Asunto: VP21-L-2016-317

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: YOMARA DEL CARMEN HERRERA NIEVES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-14.365.625, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Demandada: MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana YOMARA DEL CARMEN HERRERA NIEVES, representada judicialmente por la profesional del derecho MAYDELIZA GALUÉ REYES, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 04 de noviembre de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 14 de febrero de 2017 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

Que el día 17 de abril de 2009 inició una relación laboral con el MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de Analista I, cuyas actividades consistían en archivo de documento, redacción de oficios y correspondencia, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), hasta el día 03 de enero de 2014, cuando fue despedida injustificadamente por los ciudadanos SAULO ALVARADO y RICARDO SÁNCHEZ en sus condiciones de Síndico Procurador Municipal y Gerente de Recursos Humanos del citado ente municipal.
Que ante esa eventualidad, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas solicitando su reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado procedente, siendo restituida desde el día 05 de abril de 2016 a sus labores habituales de trabajo.
Reclama al MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, la suma de trescientos catorce mil quinientos ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.314.588,20) por concepto de salarios caídos, utilidades y beneficio social de alimentación, así como también los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

Por su parte, el MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 26 de junio de 2017 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a los actos procesales subsiguientes a éste.

PUNTO PREVIO

De la misma forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia del MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 26 de junio de 2017 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como al acto de la contestación a la demanda y; al efecto se observa:
En el caso bajo estudio, se evidencia que el MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 26 de junio de 2017 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable, así como tampoco asistió al acto de contestación de la demanda para invocar cuáles hechos de la demanda admite como cierto y cuáles niega o rechaza, así como los fundamentos de su defensa que creyere conveniente invocar conforme a lo establecido en el artículo 135 ejusdem.
Las disposiciones antes mencionadas consagran la “Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos o Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de un órgano del Estado, como es, el MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, ente de derecho público, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectivamente, la actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley Orgánica de Hacienda Pública, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En consecuencia, los efectos jurídicos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles en línea vertical al MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues constituyen una excepción a la admisión de los hechos o confesión ficta del derecho procesal.
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, del MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, pues obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican al Municipio y consecuencialmente a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En consecuencia de lo anterior, se debe tener que el MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA hizo acto de presencia tanto a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, el hecho de haber dado contestación a la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos invocados en el escrito de la demanda, <>, y en ningún caso puede tomarse éstas incomparecencias como una admisión de la relación laboral de las partes en conflicto. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo, quedan por dilucidar si la ciudadana YOMARA DEL CARMEN HERRERA NIEVES, prestó o no sus servicios personales para el MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, y como consecuencia jurídica de ello, si le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda y su reforma.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad” prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde a la ciudadana YOMARA DEL CARMEN HERRERA NIEVES demostrar su relación de trabajo con el MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, y demostrada la prestación del servicio, le corresponderá a ésta ultima probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y su reforma. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.





DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió la prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo de ciudad Ojeda, con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso. Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral vigente se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la trabajadora interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, la cual fue declarada procedente mediante providencia administrativa SF-086-2014 de fecha 26 de agosto de 2014, ordenándose su reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.
2.- Promovió la prueba informativa a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral vigente se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la trabajadora Interpuso denuncia ante dicha dependencia fiscal, acatándose la decisión. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió copias fotostáticas de oficio, orden de pago y cheque de gerencia.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de sus oponentes; sin embargo son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática de la convención colectiva de trabajo del ente municipal.
Con relación a este instrumento, se observa que se trata de una Convención que debe ser conocida por los Jueces, conforme al principio iura novit curia, por lo que no constituye objeto de prueba o de hechos que deban ser valorados y/o apreciados en el proceso, y en tal sentido, su interpretación y aplicación se resolverá en el capítulo destinado a las conclusiones del presente fallo. Así se declara. Así se decide.
3.- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana ILIANA VIELMA, venezolana, mayor de edad y domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
No fue practicado en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del estado Zulia, se demostró la prestación del servicio personal de la trabajadora reclamante para la entidad o centro de trabajo reclamado, razón por la cual operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se configuró su carácter de trabajadora ordinaria, pues la actividad desplegada por ella fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica del ente municipal, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituye la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del mencionado ente municipal.
Habiéndose entonces probado la existencia de la relación de trabajo, le correspondía entonces a la entidad de trabajo reclamada demostrar la improcedencia de los hechos y de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y reforma conforme al alcance contenido en el artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, la forma de culminación de la misma, entre otros hechos.
En este sentido, se observa que la entidad o centro de trabajo reclamado no aportó al proceso ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos invocados por la trabajadora reclamante en su escrito de la demanda y reforma, a lo cual, como se dijo antes, se encontraba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en el artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no probó el pago liberatorio ó el hecho extintivo de la obligación contraída, quedando admitido en consecuencia, la existencia de la relación de trabajo y todos los hechos invocados en el citado escrito y su reforma. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta instancia judicial procede a determinar los conceptos laborales que le corresponde a la ciudadana YOMARA DEL CARMEN HERRERA NIEVES con ocasión de la prestación de sus servicios para el MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, de la siguiente manera:
1.- Ochocientos cuarenta y cinco (845) días por concepto de salarios caídos, desde el día 02 de enero de 2014, fecha del írrito despido, hasta el día 05 de abril de 2016, fecha de reincorporación a sus labores habituales, a razón del salario básico diario devengado por la trabajadora de la suma de ciento nueve bolívares con diez céntimos (Bs.109,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de noventa y dos mil ciento ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 92.189,50).
2.- En cuanto al reclamo de bono de alimentación o cesta ticket, este juzgador establece que durante la fase probatoria, la empresa o entidad de trabajo reclamada, no trajo al proceso medios probatorios capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, por lo que este juzgador declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a) trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De manera que, al haberse declarado la procedencia del beneficio de alimentación, este juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ex trabajadora, desde el día 02 de enero de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2015 para lo cual la entidad de trabajo deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los días sábados y domingos por ser sus días de descanso.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket para el momento en que le nació el derecho a percibir el beneficio de alimentación al trabajador conforme a los parámetros reiterados y pacíficos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1665, de fecha 30 de julio 2015, caso: JOSÉ GUILLERMO ECHETO BALLESTA Y OTROS contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, CA, (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, SA, que ratifica la sentencia de fecha 629 de fecha 16 de junio de 2005; en sentencia 603, de fecha 28 de abril de 2009, caso: A. MOSQUEDA contra ESTADO MONAGAS; en sentencia 1153, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: L. SEQUERA contra ESTADO YARACUY; en sentencia 508, de fecha 24 de mayo de 2012, caso: JOSÉ PASTOR MUJICA CASTILLO Y OTROS contra MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en sentencia 1362, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: HÉCTOR ENRIQUE APONTE Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, CA; en sentencia número 1212, de fecha 06 de noviembre de 2012, caso: RIGOBERTO BRACAMONTE contra CONSORCIO TOPALIAN NT, CA, Y OTROS: en sentencia número 569, de fecha 29 de julio de 2013, caso: JAIRO APONTE contra PREFABOC, CA, Y OTRO, en sentencia número 812, de fecha 08 de octubre de 2013, caso: ANTONIO NAZIANZENO RUSSONIELLO contra ÁNGELO DI PIETRO MARTÍNEZ; número 896 de fecha 18 de julio de 2014, caso: LUÍS RAMÓN RINCONES contra FRUTIN, CA, en sentencia número 1265, de fecha 07 de diciembre de 2016, caso: SOSIMO RAFAEL SOLORZANO contra ASOCIACIÓN COOEPRATIVA DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS EL PILAR, RL, y en sentencia número 166, de fecha 13 de marzo de 2017, caso: TOMÁS SOTO RINCÓN contra PROYECTA 57 INGENIEROS, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, conforme al porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento retroactivo, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.
Así mismo, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente deberá observarel Decreto emanado de la Presidencia de la República número 2.066, de fecha 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.773, que regula que el referido beneficio debe pagarse a partir del día 01 de noviembre de 2015, a razón de treinta (30) días del mes correspondiente, es por lo que el mismo debe ser cancelado a partir del día 01 de noviembre de 2015 hasta el día 05 de abril de 2016, a razón de treinta (30) días del mes correspondiente. Así se decide.
3.- ciento diez (110) días por concepto de utilidades vencidas año 2014 prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de ciento cuarenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.141,70) diarios, lo cual alcanza a la suma de quince mil quinientos ochenta y siete bolívares (Bs. 15.587,oo).
4.- ciento diez (110) días por concepto de utilidades vencidas año 2014 prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de trescientos veintiún bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.321,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta y cinco mil trescientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 35.377,10).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de ciento cuarenta y tres mil cientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.143.153,60). Así se decide.
Se ordena a la parte empresa o entidad de trabajo reclamada al pago de la corrección monetaria de las cantidades de dinero antes reseñadas, y sus cálculos serán realizados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente con la colaboración del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la Resolución 2014-035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (léase: salarios caídos y utilidades de los años 2014 y 2015), al MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 09 de diciembre de 2016, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden al MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin que ello constituya una suspensión del proceso.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana YOMARA DEL CARMEN HERRERA NIEVES en contra del MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, condenándosele a pagar la suma de ciento cuarenta y tres mil cientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.143.153,60) por los conceptos laborales reseñados en el cuerpo de este fallo.
Así mismo, se le condena a pagar las sumas de dinero que arrojen el cálculo de las experticias complementarias (beneficio especial de alimentación e indexación) ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena al MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA a pagar las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CUARTO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se deja constancia que la ciudadana YOMARA DEL CARMEN HERRERA NIEVES estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, LISBETH BRACHO VILORIA, VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA y DESIREE LUGO, Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 116.531, 107.692, 155.350 y 224.654, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia y; el MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA estuvo representado por el profesional del derecho JORGE JOSÉ MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 135.028, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PEREZ

En la misma fecha, siendo doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se publicó el presente fallo previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PEREZ

AJSR/OCP/ajar