REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, Veintidós (22) de Enero de dos mil Dieciocho (2018).-
207º y 158º


Asunto: OPO2-N-2015-000021.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Parte Recurrente: Ciudadano RUBERTH VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.233.950.-
La Parte Recurrente: Estuvo asistido por el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.073.-
Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: Entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).-
Apoderada del Tercero Interesado: Abogados en ejercicio JUAN RAMON BARRETO MACIAS y JUAN CARLOS SALUZZO NODA, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 79.591 y 43.905, respectivamente.-
MOTIVO: Nulidad contra Providencia Administrativa Nº I-00195-14, de fecha 19-11-2014, contenido en el Expediente Administrativo signado con el número 047-2014-01-00515, emitido por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano Nueva Esparta.-

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2015, por ante este Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano RUBERTH VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.233.950, debidamente representada por el abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 80.073, quien interpone Recurso de Nulidad del Acto Administrativo contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
En su escrito inicial alega, que estamos en presencia de una Institución jurídica, como lo es la Caducidad de la Acción, la cual debió haber sido declarada de oficio por el inspector del trabajo al configurarse su procedencia y la cual opera nada más al leer el escrito de solicitud presentado por el actor; la fecha de presentación del escrito fue realizado el día 20 de febrero de 2014, y la supuesta falta por la que erróneamente autorizan el despido, fue alegada por la entidad de trabajo en fecha 2 y 3 de enero de 2014, lo cual supero con creces el encabezado del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, alega que estamos en presencia ante una causa que se encontraba caduca al momento de la interposición, que la Caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica donde el tiempo es fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Que es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concebido para ejercer un derecho. Que la consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenia de ejercitar la acción. Que la caducidad de la acción establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. Ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido que queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito, que se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, de la postulación judicial del pretendido derecho.
Alega y hace referencia al criterio de la jurisprudencia del máximo tribunal de la República de fecha 3 de mayo de 2006, N° 797-06, de la Sala de Casación Civil, así como, criterio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente N° AA60-S-2003-000567, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2002 con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa Expediente N° 2001-0314” de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el Expediente N° AA60-S-2004-001834, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051.
Alega que se encuentra en presencia ante una causa que se encuentra caduca, que no fue declarado por el Inspector del Trabajo y le causó un gravamen irreparable toda vez que además de estar caduca la acción no pudo demostrar la supuesta falta por la que el inspector autorizó el despido.
Alega que el inspector no se pronunció en cuanto a la caducidad, obviando las normas de orden público que lo protegen, por lo que considera que de no haber existido el silencio cómplice del inspector del trabajo, ya se hubiese decretado la caducidad y no se hubiese autorizado el ilegal despido, la cual hace nula la providencia administrativa.
Alega la expresa violación del artículo 9 y 10 de la Ley Procesal del Trabajo, por cuanto en la providencia administrativa el inspector establece que la obligación de probar la tenia el trabajador, al momento en el que se permite señalar que no promovió pruebas que demostraran o desvirtuaran los alegatos expuestos; que esta en presencia de un proceso de calificación de falta instaurada por el patrono quien alegó de manera genérica y sin determinar qué conducta realizó para subsumirla en las diferentes causales de despido injustificado alegada.
Alega que en atención a las imputaciones que se le realizan, señala que las mismas adolecen de motivación de ningún tipo, así como la no subsución de los hechos a la norma que permitan la aplicación del precepto al momento que le imputan como implícito en la causal de despido justificado establecido en los artículos 79 en sus literales “a” e “i” ; que no existe ningún señalamiento motivado de donde se pueda desprender un análisis de su conducta, para enmarcarlo en el precepto establecido en la norma, que no existe ningún análisis de los hechos que le están calificando.
Que no se hace mención, en la respuesta dada por el ente al que se le solicitó, que el actor sea participe de un hecho punible, que ese alegato lo hace la representación de la entidad de trabajo sin un procedimiento penal, que declare como tal que se encuentra incurso en un hecho punible.
Alega que la empresa centra su acción en hechos que para su criterio configuran causales de despido justificado, el cual de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina patria debe ser probados por el patrono, ya que de no señalar expresamente las circunstancias de modo tiempo y lugar por el cual pretende calificar su despido, sino solo señala. “Que el trabajador es Participe” del forjamiento de un documento, por lo que alega que el documento es valido en todas y cada una de sus partes hasta tanto se demuestre lo contrario y el presente caso no se ha demostrado e insistimos que el documento fue validamente entregado en la fecha que correspondía.
Finalmente alega que como consecuencia cualquiera de los anteriores alegatos pide que se declare la nulidad de la providencia administrativa de la inspectoria del trabajo, fechada el 19 de Noviembre de 2014, y se ordene su reenganche y consecuencialmente el pago de sus salarios caídos.-
Igualmente en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte recurrente, alega lo siguiente: En cuanto a la CADUCIDAD, Opero en demasía el lapso para interponer la solicitud de calificación de falta, y que el Inspector del Trabajo de pleno derecho debió decidir; que el hecho ocurrió 50 días después, que estamos en un lapso de caducidad, y es de orden público y el Inspector del Trabajo debió declarar la Caducidad de la Acción, que la entidad de Trabajo alega la falta de probidad o conducta inmoral de él y pregunta, ¿Donde alega la moralidad?, que solicita la calificación de falta por conducta inmoral por que falsifico un reposo médico, y ese reposo es emitido por un médico público, y siendo con doctor público debió ser tachado en cuanto a la fecha, que manda una comunicación a un centro público y día que asistió y no dice que el forzó un documento y por qué no se acudió para denunciar al CICPC porque es un delito. Por lo que alega la falta de motivación y supongamos que estamos en un tiempo hábil que no estaba caduca y que estaba incurso en una falta, también existe Falta de Motivación, no lograron demostrar que haya estado incurso en una causal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y por lo tanto no hay motivación. Por lo que solicita se declare con lugar la demanda y se ordene la reincorporación del trabajador y demás beneficios de ley.

