado en el libelo de la demanda, éstos sí se encuentran registrados ante el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) llevado por el SUNAGRO, el cual es el medio de registro ante dicho organismo y forma de tramitación de la guía de movilización, conforme a lo establecido en la respectiva ley, Resolución y Providencia arriba citadas. Que de las pruebas promovidas se puede verificar que efectivamente los demandantes se encuentran registrados en el sistema; pero al realizar la operación “Insertar Registro” de Despacho, para obtener la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control ingresando los RIF de los demandantes aparece reflejado la leyenda: “…no se encontraron Registros. Nota: Si no se muestra la empresa solicitada es porque la misma no se encuentra registrada o no pertenece al estado seleccionado…”, es decir, que el sistema del SUNAGRO no admite dicha operación para los demandantes, a pesar que en el portal web aparecen como registrados, lo que hace imposible a la empresa el despacho de sus productos, ya que de hacerlo estaría violando la normativa establecida en la Ley, resoluciones y Providencias arriba mencionadas. Que en virtud de lo antes planteado la pretensión de los actores, es decir, la venta de los productos sin la obtención previa de la guía única de Movilización, seguimiento y Control implica que ella se coloque al margen de la Ley, por lo que tal pedimento además de no ajustarse a los requerimientos de la cláusula 39 de la Convención Colectiva, resulta a todas luces contrario a la Ley y le acarrearía a la demandada las sanciones establecidas en dichas normas, por lo que solicita así se aprecie y se declare. Alega que la Superintendencia de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) ha publicado en su portal web, comunicado mediante el cual informa que a partir del 15/03/2017, serán eliminadas las guías de Movilización al Detal, destacando que el incumplimiento acarreará las sanciones previstas en el ordenamiento Jurídico que rige la materia agroalimentaria entre ella el bloqueo del código SICA, multas y/o la revocatoria de la autorización de operaciones. Que ha consignado como medio de prueba Actas de Inspección conjuntas practicadas en las Instalaciones de la empresa en fecha 26/07/2016, por SUNAGRO, INSAI, que fueron promovidas para adminicularlas con la prueba informativa promovida al SUNAGRO, donde se puede evidenciar que dichos organismos expresamente han señalado que la política de ventas de productos a los trabajadores amparados por la convención colectiva de la empresa causa distorsión en la comercialización, dado que la misma excede de las proporciones domésticas como lo prevé la cláusula 39 y que el producto vendido bajo dicha cláusula contractual es comercializado por lo trabajadores, dejando expresa constancia en el acta del SUNAGRO, que de las conversaciones con lo trabajadores se constató que la mayoría no cuenta con granja y tampoco cría de animales, y que por lo tanto, se requería la revisión de las ventas ya que pudieran estar afectando la cadena de distribución. Que ante la falsedad de los alegatos esgrimidos por los actores y la improcedencia en lo que respecta a los supuestos y negados precios de los productos, promovió listado de precios a distribuidor de los productos vendidos por la demandada, los cuales se estiman por toneladas correspondientes a cada uno de los productos desde marzo 2014 hasta abril 2016, donde se evidencia que el precio real de ventas de los productos no son los señalados por los demandantes en el libelo de la demanda. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RODOLFO HAYDE actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO intentaron los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LOPEZ MIQUELENA, GUSTAVO RAFAEL LEÓN FERNANDEZ, JALLIBETH DAVID RINCÓN ORTEGA, CELESTINO ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ, DANY JOSÉ PIÑA VÁSQUEZ, JOSÉ ANTONIO MEDINA RINCÓN y KIRVIS JOSÉ PEDRAÑEZ MEDINA en contra de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L.; CONSTATA ESTA SENTENCIADORA QUE ESTAMOS AL FRENTE DE UN PUNTO DE MERO DERECHO, EN EL SENTIDO DE VERIFICAR SI LA EMPRESA DEMANDADA ESTA CUMPLIENDO CON EL CONTENIDO DE LA CLAUSULA 39 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO QUE UNE A LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
En tal sentido, una causa de MERO DERECHO procede, ha dicho la doctrina, cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal, o de una cláusula contractual, o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo. En tal sentido, procede esta sentenciadora a analizar los instrumentos probatorios traídos por las partes al proceso, para una decisión más cónsona con lo peticionado. Así tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, lista de nómina de trabajadores activos pertenecientes a la demandada. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte a quien se opuso no ejerció medio de impugnación alguno, sin embargo se desecha del proceso, toda vez que no está discutido en este procedimiento la existencia de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

