REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
Asunto Nº OP02-N-2014-000023.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Recurrente: Ciudadano MANUEL OMAR CARRERA ECHEGARAY, titular de la cédula de identidad No. 4.887.862.-
Apoderados Judiciales de la Parte de la Parte Recurrente: Abogado en ejercicio GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.761.
Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Tercero Interesado: Entidad de trabajo TELECOMUNICACIONESS MOVILNET, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el No. 60, Tomo 121-A-sgdo.
Apoderado de la Parte Interesada: Abogada en ejercicio VANESSA AICYLEF VELOZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.352.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto en contra del auto dictado en fecha 08 de mayo de 2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, contenido en el expediente administrativo signado con el No. 047-2014-00885.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2014, por el ciudadano MANUEL OMAR CARRERA ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.887.862, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.761, quien interpone por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares denominado auto de fecha 08 de mayo de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenido en el expediente N° 047-2014-01-00885.
En su escrito de solicitud alega que el Inspector del trabajo al establecer los hechos de los cuales derivaba su pretensión en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, parte del falso supuesto de hecho de que no estaba amparado de inamovilidad por razón de su cargo, cuando lo cierto es que de la narración del escrito de solicitud y sus recaudos quedaba meridianamente claro que existía una circunstancia de hecho que conllevaba a la suspensión de la relación de trabajo en virtud de un reposo médico que se encontraba vigente.
Que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras sustenta la protección especial que lo investía de inamovilidad y desvirtuaba la errada percepción del Inspector del Trabajo. Que dicho artículo protege a los trabajadores durante la suspensión de la relación de trabajo y al momento de la reincorporación a su puesto de trabajo. En ese sentido, durante la suspensión los empleadores no podrán despedir, trasladar ni desmejorar las condiciones de trabajo sin causa justificada y calificada previamente por el Inspector del Trabajo. Que aún no han cesado las circunstancias ni los problemas de salud que motivaron los reposos aludidos, es decir, se mantiene su precario estado de salud.
Que la revisión de la solicitud a la que alude el Inspector fue totalmente sesgada, es decir, efectuada con extrema subjetividad, supliendo defensas que correspondían a las accionadas y obviando los elementos que generaban el status de suspensión de la relación de trabajo en que se encontraba, con motivo de reposos médicos anexados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que esa circunstancia tan evidente fue obviada por la Inspectoría del Trabajo quien a pesar de, a su decir, haber revisado la solicitud, ignoró el alegato de existir reposos que suspendían la relación de trabajo a los que ni siquiera les dio la oportunidad de ser sometidos a contradictorio, con lo cual el Inspector del Trabajo en el estado Nueva esparta violó los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran el principio In Dubio Pro Operario.
Que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, se aparta de lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que conjuntamente con el artículo 62 ejusdem, consagra el Principio de Globalidad, y que imponen la obligación para el Inspector del Trabajo de examinar exhaustivamente los elementos aportados por el administrado en su solicitud, pero en el presente caso el Inspector del Trabajo en el estado Nueva Esparta resolvió acerca de la solicitud limitándose a NO ADMITIR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que el exiguo y por demás escueto examen que el Inspector del Trabajo en el estado Nueva esparta hizo de su solicitud le llevó a incurrir en el falso supuesto de hecho de que no estaba amparado por la inamovilidad y a la vez, partiendo de esa errada percepción de los hechos aplicó la norma prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual le llevó a incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho; toda esa desatinada actuación procesal del Inspector del Trabajo en el estado Nueva Esparta, además comporta en sí misma una causal de nulidad de acto administrativo impugnado, a tenor del ordinal 5to. Del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Invocó los vicios denunciados como causales de nulidad a tenor del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares denominado AUTO de fecha 08 de mayo de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, en el expediente No. 047-2014-01-00885 de la nomenclatura particular llevada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta.