Igualmente en la audiencia de juicio ejerció el derecho a replica de la siguiente manera: Que a confesión de parte relevo de prueba; alega que cuando la entidad de trabajo solicita el procedimiento de calificación de falta, no fue por días calendarios tal como lo establece el reglamento, principio de alteridad de la prueba; que debió abrir un procedimiento investigativo, y no decir que el trabajador no logro demostrar nada, quien inicia el proceso es el patrono y debe probar es la empresa. Por lo que rechazan todos los argumentos expuestos por la representación judicial de la entidad de trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE TERCERA INTERESADA.
Alega la representación judicial de la parte tercera interesada en la oportunidad de la audiencia de juicio, entre otras cosas: Que es una empresa del estado y cuenta con el capital 100% del estado, que tiene manual de normas y procedimientos, de aplicación cuando verifiquen que estén incursos en una falta, que es el órgano administrativo para realizar la investigaciones pertinentes; que el trabajador presento un reposo medico en fecha 07-01-14 para justificar la falta de los días 02 y 03 de enero, del 2014; que la unidad de investigación solicita al Hospital, si el trabajador asistió y da repuesta en fecha 17-01-2014, y en fecha 20-01-2014 solicita la investigación y calificación de falta, y que no se presento en la fecha del reposo.

Igualmente en la audiencia de juicio ejerció el derecho a replica de la siguiente manera: Que en fecha 07-01-2014, presenta el reposo para justificar las faltas de fecha 02 y 03- de enero de 2014, y dice que se presento para el 6 de enero y no presento ningún elemento de convicción.
En fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Quince (2015), se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal; en fecha dos (02) de Julio de Dos Mil Quince (2015), se admitió y a tales fines se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Procurador General de la República, a la Fiscal Superior del Ministerio Público y a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) como tercero interesado. (F 139-140)
En fecha Nueve (9) de Julio de 2015, comparece el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de alguacil, para consignar Boleta de Notificación librada a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), la cual fue debidamente recibido y firmado. (F.148).

En fecha Veintidós (22) de Julio de 2015, comparece el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de alguacil, para consignar copia del oficio Nº 0426-15, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR) en fecha 13-07-2015, para ser enviado por valija hasta su destino. (F 153).-

En fecha Trece (13) de Octubre de 2015, se recibió oficio N° 7863-2015, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual remite las resultas de la comisión que le fue encomendada por este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo en fecha 02-7-2015, en consecuencia se ordena agregar las mismas al presente expediente, así como corregir la foliatura. (F 155-172).-

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2015, ordena librar nuevamente oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el respectivo exhorto, así mismo, INSTA a la parte recurrente a consignar las copias simples del recurso y del presente auto de admisión, a los fines de practicar las notificaciones del Parte Recurrida, Representación Fiscal y del ciudadano Procurador General de la Republica. (F. 173)

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2016, comparece el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de alguacil, para consignar copia del oficio Nº 0630-16, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 04-10-2016, para ser enviado por valija hasta su destino. (F 186).-
En fecha Trece (13) de Febrero de 2017, se recibió oficio N° 0099-2017, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual remite las resultas de la comisión que le fue encomendada por este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo en fecha 16-10-2015, en consecuencia se ordena agregar las mismas al presente expediente, así como corregir la foliatura. (F 188-202).-

En fecha Quince (15) de febrero de 2017, se dictó auto ordenado la notificación del tercero interesado MERCAL, por cuanto ha transcurrido mas de seis (6) meses, librándose la boleta correspondiente. (F 203).-

En fecha Quince (15) de Marzo de 2017, comparece el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de alguacil, consigna Boleta de Notificación dirigida a MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), la cual fue recibida y firmada en fecha 14-03-2017. (F 205).-

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2017, comparece el ciudadano CESAR GARCIA, en su condición de alguacil, para consignar copia del oficio Nº 0423-15, librado Al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de nueva Esparta, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha 26/06/2017. (F 210).
En fecha Seis (06) de Julio de 2017, comparece el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de alguacil, para consignar copia del oficio Nº 0424-2015, librado a la ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, el cual fue debidamente recibido y firmado 04/07/2017. (F 214).-

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, procedió el Tribunal en fecha ocho (08) de agosto de 2017, a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. (F 216).-

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa; presentándose en dicha oportunidad por la parte recurrente, ciudadano RUBERTH VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 19.233.950, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.73, por el Tercero Interesado Sociedad MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), compareció las Abogadas BLANCA PONCE y YENNY VILLEGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 218.868 y 151.856, en su carácter de apoderadas Judiciales; se deja constancia que la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, de igual manera se deja constancia que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, y la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. (F 217-219).-
En fecha cuatro (4) de Octubre de 2017, empieza a transcurrir el lapso para la admisión de pruebas en el presente asunto. (Folio 2), segunda pieza.-
En fecha seis (6) de Octubre de 2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, Admite la pruebas documentales. (Folio 3) segunda pieza.-
En fecha once (11) de octubre de 2017, se recibió escrito de informes, presentado por la apoderada judicial del tercero interviniente constante de siete folio útiles y siete anexo; (Folios 4 al 18), de la segunda pieza del expediente.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que vencidos como se encuentra el lapso para la presentación de informe, se deja constancia que el tercero interesado presento su informe en tiempo hábil, la parte recurrente y la recurrida no presentaron informes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal les advierte que a partir del 17-10-2017, inclusive comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho, para dictar sentencia.