- Promovió en copia simple, constante de diecinueve (19) folios útiles, facturas de trabajadores (terceros ajenos a la causa) de compras realizadas a los productos de la empresa demandada y anexos tales como: certificados de despacho y guías de movilización. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara si los demandantes están inscritos como trabajadores de la demandada. No constituye objeto de valoración, en consecuencia, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, a los fines de que informara, quién debe registrar en SUNAGRO a los trabajadores de la empresa demandada para comprar los productos elaborados según la cláusula 39 de la Convención Colectiva, y cuáles son las competencias de SUNAGRO. Se ordenó oficiar en el sentido solicitado, constando las resultas en las actas procesales donde la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria informa: “…El tipo de ente Mercado para Trabajadores se encuentra definido en la Base de Datos del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) como la “solicitud realizada por los trabajadores para satisfacer la distribución de alimentos ya sea por jornadas especiales o por cumplimiento de contratos colectivos u otros compromisos contractuales” siendo aplicable para empresas públicas y privadas. Con base a lo anterior esta Superintendencia exige que la empresa sea la responsable de inscribirse en el mencionado sistema bajo ese tipo de ente presentando los siguientes requisitos…”. Ahora bien, observa esta Alzada que la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que la empresa es la responsable de que los trabajadores puedan obtener lo necesario para que le sea vendido el producto que por medio de este procedimiento reclaman. ASI SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la parte demandada la exhibición de: 1) todos y cada uno de los recibos de pago de salarios desde el primer pago hasta el último pago, para dejar constancia de todos los salarios devengados por los trabajadores demandantes; 2) de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios económicos de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desecha este medio probatorio del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó la exhibición de las facturas donde los trabajadores demandantes compraban, conforme a la cláusula 39 de la Convención Colectiva durante los años 2012, 2013, 2014, 2015, y 2016, los productos y sus montos en bolívares para demostrar los distintos precios de los productos vendidos año a año; igualmente solicitó la exhibición del libro de compra y venta donde se refleja durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 la venta de productos a los trabajadores demandantes, conforme a la cláusula 39 de la Convención Colectiva. Observa esta Alzada, que si bien en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte demandada presentó al Tribunal las instrumentales atinentes a las facturas de productos vendidos a trabajadores, señalando expresamente que ninguna corresponde a los demandantes, por cuanto éstos no solicitaron la venta de los productos durante el período solicitado y reclamado, el Tribunal aquo devolvió a la parte demandada los instrumentos presentados por no guardar relación con los demandantes. Del mismo modo, la demandada presentó en la Audiencia de Juicio un CD, el cual contenía los libros de venta de productos solicitados en la exhibición, sin embargo le fue devuelto el mismo, por las mismas razones anteriormente descritas. Establecido esto, esta Alzada considera que no existe material probatorio del cual deba pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió en copia simple, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”, Auto de Homologación y del contenido de la cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Agroindustriales del Estado Zulia, y la Entidad de Trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL., vigente para el período 2015-2017, homologada por la Inspectoría del Trabajo el 25/03/2015. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificó la naturaleza normativa de la Convención Colectiva de Trabajo, según la cual si bien tiene un origen fundado en el acuerdo de voluntades, también permite asimilarse a la ley y, por ende, no se trata de un acto contentivo de hechos, sino de derecho. La Sala realiza un breve análisis sobre el carácter jurídico de una convención colectiva de trabajo y con fundamento en su doctrina precisó una nota diferenciadora con el resto de los contratos. Tal diferencia resulta de sus especiales requisitos, éstos son “…que una vez alcanzado el [acuerdo] debe necesariamente suscribirse y depositarse ante (…) el Inspector del Trabajo, quien (…) debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno…” La Sala concluyó que estos requisitos “…le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo…” por lo que, a su juicio, una convención colectiva de trabajo “…debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba (…), razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en copia simple, constante de cincuenta (50) folios útiles, marcado con la letra “B1 al B8” facturas de compras, Guía de Despacho, Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral y Guías de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados. En la Audiencia de Juicio, Oral y Publica, la parte demandante no ejerció medio te ataque alguno. Ahora bien, dichas pruebas documentales se refieren a ventas realizadas a trabajadores ajenos a esta causa y sólo se demuestra que a algunos trabajadores se les realiza la venta cumpliendo con lo establecido en la cláusula 39, pero sólo a un número de trabajadores y no a todos. ASI SE DECIDE.