Solicitó que una vez cumplido el procedimiento legal correspondiente, se decrete la nulidad del auto de fecha 08 de mayo de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, en el expediente No. 047-2014-01-00885 y que como consecuencia de ello: 1) el Inspector del Trabajo en el estado Nueva Esparta admita la sustanciación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos No. 047-2014-01-00885 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, para que en dicho proceso con todas las garantías del debido proceso y el correspondiente contradictorio, se produzca su reincorporación a la empresa en el mismo cargo que venía desempeñando para el momento cuando se produjo el irrito acto administrativo; y 2) que le sean cancelados los salarios dejados de percibir, previa experticia complementaria del fallo que calcule la indexación monetaria.
En fecha 05 de noviembre de 2014, se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal, y en fecha 11 de noviembre de 2014, se procede a su admisión, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a tales fines se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ciudadana Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y se ordenó la notificación mediante boleta, de la Empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.
Notificadas como fueron las partes intervinientes en el presente asunto, el Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2016, procedió a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. (Folio 95 de la presente pieza).
En fecha 07 de noviembre de 2016, se celebro la audiencia de juicio, dejándose constancia de la misma; presentándose en dicha oportunidad la parte recurrente, ciudadano MANUEL OMAR CARRERA ECHEGARAY, el tercer interesado Empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., debidamente representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio VANESSA AICYLEF VELOZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.352; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía del Ministerio Publico, estableciendo los lapsos para la admisión de pruebas, la cual riela en los folios 126 y 127 de la presente pieza.
En fecha 14 de noviembre 2016, este Tribunal dejó constancia del lapso para la admisión de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (folio 156).
En fecha 14 de noviembre de 2016, la abogada VANESSA VELOZ LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. presentó escrito de informes, el cual cursa en los folios 158 al 162, ambos inclusive.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se admiten las pruebas promovidas por las partes por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes o inconducentes de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de noviembre de 2016, la abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó escrito de informes. (Folios 165 al 170, ambos inclusive). De igual manera y en esa misma fecha, el abogado en ejercicio GASPAR DUBOIS ARISMENDI, apoderado judicial de la recurrente, presentó su correspondiente escrito de informes.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dicto auto, dejando constancia que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: En la audiencia de juicio, la parte recurrente, consignó escrito de prueba, constante de un (1) folio útil y doce (12) anexos, en el cual ratifico los medios de pruebas consignados en autos, siendo el expediente administrativo del recurso de nulidad incoado contra el auto de fecha 08-05-2014, dictado en el expediente Nro 047-2014-01-00885, y también promueve INFORME MÉDICO emanado de la Unidad de hemodiálisis Dr. EDGAR MOGLIA, Hospital Central Dr. LUIS ORTEGA. (Folio 129); y Comprobantes de Solicitud de Reembolso por gastos derivados de Ecosonograma Abdominal Pélvico y Pruebas inmunológicas. (Folios del 130 al 140); las cuales este Tribunal las admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; observando quien decide que dicha pruebas hace referencia al expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, así como pruebas de informes médico, donde el hoy recurrente pretende demostrar el motivo de su enfermedad que padece; en tal sentido quien decide la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO: En la audiencia de juicio, el Tercer Interesado, consignó escrito de prueba, constante de tres (3) folios útiles y once (11) anexos, en la cual promueve copia simple de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos en el expediente No. 047-2014-01-00885, (folios 144 al 148); copia del memorando de fecha 06-10-1997, suscrito por el actor (Folio 149); copias de registro de horas extras (Folios 150 al 153); copia de reposo médico del centro de salud Hospital Militar CNL (GN) Nelson Sayazo de fecha 08-04-2014 (Folio 154); las cuales este Tribunal las admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; observando quien decide que dicha pruebas hace referencia al expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; en tal sentido quien decide la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EN CUANTO A LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES:
ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE: Señaló en su escrito lo siguiente:
Que en el presente caso han quedado demostrados los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de motivación al recurso de nulidad incoado. Que del acervo probatorio y de los alegatos de la tercera interesada, se reconoce la existencia del reposo, pero simplemente alega que el mismo no fue oportunamente validado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual es un error a todas luces, ya que si el reposo otorgado a su representado en el Hospital Militar fue expedida el día 08 de abril de 2014, como bien lo admite la representación legal de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., ello implica que el plazo para su validación culminaba el día 11 de abril de 2014, y siendo que fue ese día 11 de abril de 2014, cuando se validó el reposo, entonces estaba investido de tempestividad, es decir la validación se hizo dentro de las 72 horas siguientes a la expedición en el hospital militar.