En fecha 26 de octubre de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de La Asunción, recibió de la ciudadana Lilamarina González Sotillet, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contenciosos Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta, escrito de opinión de la Institución, donde solicita que se declare Sin Lugar la presente demanda.
En fecha uno (01) de diciembre de 2017, se dictó auto, mediante el cual, se vence el lapso establecido para publicar sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal difiere por única vez la oportunidad para su publicación.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: Ratifico todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos junto su escrito inicial, las cuales fueron admitidas 6-10-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley Orgánica, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el cual consignó:
Copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, entre las cuales tenemos las siguientes:
Escrito de Solicitud de Calificación de Falta, interpuesto por el tercero interesado. Cursante a los folios 14 al 17.
Auto de admisión, de la solicitud de la calificación de falta y Boleta de Notificación dictado por la Inspectoría del trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 21 de febrero del 2014. Cursante al folio 58 y 59.
Acta de Contestación a la Solicitud de Autorización de Despido, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 31 de marzo de 2014. Cursante al folio 68.
Escrito de Pruebas presentado por Mercal, Cursantes en los folios 70 a 73.
Comunicación de fecha 15 de enero de 2014, dirigida al Hospital Tipo I Dr. Armando Sánchez, suscrito por el coordinador de seguridad integral. Cursante en el folio 87.
Constancia emitida por la Directora Hospital Tipo I Dr. Armando Sánchez, de fecha 17 de enero de 2014. Constante en el folio 89.
Constancia de reposo medico a nombre del recurrente. Cursante en el folio 93.
Escrito de Pruebas presentado por trabajador hoy parte recurrente, folios 94 y 95.
Providencia Administrativa N° I-00195-14, de fecha 19 de noviembre del 2014. Constante en los folio 122 al 129.
En cuanto a estas documentales, se observa que corresponde a actuaciones llevada en el expediente administrativo, ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asignado con el N° 047-2014-01-00515, donde la parte accionante en esa oportunidad hoy tercero interesado, solicito la Calificación de Falta en fecha 20-02-2014, siendo admitida por el entre administrativo en fecha 21-02-2014, ordenándose las respectivas notificaciones y en fecha 31-04-2014, tuvo lugar el acto contestación a la solicitud de Autorización del Despido, incoada por la Entidad de Trabajo Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL), en contra del Ciudadano RUBERTH LUIS VASQUEZ MARCANO, el cual negó y rechazo todo lo alegado por la parte patronal en su escrito de Autorización del Despido, y la parte patronal ratifica los hechos alegados en el escrito de solicitud; en tal sentido el funcionario que presencio dicho acto en virtud que no hubo conciliación entre las partes, abrió el procedimiento a pruebas. Igualmente consta escrito de pruebas presentado por Mercal, donde promovió control de asistencia, a los fines de demostrar el incumplimiento del trabajador a sus labores, oficio dirigido al Director del Hospital Tipo I, Dr. Armando Mata Sánchez de Punta de Piedra, donde solicita la asistencia a ese centro del trabajador; oficio emanado de la Médica Directora del Hospital, Dra. Marta Elena Romero, Acta de verificación de información por Seguridad Integral, constancias medicas que el trabajador presenta para justificar sus ausencias, escrito de pruebas presentado por el hoy recurrente, donde promovió el Merito favorable, testimoniales, así como pruebas de informes, para demostrar que estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral Presidencial, y que no se cumplió con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que lo alegado por la accionante (a su decir), es falso, en virtud que el despido del cual fue objeto es arbitrario e injustificado; Providencia Administrativa N° I-00195-14, de fecha 19 de noviembre del 2014. Constante en los folio 122 al 129, donde se evidencia la decisión tomada por el ente administrativo, declarando Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por MERCADOS DE ALIMIENTOS, C.A., (MERCAL), del ciudadano RUBERTH VASQUEZ.
En tal sentido, de las pruebas cursantes en autos, se observan que corresponde a todo el procedimiento administrativo, llevado por ante ese ente administrativo como lo es la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y sin entrar a conocer el fondo del presente asunto, en virtud que primeramente quien decide debe de analizar y verificar si dicha solicitud de Autorización para el Despido del ciudadano RUBERTH VASQUEZ., interpuesta por la parte hoy tercera interesada como lo es MERCADOS DE ALIMIENTOS, C.A., (MERCAL), la misma cumplió que los requisitos establecidos es nuestra legislación Venezolana, tanto en lo contemplado en su primer aparte del artículo 422, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo establecido por las distintas sentencias emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; como lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a la defensa opuesta de la CADUCIDAD DE LA ACCION. En tal sentido el Tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto de lo que de su contenido se desprende.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO: En la audiencia de juicio, el Tercer Interesado, consignó escrito de prueba, constante de cuatro (4) folios útiles y veintiún (21) anexos, donde promueve:
Marcado “A”, Control de Asistencia del Personal adscrito a la coordinación Regional del estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente al día Lunes 10/02/14.
Marcado “B”, Control de Asistencia del Personal adscrito a la coordinación Regional del estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente al día Lunes 11/02/14.
Marcado “C”, Control de Asistencia del Personal adscrito a la coordinación Regional del estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente al día Lunes 12/02/14.
Marcado “D”, Control de Asistencia del Personal adscrito a la coordinación Regional del estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente al día Lunes 14/02/14.
Marcado “E”, Oficio dirigido al Director del Hospital tipo I Dr. Armando Mata Sánchez de Punta de Piedras.
Marcado “F”, Constancia elaborada por la Medica Directora del Hospital Dra. María Elena Romero.
Marcado “G”, Acta de verificación de información consignada por seguridad integral.
Marcado “H”, Constancia medica que el trabajador presenta para justificar sus ausencias.
Marcado “I”, Copia simple constante de ocho (8) folios útiles de Providencia Administrativa N° I-00195-14de fecha 19 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En cuanto a estas documentales, se observa que corresponde a actuaciones llevada en el expediente administrativo, ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asignado con el N° 047-2014-01-00515, donde la parte tercera interesada, promovió, los controles de asistencia del trabajador, hoy recurrente, para que se justifique la falta por supuestas llegadas tardes, así como los diferentes oficios que envió para verificar la falta del Trabajador, ante el Hospital que emitió los reposos, la oficina de seguridad que inicio el procedimiento, como la médico que los convalido; igualmente promovió Providencia Administrativa N° I-00195-14de fecha 19 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se evidencia el procedimiento y la decisión que tomo el Inspector del Trabajo de este estado, que declaro Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por MERCADOS DE ALIMIENTOS, C.A., (MERCAL), del ciudadano RUBERTH VASQUEZ.
En tal sentido, de las pruebas cursantes en autos, se observan que corresponde a todo el procedimiento administrativo, llevado por ante ese ente administrativo como lo es la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y sin entrar a conocer el fondo del presente asunto, en virtud que primeramente quien decide debe de analizar y verificar si dicha solicitud de Autorización para el Despido del ciudadano RUBERTH VASQUEZ., interpuesta por la parte hoy tercera interesada como lo es MERCADOS DE ALIMIENTOS, C.A., (MERCAL), la misma , estaba ajustada a derecho y si cumplió que los requisitos establecidos es nuestra legislación Venezolana, tanto en lo contemplado en su primer aparte del artículo 422, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo establecido por las distintas sentencias emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; como lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a la defensa opuesta de la CADUCIDAD DE LA ACCION. En tal sentido el Tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto de lo que de su contenido se desprende.