- Promovió en copia simple, constante de dieciséis (16) folios útiles, marcado con la letra “C1 al C8”, Impresiones de Pantalla Generados por el portal Web de dominio publico de SUNAGRO, en el que se realiza consulta ingresando el Rif de los Trabajadores demandantes. Con respecto a estas pruebas documentales, se observa que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública no se realizó ataque alguno por la parte demandada, de las mismas se observa que a los trabajadores demandantes el status que aparece en el Sistema SUNAGRO es el de “Registrado”, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

- Promovió en copia simple, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, marcado con la letra “D”, Impresiones de Pantalla Generados por el portal Web de dominio público de SUNAGRO, en el que se realiza consulta ingresando el Rif de los Trabajadores ajenos a la causa. Con respecto a estas pruebas documentales, se observa que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública no se realizó ataque alguno por la parte demandada, de las mismas se observa que a los trabajadores demandantes el status que aparece en el Sistema SUNAGRO es el de “Aprobado”, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

- Promovió en copia simple, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “E”, listado de trabajadores de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL, para el mes de julio de 2016. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte a quien se opuso no realizó ataque alguno, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, observándose la lista de trabajadores con sus cédulas y rif. ASI SE DECIDE.

- Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F”, Impresión de pantalla del proceso de registro ante el SUNAGRO, tomado del portal web de dicho organismo. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte demandante no ejerció ningún tipo de ataque, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, observándose los pasos a seguir para REGISTRAR A UNA EMPRESA en el Sistema Integral de Control Agroalimentario para obtener un código SICA, siendo éstos realizados por la empresa y no por el trabajador. ASI SE DECIDE.

- Promovió en copia simple, constante de once (11) folios útiles, marcado con la letra “G”, actas de inspección conjunta practicada por SUNAGRO, Superintendencia de Precios Justos e Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI) en las Instalaciones de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., en fecha 26/07/2016. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la representación judicial de la parte demandante no ejerció ningún de ataque, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, observándose que la empresa hace la salvedad que se le realiza la venta de alimentos a 48 trabajadores amparados por la convención colectiva. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en copia simple, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, marcado con la letra “H”, Listado de Precios a distribuidor de los productos de AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L, los cuales se estiman por toneladas. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió prueba de Inspección Judicial en el portal web de SUNAGRO en la dirección electrónica www.sunagro.ve y https: sistema.sunagro.gob.ve, a fin de dejar constancia entre otros particulares de lo siguiente: a) del proceso requerido para el registro de los interesados en el Sistema Integral de Control, cuya información aparece en dicho portal Web. b) Que al acceder a dicho portal web, ingresando el número de Registro de Información Fiscal de cada uno de los demandantes, aparece el nombre, dirección, número de teléfono y en la casilla “Estatus” aparece como “Registrado”, c) Que al acceder a dicho portal web, ingresando el número de registro de información fiscal de cada uno de los demandantes al realizar la operación de “Inserción de Registro de Despacho” para la obtención de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control. Admitido cuanto ha lugar en derecho, fue evacuado este medio de prueba, donde quedó plasmado por parte del Tribunal a-quo: “…una vez que se ingresó en el portal y en la dirección www.sunagro.ve, se verificó que los trabajadores (actores) presentaban estatus de Registro más no aprobado, no generando el sistema guía de movilización SICA, al contrario de otros trabajadores tomados aleatoriamente de un listado de trabajadores consignados en actas, distintos de los demandantes quienes sí arrojaron estatutos de Aprobado, generándoles el sistema guía de movilización SICA. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que algunos trabajadores reciben el beneficio establecido en la convención colectiva y los trabajadores demandantes no lo reciben. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO). Admitida cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, no constan las resultas en las actas procesales, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, pasa de seguidas esta sentenciadora, a efectuar las siguientes consideraciones:

Como se dijo, el ciudadano demandante CARLOS EDUARDO GONZALEZ TEQUEDOR, celebró acuerdo transaccional con la parte demandada ante el órgano administrativo, ahora bien en la Audiencia de Juicio consignaron Acta y Auto de Homologación de acuerdos transaccionales celebrados con los codemandantes ciudadanos ALEX JOSE SILVA ROJAS y MARCOS DE JESUS MEDINA BRACHO ante la Inspectoría del Trabajo, EN CONSECUENCIA, vistas las Homologaciones de las Transacciones celebradas entre la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.RL y los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ TEQUEDOR, ALEX JOSE SILVA ROJAS y MARCOS DE JESUS MEDINA BRACHO, se deja expresa constancia que la causa sigue su curso sólo con relación a los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LOPEZ MIQUELENA; GUSTAVO RAFAEL LEÓN FERNANDEZ; JALLIBETH DAVID RINCÓN ORTEGA; CELESTINO ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ, DANY JOSÉ PIÑA VÁSQUEZ; JOSÉ ANTONIO MEDINA RINCÓN; KIRVIS JOSÉ PEDRAÑEZ MEDINA. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO.

SEGUNDO: PUNTO DE APELACION: Se tiene que los trabajadores demandantes alegan ser beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre la Organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES AGROINDUSTRIALES DEL ESTADO ZULIA (SIAGROINDUCEZUL) y la entidad de Trabajo AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L., (hecho que se encuentra plenamente demostrado); pero que no gozan de todos los beneficios contenidos en dicha convención, específicamente, de la CLÁUSULA 39, que consagra:
“CLAUSULA 39: VENTA DEL PRODUCTO: La entidad de trabajo conviene en mantener la política en lo referente a la venta (en proporciones domésticas) de sus productos a los trabajadores que presten servicio, como hasta el momento lo ha venido haciendo, es decir, al precio distribuidor, en el entendido que dicha cantidad no será acumulable de un mes a otro y que en ningún momento el trabajador podrá comercializar el producto”.

La empresa demandada en su escrito de contestación, admite que los demandantes son sus trabajadores, reconociendo igualmente que son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, donde se contempla la cláusula 39 transcrita anteriormente; aduce que dicha cláusula establece una serie de limitaciones: 1) que se trate de proporciones domésticas; 2) que la venta sea a precio de distribuidor; 3) que la cantidad de productos a vender no es acumulable de mes a mes; 4) que el trabajador no puede comercializar dicho producto.

En tal sentido, constituyéndose este procedimiento, en un PUNTO DE MERO DERECHO, se efectúan estas interrogantes:

a) Los trabajadores demandantes están inscritos en el SUNAGRO pero el SICAD de la empresa no proporciona la “guía de movilización”, para que los trabajadores puedan optar a la compra del producto;
b) Los Trabajadores son beneficiarios del Contrato Colectivo de Trabajo;
c) Constituirá requisito indispensable que los trabajadores deban solicitar por escrito a la empresa el producto?. Cómo hacerlo si no se les proporciona la guía de movilización para poder adquirirlo; afirmando la empresa que los demandantes no aportaron medio de prueba alguno tendente a demostrar dicho beneficio contemplado en la Cláusula 39;
d) No se pueden acumular, pero porqué estos trabajadores no han recibido el producto?
e) Porqué no tienen la guía de movilización?;
f) Constituirá un requisito indispensable que los trabajadores de la empresa demandada deban adquirir una granja o cría de animales para optar al producto?.

En tal sentido, todos estos supuestos llevan a la conclusión de esta sentenciadora, que los demandantes de autos han sido objeto de una DISCRIMINACION POR PARTE DE LA EMPRESA.

En tal sentido, dispone el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia:….1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…”.

La no discriminación, entendida como la igualdad en el ejercicio de todos los derechos fundamentales, ha sido incorporada como un derecho especial en los textos nacionales e internacionales. Por lo tanto, el derecho a no ser discriminado, no es más que una consecuencia que deriva de ese derecho fundamental a la igualdad jurídica que corresponde a todos los hombres, sin discriminación alguna, guindadas en la raza, el credo, el sexo, la condición social. Por ello, los Jueces de esta República debemos velar porque ningún trabajador sea discriminado, por ninguna razón, propugnando la igualdad ante la Ley. Así pues, se entiende en el presente caso, que en los deberes de las personas que intervienen en la producción de Materias Primas Acondicionadas y de Productos Alimenticios Acondicionados, Transformados o Terminados, destinados a la Comercialización, Consumo Humano y Consumo Animal con Incidencia Directa en el consumo Humano, así como compradores (en este caso los trabajadores), están en la obligación de obtener a través del sistema SICA una “Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control” siendo un requisito indispensable, para obtener la misma, debiendo sólo estar registrado en el sistema.

Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas, donde fue valorada la prueba de Inspección Judicial, se pudo constatar que los ciudadanos demandantes aparecen REGISTRADOS pero al querer realizar la operación “Insertar Registro de Despacho”, para obtener la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control ingresando sus RIF aparece reflejada la leyenda: “…no se encontraron registros. Nota: Si no se muestra la empresa solicitada es porque la misma no se encuentra registrada o no pertenece al estado seleccionado…”, pero en la misma se procedió a introducir el rif de otros trabajadores independientes de la causa y su estatus era APROBADO y le permitía la obtención de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y control, a diferencia de los trabajadores demandantes en la presente causa; no pudiendo en consecuencia, éstos obtener el producto tal y como lo consagra la Cláusula 39 del contrato colectivo.

Importante es traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 432.- Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes les corresponde autorizar y participar en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes”. (Destacado de este Tribunal).

Como se observa de la normativa legal transcrita, el efecto expansivo de las cláusulas normativas de una convención colectiva de trabajo resultan aplicables a todos los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, sin hacer distinción alguna, por lo que todos los trabajadores deben recibir los beneficios de la misma.

Por lo que resalta para esta Juzgadora la interrogante, del porqué a unos trabajadores sí se les genera la “Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control” y a otros no, estando la empresa inscrita y todos los trabajadores inscritos de la misma manera. Igualmente, porqué la empresa no realiza las acciones pertinentes para que todos los trabajadores reciban el beneficio establecido en la Convención Colectiva suscrita, haciendo los trámites correspondientes frente a los entes pertinentes.

Se constató que la parte demandada insistió en que los trabajadores debían hacer una solicitud, pero si se hace una lectura minuciosa de la cláusula en comento, no se observa que de las condiciones y limitaciones establecidas en la misma se haga referencia a dicha SOLICITUD alegada por la empresa, por lo que mal puede pretender la parte demandada no cumplir con el beneficio contenido en la cláusula 39 a los demandantes, por no existir la solicitud de la compra de los productos porque dichas solicitudes no constan en actas.

POR LO ANTES EXPUESTO ESTA ALZADA ORDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L., REALIZAR DE MANERA INMEDIATA LAS ACCIONES PERTINENTES ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) PARA QUE TODOS LOS TRABAJADORES DEMANDANTES, SIN DISTINCION NI DISCRIMINACION ALGUNA PUEDAN OBTENER LA GUIA UNICA DE MOVILIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL, Y DE ESTA MANERA PUEDAN OBTENER EL BENEFICIO ESTABLECIDO EN LA CONVENCION COLECTIVA EN LA CLAUSULA 39.

Ahora bien, se establece en la Cláusula 39 “en el entendido que dicha cantidad no será acumulable de un mes a otro”; por lo que fue acuerdo entre las partes que el mes que los trabajadores no obtuvieron los productos mal pueden pretender que el mes siguiente le sean vendido dos meses; así pues el petitum realizado en el libelo de demanda de que les sean vendidos los sacos dejados de vender desde Enero de 2014, resulta IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.

POR LO ANTES EXPUESTO SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RODOLFO HAYDE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA LABORAL intentaron los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LOPEZ MIQUELENA, GUSTAVO RAFAEL LEÓN FERNANDEZ, JALLIBETH DAVID RINCÓN ORTEGA, CELESTINO ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ, DANY JOSÉ PIÑA VÁSQUEZ, JOSÉ ANTONIO MEDINA RINCÓN y KIRVIS JOSÉ PEDRAÑEZ MEDINA en contra de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L.;

3) SE ORDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L., REALIZAR DE MANERA INMEDIATA LAS ACCIONES PERTINENTES ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) PARA QUE TODOS LOS TRABAJADORES DEMANDANTES, SIN DISTINCION NI DISCRIMINACION ALGUNA PUEDAN OBTENER LA GUIA UNICA DE MOVILIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL, Y DE ESTA MANERA PUEDAN OBTENER EL BENEFICIO ESTABLECIDO EN LA CONVENCION COLECTIVA EN LA CLAUSULA 39.

4) SE REVOCA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

MIRTHA BARRIOS.



En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50am).


LA SECRETARIA,

MIRTHA BARRIOS.