Que su recurso de nulidad se basa en primer lugar en el falso supuesto de hecho en que incurrió el Inspector del Trabajo en el estado Nueva Esparta, quien a priori interpretó que su representado no estaba amparado de inamovilidad por razón de su cargo, cuando lo cierto es que de la narración del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como de sus recaudos quedaba meridianamente claro que existía una circunstancia de hecho que conllevaba a la suspensión de la relación de trabajo en virtud de un reposo médico obtenido el día 08 de abril de 2014, y que se encontraba vigente, hecho que fue silenciado grotescamente por el Inspector del Trabajo.
Que el Inspector del Trabajo dice que efectuó la revisión de la solicitud pero mal pudo haberla hecho dado que para nada toma en cuenta la circunstancia de la existencia del reposo médico, lo cual pone de manifiesto que no hubo tal revisión, o en el mejor de los casos, que fue efectuada con extrema subjetividad, supliendo el Inspector del Trabajo defensa que correspondían a las accionadas y obviando los elementos que generaban el status de suspensión de la relación de trabajo (exartículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), en que se encontraba MANUEL OMAR CARRERA ECHEGARAY, con motivo de los reposos médicos que anexó a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y los cuales también se anexaron al recurso de nulidad, y que ratificó en toda su extensión y contenido.
Que cuando el Inspector del Trabajo ignoró el alegato de existir reposos que suspendían la relación de trabajo a los que ni siquiera les dio la oportunidad de ser sometidos a contradictorio, incurrió en violación de los artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran el principio In Dubio Pro operario y elude lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que conjuntamente con el artículo 62 ejusdem, consagra el Principio de Globalidad, y que imponen la obligación para el Inspector del Trabajo de examinar exhaustivamente los elementos aportados por el administrado en su solicitud.
Que es incontrovertible el hecho de que el Inspector del Trabajo en el estado Nueva Esparta, erró en el establecimiento de los hechos, con lo cual hace adolecer del vicio de inmotivación al acto impugnado, a saber, el auto de fecha 08 de mayo de 2014, dictado por el Inspector del Trabajo en el estado Nueva Esparta, en el expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos distinguido con la nomenclatura 047-2014-01-00885.
Que la parquedad del examen que el Inspector del Trabajo en el Estado Nueva Esparta hizo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MANUEL OMAR CARRERA ECHEGARAY, le llevó a incurrir en el falso supuesto e hecho de que no estaba amparado por la inamovilidad y a la vez partiendo de esa errada percepción de los hechos aplicó la norma prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual le llevó a incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, toda esa desatinada actuación procesal de Inspector del Trabajo en el estado Nueva Esparta, además comporta en sí misma una causal de nulidad del acto administrativo impugnado, a tenor del ordinal 5to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE TERCERA INTERESADA: Señaló en su escrito lo siguiente:
Que tal y como se puede evidenciar del escrito recursivo de la parte actora, donde argumenta que la presente Nulidad se origina con motivo del pronunciamiento de fecha 08 de mayo de 2014, emitido por el Inspector del Trabajo Jefe del estado Nueva esparta, donde decide no admitir la mencionada solicitud, ya que los cargos de dirección no están amparados por la inmovilidad laboral, además la parte actora alega en el mismo, que el inspector parte del falso supuesto de hecho en cuanto que él no se encontraba amparado de inamovilidad por razón de su cargo, señalándose además que el referido funcionario de la errada percepción de los hechos, aplicó, a su decir, la norma prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que llevó a incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho.