EN CUANTO A LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES:
Mediante auto de fecha 17 de Octubre 2017, se dejó constancia que la parte recurrente, y la parte recurrida no presentaron escrito de Informes.-
ESCRITO DE INFORME DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 11 de Octubre de 2017, alega la representante del tercero interesado en su ESCRITO DE INFORME, que es de advertir que Mercal C.A, es una empresa del Estado de interés social, cuyo capital social corresponde en su totalidad (100%) a acciones pertinentes del Estado y dentro de su estructura organizativa cuenta con Cuerpos Internos de Investigación adscritos a la Gerencia de Seguridad Integral, que es la dependencia organizativa responsable para realizar las investigaciones, procesar denuncias, practicar y ordenar pruebas técnicas, interrogar a testigos, proveer la identificación de una investigación y elaborar el informe respectivo de las irregularidades presentadas en cualquiera de las dependencias administrativas de su representada, todo ello de conformidad con lo previsto en el “Manual de Normas y Procedimientos para las Investigaciones Administrativas” en concordancia con los “lineamientos Generales para la Tramitación de casos de Perjuicios contra el Patrimonio de la Empresa”.-
Alega, que los órganos internos de investigación antes descritos, a través de solicitud realizada por el Ciudadano Jesús Salazar, Coordinador del Departamento de Gestión Humana, adscrito a la Jefatura Estadal Nueva Esparta , en fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, solicitó la verificación ante la Dirección del Hospital Dr. Armando Mata Sánchez reposo medico el cual esta avalado por la Doctora Laura Cermeño en fecha 02/01/2014 donde se indica tratamiento y reposo por 48 horas al ciudadano Rubert Vasquez, con la finalidad de recabar los elementos de convicción necesarios para la comprobación de presuntas irregularidades en el mencionado reposo. Y los diferentes días de retardo en la llegada a la entidad laboral.-
Alega, que dicho ciudadano violó las Políticas Internas de la Empresa, así como las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) ya que el reposo entregado ante el departamento de gestión humano no aparece registrado en el sistema del mismo, y que con su conducta omísiva acarreó un detrimento a los intereses patrimoniales y morales de su representada, lo que reviste a una FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
Trae a colación, Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2011, de la ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, caso: Recurso de Control de Legalidad contra el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien dictó sentencia el 11 de febrero del año 2010, mediante la cual declaró, sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirmó el fallo apelado que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos : José Antonio Patiño Ramos contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A, que es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue sino hasta el 27 de Mayo del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 junio del referido año, no operó el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecido en el artículo 101, ejusdem. Que este alto Tribunal verifica que la recurrida incurrió en la infracción que se le imputa, al establecer que en el presente caso operó el perdón de la falta.-
Alega que Mercal C.A, es una empresa del Estado de Interés social, cuyo capital social corresponde en su totalidad (100%) acciones pertenecientes al Estado y dentro de su estructura organizativa cuenta con Cuerpos Internos de Investigación adscritos a la Gerencia de Seguridad Integral, que es dependencia organizativa responsable para realizar las investigaciones, procesar denuncias, practicar y ordenar pruebas técnicas, interrogar a testigos, proveer la identificación de un investigación y elaborar el informe respectivo de las irregularidades presentadas en cualquiera de las dependencias administrativas de su representada, todo por ello de conformidad con lo previsto en el “Manual de Normas y Procedimientos para la Investigaciones Administrativas” en concordancia con los “Lineamientos Generales para la Tramitación de Casos de Perjuicio contra el Patrimonio de la Empresa”.-
Alega que estos órganos internos de investigación antes descritos, a través de solicitud realizada por la Jefatura estadal procedió a investigar el caso del reposo el cual riela en autos de la providencia administrativa; reposo es forjado y carece de validez, que la constancia elaborada por la medica directora del hospital Dra. María Elena Romero, la cual demuestra que dicho reposo es forjado y carece de validez y que pone de manifiesto el día real en que dicho trabajador asistió a consulta, que dicha investigación se hizo con la finalidad de recabar los elementos de convicción necesarios para la comprobación de presuntas irregularidades.-
Alega que el ciudadano incumplió con sus funciones inherentes a su cargo y que esta inmerso en la causal de falta de probidad, ya que de manera negligente ocasiono un daño al patrimonio de la empresa según lo establecido en el numeral 01 del “Lineamiento General para la Tramitación de Casos de Perjuicios contra el Patrimonio de la Empresa”, con su conducta omisiva acarreó un detrimento a los intereses patrimoniales y morales de su representada lo que reviste una Falta Grave a las Obligaciones que le impone la Relación de Trabajo.-
Alega el vicio de inmotivación de la sentencia, según el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e invoca la Sentencia N° 358 del 9 de junio de 2014, caso Saverio Regio Cassara contra Matteo De Leggio, el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, el numeral 2 del artículo 19 de la Lopa, el acto administrativo de fecha 29 de julio de 2016, el artículo 11 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un vicio de inmotivación por silencio de pruebas en la Providencia Administrativa, la competencia de conformidad con la Sala Constitucional el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la legitimidad del accionante artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ratifica las Pruebas marcada con la letra “A, B, C, D, E, F, G, H, I”, y solicita que el Recurso de Nulidad sea declarada sin lugar, con los pronunciamientos de Ley correspondiente.-
ESCRITO DE INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO : En fecha 26-10-2017, procedió la representación de la vindicta pública a consignar escrito mediante el cual da su opinión en el presente asunto de la siguiente manera:
Señalo en cuanto a la fundamentación de la demanda, que el recurrente expresó que el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta debió declarar la caducidad de la acción, en virtud que la presentación del escrito de calificación de falta que incoara la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) en su contra se realizó el día 20 de febrero de 2014, siendo la supuesta falta cometida el 2 y 3 de enero del mismo año, transcurriendo así más de los treinta (30) días que prevé la ley. Que la parte actora fundamentó la presente demanda en la expresada violación de las normas contenidas en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el órgano administrativo estableció que la obligación de probar le correspondía al trabajador al momento de señalar que el mismo no promovió pruebas que demostraran o desvirtuaran los alegatos expuestos. Que denunció la recurrente que el acto administrativo adolece de falta de motivación y de subsunción de los hechos a la norma, que permitan la aplicación del precepto, al momento en que lo imputan como implícito en la causal de despido justificado establecida en los Art. 79 en sus literales “a” e “i”. Por todo ello, solicito al Tribunal la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta N° 1-00195-14, de fecha 19 de noviembre de 2014, y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Señalo en su escrito de opinión la representación de la Vindicta Pública, que la parte actora procedió a interponer demanda de nulidad del acto administrativo N° I-00195-14 de fecha 19 de noviembre de 2014, emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, mediante el cual se autoriza el despido del ciudadano Ruberth Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-19.233.950, el cual prestaba sus servicios para la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), ello en razón a la averiguación llevada a cabo por la Gerencia de Seguridad Industrial y solicitada por la Coordinación del Departamento de Gestión Humana adscrito a la Jefatura Estadal Nueva Esparta.
Por otra parte señalo, que el accionante en su escrito libelar que la parte patronal Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), interpuso solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 20 de febrero de 2014, alegando hechos que presuntamente ocurrieron en fecha 02 y 03 de enero del mismo año, es decir cuarenta y cinco (45) días después, razón por la cual sostuvo el trabajador que la referida empresa incurrió en le perdón tácito de la falta, al superar el término previsto por la ley para la correspondiente solicitud de calificación y en consecuencia la autorización de despido; aunado a que el referido ente laboral debió declarar la caducidad de dicha solicitud, en virtud del tiempo transcurrido.
Por todo ello, la representación Fiscal, se pronunció en cuanto a la figura del perdón de la falta, alegada por la accionante, señalando que la misma es aquella en que, si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad en condenar la infracción cometida por el trabajador, adopta una conducta omisiva frente a éste en acudir al órgano administrativo del trabajo para requerir la autorización del despido por estar incurso (el empleado) en algunas de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que el punto controvertido en un procedimiento de calificación de despido, se circunscribe a la determinación si efectivamente el actor está incurso en las causales establecidos para ello, invocadas por la empresa para dar por concluida la relación laboral.
Por lo que invocó el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la carga de la prueba; y señalo que sea cualquiera la posición procesal del patrono éste tiene la carga de probar el despido, y pude evidenciar del análisis del caso de autos, que la empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), a través de la Gerencia de Seguridad Industrial y la Coordinación del Departamento de Gestión Humana con la finalidad de recabar elementos de convicción necesarios para comprobar la presenta irregularidad en el reposo médico consignado por el ciudadano Ruberth Vásquez, y en los diferentes días de retardos en el cumplimiento de su jornada de trabajo, realizo averiguación en la cual dejó sentado que el referido ciudadano no se encontraba asentado en el registro de pacientes llevado por el Hospital Dr. Armando Mata Sánchez el día 02 de enero de 2014, lo que condujo a concluir que el mencionado ciudadano incurrió en detrimento a los intereses patrimoniales y morales de la entidad de trabajo y que reviste una falta grave a las obligaciones que le impone la relación labora; invocando el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que señalo, que el mismo se entiende que una vez transcurridos dicho lapso sin que sea iniciado el procedimiento para la autorización del despido, opera el perdón de la falta, esto es, que el patrono pierde la oportunidad de terminar la relación de trabajo por causa justificada, alegando que si bien es cierto que el lapso para la aplicación del perdón tácito es de treinta (30) días, dicho lapso debe computarse desde que la Gerencia de Seguridad Industrial de la empresa Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), determinó individualmente si la persona es responsable de la comisión del hecho; en tal sentido, invoco sentencia N° 260, de fecha 16 de abril de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido señalo que pudo evidenciar que desde el 24 de enero de 2014, fecha en la cual la Coordinación del Departamento de Gestión Humana inicio las dirigencias pertinentes a los fines de la verificación de las circunstancias fácticas, al 20 de febrero de 2014, oportunidad en que la entidad de trabajo realizó solicitud ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, transcurrió íntegramente el lapso de veintisiete (27) días continuos, por lo que a criterio de la Vindicta Pública, no operó el lapso de caducidad alegado por la parte actora, contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que desecho el argumento alegado por el recurrente referido al lapso de caducidad.
Por otra parte, con respecto al acto administrativo N° I-00195-14 de fecha 19 de noviembre de 2014 dictado por el Inspector del Trabajo del estado bolivariano de Nueva Esparta, que la parte recurrente señalo que adolece de motivación. Al respecto la representación fiscal, a los fines de determinar si el referido procedimiento administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, trajo a colación lo referente a la motivación de los actos administrativos, así como criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 163, de fecha 18 de febrero de 2016, (caso Fisco Nacional).
En tal sentido señalo, que el fundamento tomado en consideración por el recurrente para alegar el vicio de inmotivacion estuvo subsumido al cuestionamiento de la solicitud de calificación de falta, interpuesta por la entidad de trabajo Mercado de Alimentos C.A., y una vez analizado el procedimiento administrativo, a su decir, pudo verificar que el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta le otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas por las partes y señaló la convicción y conclusión generada de cada una de ellas.
En ese orden de ideas, señalo que la insuficiente motivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad, por lo que considero que la providencia objeto de nulidad, se evidencia las razones, los hechos y las pruebas determinantes en que se fundamentó el Inspector del Trabajo para calificar al trabajador de las faltas previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en consecuencia haber autorizado el despido, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que solicita a este Juzgado declare Sin Lugar la presente demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el presente asunto versa sobre un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 30 de Junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo admitida el 02-07-2015, por este Tribunal, e incoada por el ciudadano RUBERTH LUIS VASQUEZ MARCANO, contra la Inspectoría del Trabajo de este estado, donde el recurrente en su escrito señalo, que interpone demanda contra Providencia Administrativa N° I-00195-14, de fecha 19-11- 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en contra del hoy recurrente; por lo que solicita que la misma sea anulada y la fundamenta en las violaciones a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y al Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, opone como defensa la CADUCIDAD DE LA ACCION, así como la falta de motivación del acto administrativo, entre otros.
Ahora bien, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la defensa opuesta, como lo es la Caducidad de la Acción solicitada por el hoy recurrente.
En tal sentido, se desprende del escrito del libelo de la demanda, que el recurrente solicita la Caducidad de la Acción, en los siguientes términos: “que la misma debió haber sido declarada de oficio por el Inspector del Trabajo al configurarse su procedencia y la cual opera nada más leer el escrito de solicitud presentado por el actor y la fecha de presentación por ante el despacho; señalando en dicho libelo, que la fecha de presentación del escrito fue realizado el día 20 de febrero de 2014 a las 10:12 am y la supuesta falta por la que erróneamente, (a su decir), autorizan el despido del hoy recurrente esta fue alegada por la entidad de trabajo en fecha 02 y 03 de enero de 2014, lo cual, supero con creces el encabezado del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que alega, que la causa se encontraba caduca al momento de la interposición; en tal sentido, invoco distintos extractos de sentencia en cuanto a la figura de la Caducidad. Así mismo señaló, que el Inspector del Trabajo, al no declarar la Caducidad de la Acción, le causo un gravamen irreparable, toda vez que además de estar Caduca la Acción, no fue demostrada la supuesta falta por la que el Inspector autorizo su despido.
Que el Inspector del Trabajo no se pronunció al respecto, obviando las normas de orden público que le protegen. De tal manera, consideran que de no haber existido el silencio cómplice del Inspector del Trabajo se hubiese decretado la alegada Caducidad, por lo tanto, no se hubiese autorizado su ilegal despido, lo cual a su decir, hace nula la Providencia Administrativa, por cuanto la misma es equiparable a una sentencia, según lo establecido en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
En tal sentido, se observa que efectivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto versó sobre la OMISION de pronunciamiento inherente a la CADUCIDAD alegada por la parte hoy recurrente en el procedimiento administrativo (en el caso del trabajador accionado), por lo que considera, quien decide que tal indicación forzosamente debe ser objeto de análisis en el presente caso.
Ahora bien, la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejecutado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley; aclarando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 00163, emanada de Expediente Nro. 01-0314 de fecha 05/02/2002) que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.
Igualmente, la doctrina define a la CADUCIDAD, como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la Caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Nuestra Jurisprudencia patria, también se ha referido en distintos análisis de sentencia, en cuanto a la caducidad “es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado”.
“Siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”
Concatenado con lo anterior, los Tratadistas modernos consideran la Caducidad como Institución Jurídica Autónoma: “…la Caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la Caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la Caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la Caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”
De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien decide traer a colación extractos de sentencias, emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que deben tener presente todo operador de Justicia al momento de decidir las distintas causas interpuestas tantos en sede administrativa como judicial; como lo contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en sus distintos artículos lo siguientes: Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (destacado de este fallo). Por otra parte, el artículo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos. E, igualmente, dispone la misma disposición normativa que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Pero también, el artículo 257 Constitucional establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Cabe destacar igualmente que la Sala desde su sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), ha sostenido lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Adicionalmente tenemos que conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el capitulo I del Titulo II, artículo 47 el cual contempla: “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capitulo en las materias que constituyan la especialidad”; en virtud que estamos en presencia de un procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como es el caso que nos ocupa, evidentemente se debe aplicar la misma; ya que el procedimiento que se pretendió instaurar en contra del hoy recurrente ante el órgano administrativo, es un procedimiento para la Autorización para el Despido establecidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y el ente administrativo tenía la obligación de revisar los requisitos de la ADMISIBILIDAD, de la solicitud y luego verificar si estaban dadas las circunstancias que determinaran la procedencia o no del derecho invocado.

