Asunto: VP21-L-2017-73
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los Antecedentes.
Demandante: EDGAR BENITO GUANIPA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.712.632, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, CA, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de febrero de 1984, bajo el Número 11, Tomo 70-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano EDGAR BENITO GUANIPA PEÑA, debidamente asistido por el profesional del derecho RUBÉN DARÍO PIÑA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, CA VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 06 de abril de 2017, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 26 de junio de 2017, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
Que el día 03 de enero de 2014 inició una relación laboral con la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, CA, para prestar servicios personales como vigilante, cuyas labores consistían en cuidar y vigilar las instalaciones de la subestación Punta Gorda de Corpoelec ubicada en el municipio Cabimas del estado Zulia; en una jornada de trabajo de viernes a martes desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), hasta el día 01 de noviembre de 2015, cuando fue injustamente despedido, devengando un último salario básico de la suma de trescientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs.321,60) diarios, un salario normal de la suma de trescientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.398,59) diarios, y un salario integral de la suma de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.466,48) diarios.
Reclama la suma de un millón seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.1.642.456,63), por los conceptos laborales de indemnización por prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, días feriados, beneficio especial de alimentación e indemnización patrimonial establecida en el régimen prestacional de empleo, así como el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de Abogado.
Se deja constancia que la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, CA, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis de la controversia, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, CA, en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 09 de agosto de 2017 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso.
De manera pues, que en el ámbito laboral por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 04-905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia número 155 de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
El criterio jurisprudencial antes expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en el proceso con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal, así como para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas contra ésta. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copia al carbón de recibos de pago, marcados “A” y “B”, cursantes a los folios 38 y 39 del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la fecha de ingreso y el pago de los conceptos laborales durante los períodos desde el día 16 de septiembre de 2015 hasta el día 15 de octubre de 2015. Así se decide.
2.- Promovió prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral vigente se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el ex trabajador fue inscrito por la empresa o entidad de trabajo reclamada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de ingreso 03 de enero de 2014 y fecha de egreso 15 de enero de 2016, por retiro de la empresa. Así se decide.
3.- Promovió la exhibición de recibos de pago.
En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la empresa o centro de trabajo reclamado promovió originales de recibos de pago conjuntamente con su escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron desconocidos por su oponente en su contenido y firma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los promovidos por él con su escrito de la demanda. Así se decide.
4.- Promovió prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió copia fotostática de contrato de servicio, comprobante de pago de sueldos - salarios y lista de pagos beneficio de alimentación de los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016 cursantes a los folios 46 al 67 y del 70 al 76 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto, fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovida en copias fotostáticas simples, y no estar suscrita por su representado. Así se decide.
2.- Promovió comprobante de utilidades de 2014 y hoja de cálculo de prestaciones sociales cursantes a los folios 68 y 76 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa que los mismos si bien se encuentran incorporadas al proceso, no fueron promovidas en el escrito de promoción de pruebas, por lo que en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.
3.- Promovió comprobante de pago de utilidades de 2015 cursante al folio 69 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su desconocimiento en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio de este asunto, y al haberse verificado tales circunstancias, es evidente, que no puede serle oponible conforme a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, y por tanto, es desechado del proceso. Así se decide.
4.- Promovió prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil Corpoelec.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
5.- Promovió prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, CA (TEBCA).
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
6.- Promovió prueba informativa dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral vigente se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose los pagos de nómina realizados por la empresa al ex trabajador en su cuenta 116-0107-34-0195533150 correspondiente a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, desde enero de 2014 hasta el enero de 2016. Así se decide.
7.- Promovió la exhibición de los recibos de pago de salarios y alimentación.
Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.
CONCLUSIONES
En el cuerpo de este fallo, se dejó sentada la incomparecencia de la empresa o centro de trabajo reclamada a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual trajo como consecuencia, la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es, la confesión, admisión o certeza de los hechos planteados por el ex trabajador en su escrito de la demanda, quedando admitido por vía de consecuencia, la existencia de la relación de trabajo con el ex trabajador desde el día 03 de enero de 2014 como vigilante, cuyas labores consistían en cuidar y vigilar las instalaciones de la subestación Punta Gorda de Corpoelec, del municipio Cabimas, estado Zulia; en una jornada de trabajo de viernes a martes desde las seis hora de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), hasta el día 01 de noviembre de 2015, cuando fue despedido injustificadamente, devengando un último salario básico de la suma de trescientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs.321,60) diarios, un salario normal de la suma de trescientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.398,59) diarios; y un salario integral de la suma de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.466,48) diarios.