Que es importante señalar que su comparecencia en la audiencia de juicio fue y es eminentemente como terceros interesados, ya que el pronunciamiento recurrido fue emanado por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, siendo éste un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular el Trabajo y la Seguridad Social (MIPPTRASS), y por ende es competencia de la Procuraduría General de la República la representación del Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos, esto de acuerdo al artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que la parte actora argumenta en su escrito que la acción de nulidad presentada contra acto administrativo de efectos particulares, de fecha 08 de mayo de 2014 mediante el cual la Inspectora del Trabajo del Estado Nueva Esparta, decidió no admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MANUEL OMAR CARRERA ECHEGARAY en contra de la entidad de trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. adolece de vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por lo que los rechaza, considerando que no existe nulidad ni anulabilidad, ni relativa ni absoluta, por haberse cumplido todos los extremos legales, a cuyo fin efectúa los siguientes señalamientos con ocasión a la presunta existencia de los siguientes vicios:
Falso supuesto de hecho: que el recurrente señala que el funcionario parte del falso supuesto de hecho de que no estaba amparado de inamovilidad por razón de su cargo, indicando además que existía una circunstancia de hecho que conllevaba a la suspensión de la relación de trabajo, a saber, se encontraba de reposo médico. Es menester señalar que para el momento de la efectiva entrega de la carta de despido el 09-04-2014, el recurrente ciudadano MANUEL OMAR CARRERA ECHEGARAY se encontraba en su oficina desarrollando los funciones inherentes a su cargo, es decir, estaba laborando para la entidad de trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., de tal forma que se desarrollaba la prestación del servicio lo que demuestra un elemento de convicción que para el momento de la formal notificación de su despido el referido ciudadano no estaba inmerso en el supuesto de hecho de suspensión de la relación de trabajo.
Que es el mismo actor quien fortalece el argumento de convicción de que no había suspensión alguna de la relación de trabajo, por cuanto se encontraba prestando servicio cuando se realizó la notificación de su despido; lo que representa una inconsistencia en los hechos argumentado en su solicitud.
Que conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que se encuentra consagrado en el artículo 89 constitucional, por lo que más que los argumentos de las partes para definir el desarrollo de la relación laboral, o de la forma que pretenden dar a la misma, importa a los ojos del órgano jurisdiccional y por mandato expreso de la Constitución, establecer un análisis amplio del contenido material de dicha relación, sus características y los hechos que en verdad la determinan, verificada en la práctica.
Que la verificación que permite determinar que al momento de la notificación formal del despido del trabajador, éste se encontraba, tal como lo precisa en el escrito, en prestación cierta e indiscutible de un servicio personal en las instalaciones de su entidad de trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. y no existía suspensión alguna de la relación de trabajo, de manera que conforme al principio supra señalado, debe someterse a examen, la realidad sobre la forma para evitar se apliquen en todo su rigor las normas jurídicas en cuya preceptiva no encuadra. Entendiéndose que al ser el patrono, es parte de la relación laboral la noción real y la adecuada ilación del desarrollo de los hechos permiten la efectiva defensa de sus derechos, la consagración del referido principio está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra tanto trabajador como patrono vinculados por una relación.
Que igualmente, constituye prueba de lo que aquí se expone de la inconsistencia del alegato de una suspensión de la relación laboral por reposo médico alegada por el actor en su escrito de nulidad, la noción de que el reposo médico comprende un acto de naturaleza recepticia, es decir, que requiere que para que la manifestación de voluntad tenga eficacia deben estar dirigidos a alguien en particular, de tal forma que un reposo médico es válido desde el mismo momento en que el trabajador lo comunica al patrono siguiendo las formalidades pertinentes. Se requiere para el efectivo procesamiento y formalización de la causal de suspensión de la relación laboral la notificación al patrono de la causa que justifica la inasistencia (enfermedad- reposos médicos) tal como lo establece el artículo 44 parágrafo único.