En tal sentido, esta Juzgadora procede analizar y verificar de las actas procesales, así como de todo el acervo probatorio, si la entidad de trabajo, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A), parte accionante en esta oportunidad, hoy tercera interesada en la presente causa, al momento de interponer escrito de Autorización para el Despido del Trabajo, ciudadano ROBERTH LUIS VASQUEZ por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta lo realizó en tiempo oportuno, o por el contrario la causa supero el tiempo establecido en nuestra Legislación Venezolana, para interponerla y operando con ello la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, alegada por el hoy recurrente.
Así las cosas, se observa al folio 15, de la primera pieza del expediente, escrito de calificación de falta de fecha 20 de enero de 2014, interpuesto por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la hoy Tercera Interesada entidad de trabajo, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.,), en contra del ciudadano RUBERTH LUIS VASQUEZ, por supuestas faltas cometidas las cuales textualmente señala lo siguiente :” Es el caso ciudadano Inspector, que el trabajador RUBERTH LUIS VASQUEZ, anteriormente identificado, no compareció a su lugar de trabajo los días: Jueves 02/01/2014, y Viernes 03/01/2014, justificando su incomparecencia en un reposo médico forjado, expedido por el Hospital Dr. Armando Mata Sánchez”,… que indica reposo médico por dos (02) días, y la sintomatología avalado por una firma autógrafa con datos de identificación de una doctora en ejercicio, el cual una vez fue recibido por el Área de Gestión Humana, se procedió a solicitar su investigación a la Coordinación de Seguridad Integral de la Jefatura Estadal Nueva Esparta”. quien expuso la invalidez e ilegalidad del referido instrumento, puesto que los libros registran la presencia del trabajador el día 6 de enero y no el 2 de enero, lo que configura una falta de probidad del trabajador, al ser participe en el forjamiento de un instrumento que avala una enfermedad inexistente para el momento y la fecha del referido reposo.

Siendo que las faltas cometidas por el trabajador los días jueves 02/01/2014; y viernes 03/01/2014, días alegados por la entidad de trabajo, fueron justificados por un documento forjado según el decir del tercero interesado, y que dicho documentos es el REPOSO MEDICO presentado el hoy recurrente en fecha 07/01/2014 tal y como consta en el folio 93 de la primera pieza, por lo que desde el 07/01/2014, fecha en la cual recibe el reposo y asume que el Reposo era un documento forjado tenia el patrono el lapso de 30 días continuos para solicitar la calificación de falta ante la Inspectoria del Trabajo debiendo ser el ente administrativo quien tenia que buscar los medios para determinar si efectivamente el trabajador forjo dicho documento, y en el caso de la investigación a realizar por parte de la Gerencia de Seguridad Integral y cumplir con su procedimiento según el Manual de Normas y Procedimientos para las Investigaciones Administrativas la entidad de trabajo debió dentro de esos treinta (30) días continuos haber realizado los trámites necesarios para obtener las resultas del procedimiento y luego solicitar la calificación de falta, evidenciándose de autos que es en fecha 15/01/2014, cuando el Coordinador de Seguridad Integral emite comunicación al Hospital Tipo I Dr. Armado Mata Sánchez, en la ciudad de Punta de Piedras, iniciando de forma tardía el procedimiento correspondiente. Así mismo, cursa al folio 58 de la primera pieza del expediente, auto de admisión, de fecha 21-02-2014, emitido por el Inspector del Trabajo de este estado, de conformidad con los artículos 506, 422 y el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la solicitud de Autorización del Despido del trabajador RUBERTH LUIS VASQUEZ, por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A). del cual se observa que la parte accionante hoy tercera interesada, tuvo conocimiento de la supuesta falta cometida en fechas 02-01-2014 y 03-01-2014, por el prenombrado trabajador en fecha 07 de enero 2014, cuando fue recibido el reposo medico por consiguiente, este Juzgado procede a computar los días transcurridos según las faltas alegadas por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), en el escrito de calificación de falta presentado en fecha 20 de Febrero de 2014, extremo éste no analizado por el Inspector del Trabajo –ambas fechas inclusive, contados por días continuos de acuerdo a la norma citada-, en ese sentido transcurrieron los siguientes días:
08/01/2014, 09/01/2014, 10/01/2014, 11/01/2014, 12/01/2014, 13/01/2014, 14/01/2014, 15/01/2014, 16/01/2014, 17/01/2014, 18/01/2014, 19/01/2014, 20/01/2014, 21/01/2014, 22/01/2014, 23/01/2014, 24/01/2014, 25/01/2014, 26/01/2014, 27/01/2014, 28/01/2014, 29/01/2014, 30/01/2014, 31/01/2014, 01/02/2014, 02/02/2014, 03/02/2014, 04/02/2014, 05/02/2014, 06/02/2014, 07/02/2014, 08/02/2014, 09/02/2014, 10/02/2014, 11/02/2014, 12/02/2014, 13/02/2014, 14/02/2014, 15/02/2014, 16/02/2014, 17/02/2014, 18/02/2014, 19/02/2014, 20/02/2014.