Que de las actas procesales se observa que el actor notificó a su patrono de su reposo médico en fecha posterior a la notificación de su despido de fecha 09-04-2016 y la notificación realizada por el actor de fecha 14-04-2016 es decir, al cuarto día hábil siguiente a la fecha del otorgamiento del presunto reposo que fuera de fecha 08-04-2014, días que transcurrieron de la siguiente forma: martes 08-04-2014, miércoles 09-04-2014, jueves 10-04-2014, viernes 11-04-2014 y lunes 14-04-2014.
Que igualmente, en torno a las formalidades inherentes a un reposo médico, es necesario destacar que es carga del trabajador la efectiva validación de dicho reposo por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el plazo de las primeras 72 horas, contadas desde la fecha de emisión del mismo. El reposo al decir del actor fue a partir del 08 de abril de 2014, inclusive, y certificado por el IVSS el día 11-04-2014, es decir, fuera del lapso de las primeras 72 horas.
Que en virtud de lo anterior queda demostrado que para el momento de la notificación y entrega de la carta de despido la relación laboral no se encontraba bajo el supuesto de suspensión de la relación de trabajo por cuanto el mismo actor reconoce en su escrito que se encontraba prestando servicio en la oficina que tuviera asignada en la entidad de trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.
Falso Supuesto de Derecho: Que el actor alega que de la errada percepción de los hechos, el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta aplicó, a su decir, la norma prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras, lo que lo llevó a incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, disposición normativa referida al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos de trabajadores amparados por inamovilidad laboral.
ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO: En fecha 22-11-2016, la representación del Ministerio público consignó escrito mediante el cual da su opinión en el presente caso, por lo que consideró que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta lejos de abstenerse a admitir la solicitud incoada por el ciudadano Manuel Carrera, relacionada con el reenganche y el pago de salarios caídos, debió dar apertura al procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines que haciéndose controvertido el mismo, se abriera el lapso probatorio, de manera que las partes pudieran desvirtuar los alegatos y demostrar las funciones que verdaderamente ejercía el trabajador en cuestión, es decir, si era de dirección o en su defecto de otra categoría.
Que por consiguiente, al abstenerse la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta de admitir dicha solicitud bajo el argumento que el ciudadano Manuel Omar Carrera Echegaray era un trabajador de dirección, sin permitirle ejercer la potestad de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica que consideraba infringida y de que se efectúe el debido proceso el cual permite asegurar a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, incurrió el órgano administrativo laboral en la violación del derecho al acceso a la justicia, debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa de la parte recurrente contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo ello solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda, toda vez que el Inspector del trabajo del estado Nueva Esparta al dictar el auto de fecha 08 de mayo de 2014, mediante el cual se abstuvo de admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Manuel Omar carrera Echegaray, incurrió de manera flagrante en la violación del derecho al acceso a la justicia, debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia el referido acto administrativo adolece del vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano MANUEL OMAR CARRERA ECHEGARAY, quien manifestó que en fecha 8 de mayo de 2014, la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, negó la admisión de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada el 7 de mayo de 2014, contra la entidad de trabajo Telecomunicaciones Movilnet C.A., por considerar que el solicitante figuraba dentro de la categoría de trabajadores de dirección por ocupar el cargo de Gerente Comercial Nueva Esparta, por lo que a su criterio no se encontraba amparado por inamovilidad laboral; por tal motivo el hoy recurrente considero que la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al decidir que no estaba amparado de inamovilidad en razón de su cargo, sin tomar en cuenta los recaudos consignados de los cuales se desprendían las circunstancias de hecho que conllevaban a la suspensión de la relación de trabajo en virtud de un reposo médico que se encontraba vigente.