Por lo que a todas luces, se evidencia que los días señalados desde la fecha que el patrono tuvo conocimiento supuesta falta, 07/01/2014, hasta la interposición de la Calificación de falta, (20/02/2014), transcurrieron íntegramente CUARENAT Y CUATRO (44) días, lo cual supero con creces, el encabezado del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece: “ Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento.” (Negrita del Tribunal).
Así como lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Articulo 82. “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”
En ese sentido el legislador estableció un lapso de caducidad que no puede ser alterado, y debe ser analizado por ser una institución de orden publico, debiendo el patrono haber iniciado el procedimiento en el lapso previsto en las normas antes señaladas por cuanto el legislador claramente señala en los articulo ut supra descritos un lapso de CADUCIDAD para solicitar la calificación de falta en tiempo oportuno, siendo este un lapso que nació a partir del conocimiento de la supuesta falta cometida y de no harcelo el patrono en tiempo hábil tácitamente opera el perdón de la falta, figura que no entra analizar quien decide por cuánto resulto necesario conocer la institución de la CADUCIDAD alegada por el hoy recurrente y la cual es de orden publico, razón por la cual no comparte esta Juzgadora el criterio expuesto por la vindicta pública.
Así las cosas conforme con lo anterior, considera esta Juzgadora, que el ente administrativo al dictar la Providencia Administrativa, que hoy nos ocupa se aparto de lo reiterado y establecido por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la institución jurídica como lo es la CADUCIDAD, tal y como quedó establecido en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que estableció lo siguiente:
“…La Casación Venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho a la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta sí tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La Caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la Caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. …es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.

De lo anterior, es forzoso concluir que, el DERECHO A SOLICITAR LA CALIFICACION de las faltas cometidas por el trabajador (a su decir), en fechas: 02/01/2014, 03/01/2014, justificadas mediante un documento supuestamente forjado había caducado al 20/02/2014, ambas fechas inclusive, fecha esta última de interposición de la Calificación de Falta en sede administrativa. Y Así se Decide.

Observa quien decide, que efectivamente existió la omisión delatada, por el ciudadano RUBERTH LUIS VASQUEZ, por lo que considera esta Juzgadora que el órgano administrativo, no debió admitir la solicitud de la Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo en esa oportunidad, y al contrario debió revisar si la misma cumplía con todos los requisitos para su admisión; y si la interpuso en tiempo hábil, toda vez, que es deber de todo operador de Justicia revisar todas las actuaciones interpuestas ante de admitirla, por lo tanto, en el presente caso se evidencia que opero de pleno derecho la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ya que el ente administrativo la debió haber declarado de oficio, ante una causa que se encontraba caduca, para el momento de su interposición. Así se Decide.

Siendo ello así, este Tribunal, considera que en fundamento a todo lo antes expuesto, que el acto administrativo de efectos particulares, Providencia Administrativa N° I-00195-14, de fecha 19 de Noviembre de 2014, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente signado con el N° 047-2014-01-00515, que declaró con Lugar la solicitud de Autorización De Despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), contra el ciudadano RUBERTH LUIS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.233.950, la hacen nula en virtud que para esta Juzgadora opero la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, siendo que dicha institución jurídica es de orden público, toda vez que es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho, en consecuencia le acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción; aunado a ello obvio las normas de orden público que protegen al hoy recurrente y que están establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Por todo lo antes señalado, considera quien decide que es inoficioso analizar el fondo del recurso del acto administrativo interpuesto por el hoy recurrente en nulidad, en virtud a lo antes establecido. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA:
Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano RUBERTH LUIS VASQUEZ MARCANO, antes identificado en contra de la Providencia Administrativa N° I-00195-14, de fecha 19 de Noviembre de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa N° I00195-14, de fecha 19 de Noviembre de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en el expediente signado con el No. 047-2014-01-00515, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización Correspondiente o Calificación de Faltas Para Proceder Al Despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en contra del ciudadano RUBERTH LUIS VASQUEZ MARCANO, en razón que la providencia administrativa N° I-00195-14, de fecha 19 de noviembre de 2014, la hacen nula, en virtud de no cumplir con el plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, tal y como lo establece el encabezado del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo establecido en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de ello se ordena a la entidad de trabajo a reengancharlo a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.-
TERCERO: Se ordena la Notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Inspector jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese la misma al Procurador General de la República conforme lo prevé el artículo 98 de su Ley, en el entendido que una vez que conste a los autos la práctica de su notificación y la debida certificación por parte del Secretario del Tribunal comenzara a computarse el lapso de suspensión de los ocho días hábiles y vencido este comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que crearen pertinentes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (22-01-2018), siendo las once y treinta de la mañana (11:30. a.m.), se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.


LA SECRETARIA,

AA/yvr.-