Igualmente el recurrente fundamentó la demanda en la violación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual sustenta la protección especial de inamovilidad y desvirtúa la errada percepción del Inspector del Trabajo, quien en fecha 08 de mayo de 2014, emitió auto en el cual inadmitió la mencionada solicitud, conforme al articulo 425 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denunciando violación de el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, incurriendo en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en ese sentido tenemos que conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el capitulo I del Titulo II, artículo 47 el cual contempla: “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capitulo en las materias que constituyan la especialidad”; en virtud que estamos en presencia de un procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como es el caso que nos ocupa, evidentemente se debe aplicar la misma; ya que el procedimiento que se pretendió instaurar por el hoy recurrente ante el órgano administrativo, es un procedimiento para el reenganche y restitución de sus derechos establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y el ente administrativo tenía la obligación de revisar los requisitos de la ADMISIBILIDAD, de la solicitud y luego verificar si estaban dadas las circunstancias que determinen la funciones reales que el actor ejercía, aunado a ello considera quien decide que debió tomar en cuenta lo alegado por el recurrente en cuanto a la suspensión de la relación de trabajo en la cual se encontraba, siendo esta una causal de inamovilidad tal y como lo prevé el articulo 73 literal “E” y el 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.-
Incurriendo el Inspector del Trabajo en vicios de orden constitucional, en ese sentido tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Así mismo el artículo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismo; debiendo el estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el artículo 257 Constitucional establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Siendo importante señalar que el artículo 257 constitucional, entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; y obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional; de ese modo, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho.
En sintonía a lo anterior, quien decide pasa analizar lo referente a la violación al debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso....” y ha sido criterio en reiteradas sentencia, lo que ha establecido en cuanto al debido proceso, y ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído; a ser notificado del expediente; a presentar pruebas; el acceso a los recursos legalmente establecidos, a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración.
Es oportuno traer a colación, Sentencia Nº 429, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5/04/2011, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso: “(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (sentencia N° 5/2001, del 24 de enero) (…)”.
Así mismo Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala el establecer en Sentencia posterior que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
De igual forma es importante señalar caso análogo, la Sala Constitucional, en criterio vinculante dictado en fecha 05 de Agosto del 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER; dejó establecido lo siguiente:
“(…) En ese sentido, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.
Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los Tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).
De lo antes señalado, se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con su actuación de no admitir la solicitud, incoada por Ciudadano MANUEL OMAR CARRERA ECHEGARAY, como seria el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, por considerar el ente administrativo que el actor era un empleado de dirección, ha violentado el debido proceso al recurrente, para continuar con el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, efectivamente incurrió en la violación de orden constitucional, como lo es el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues este debió admitir y sustanciar el mismo, para analizar los medios de pruebas y las condiciones en la cuales el actor desempeñaba sus funciones como GERENTE COMERCIAL, y tomar en cuenta la SUSPENSIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO, en la cual se encontraba el recurrente, siendo esta una estabilidad relativa, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente: “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta.3 días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…este presentó su solicitud, teniendo la obligación el Inspector del Trabajo resolver la solicitud de todas las cuestiones planteadas, tal y como lo señala el artículo 62, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone: …”El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicial como durante la tramitación.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo quien aquí decide, tanto a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, como a la doctrina suficientemente explanada en los párrafos que antecede y por encontrarse incursa en una violación de orden constitucional relacionada, en la violación del derecho al acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia el referido acto administrativo adolece del vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma se deberá declara CON LUGAR, Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por el Ciudadano MANUEL OMAR CARRERA ECHEGARAY, titular de la cédula de identidad No. 4.887.862, asistido por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.761., Contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo asignado con el Nº 047-2014-01-00885, de fecha 08 de Mayo de 2014, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de encontrarse incursa en una violación de orden constitucional relacionada en la violación del derecho al acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia el referido acto administrativo adolece del vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se ANULA el acto de fecha 08 de mayo de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente No. 047-2014-01-00885, y ORDENA al referido ente Administrativo a ADMITIR Y SUSTANCIAR la solicitud realizada por el Ciudadano MANUEL OMAR CARRERA ECHEGARAY. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (26-01-2017) siendo las once y treinta de la mañana (11:30. a.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
AA/yvr.-
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