Ahora bien, durante la fase probatoria, la empresa o centro de trabajo reclamado no trajo al proceso medios probatorios capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se tienen como ciertos todos los argumentos que fueron esgrimidos en el escrito de la demanda, claro está, siempre y cuando la pretensión del ex trabajador no sea contraria a derecho.
Por último, observa este juzgador que la pretensión incoada por el ex trabajador se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados durante toda la relación de trabajo, se procede de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano EDGAR BENITO GUANIPA PEÑA por cada concepto reclamado conforme a la vigente Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, tomando el consideración el tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, de la siguiente forma:
1.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.466,48) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintisiete mil novecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 27.988,80).
2.- La suma de veintisiete mil novecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.27.988,80) por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al alcance contenido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
3.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de utilidades legales fraccionadas correspondiente al periodo comprendido desde el día 03 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de trescientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.398,59) diarios, lo cual alcanza la suma de veintiún mil novecientos veintidós bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 21.922,45).
4.- cincuenta (50) días por concepto de utilidades legales fraccionadas correspondiente al periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 01 de noviembre de 2015, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de trescientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.398,59) diarios, lo cual alcanza la suma de diecinueve mil novecientos veintinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.19.929,50).
5.- quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas por el período comprendido desde el día 03 de enero de 2014 hasta el día 03 de enero de 2015 calculado conforme al artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de trescientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.398,59) diarios, lo cual alcanza la suma de once mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 5.978,85). Así se decide.
6.- doce (12) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas por el período discurrido desde el día 03 de enero de 2015 hasta el día 01 de noviembre de 2015, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.398,59) diarios, lo cual alcanza la suma de cuatro mil setecientos ochenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 4.783,08).
7.- quince (15) días por concepto de bono vacacional legal vencido por el período comprendido desde el día 03 de enero de 2014 hasta el día 03 de enero de 2015 calculado conforme al artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de trescientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.398,59) diarios, lo cual alcanza la suma de once mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 5.978,85). Así se decide.
8.- doce (12) días por concepto de bono vacacional fraccionado por el período discurrido desde el día 03 de enero de 2015 hasta el día 01 de noviembre de 2015, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.398,59) diarios, lo cual alcanza la suma de cuatro mil setecientos ochenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 4.783,08).
9.- veinticuatro (24) días feriados no pagados correspondientes al período del día 03 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 (lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santo, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre, 24, 25 y 31 de diciembre) y del período del día 01 de enero de 2015 al 01 de noviembre de 2015 ( 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santo,19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio y 12 de octubre), a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.398,59) diarios, lo cual alcanza la suma de nueve mil quinientos sesenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs.9.566,16).
10.- En cuanto al reclamo de bono de alimentación o cesta ticket, este juzgador establece que durante la fase probatoria, la empresa o entidad de trabajo reclamada, no trajo al proceso medios probatorios capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, por lo que este juzgador declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a) trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De manera que, al haberse declarado la procedencia del beneficio de alimentación, este juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ex trabajadora, desde el día 03 de enero de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2015 para lo cual la entidad de trabajo deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de viernes a martes, excluyendo los días miércoles y jueves por ser sus días de descanso.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket para el momento en que le nació el derecho a percibir el beneficio de alimentación al trabajador conforme a los parámetros reiterados y pacíficos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1665, de fecha 30 de julio 2015, caso: JOSÉ GUILLERMO ECHETO BALLESTA Y OTROS contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, CA, (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, SA, que ratifica la sentencia de fecha 629 de fecha 16 de junio de 2005; en sentencia 603, de fecha 28 de abril de 2009, caso: A. MOSQUEDA contra ESTADO MONAGAS; en sentencia 1153, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: L. SEQUERA contra ESTADO YARACUY; en sentencia 508, de fecha 24 de mayo de 2012, caso: JOSÉ PASTOR MUJICA CASTILLO Y OTROS contra MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en sentencia 1362, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: HÉCTOR ENRIQUE APONTE Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, CA; en sentencia número 1212, de fecha 06 de noviembre de 2012, caso: RIGOBERTO BRACAMONTE contra CONSORCIO TOPALIAN NT, CA, Y OTROS: en sentencia número 569, de fecha 29 de julio de 2013, caso: JAIRO APONTE contra PREFABOC, CA, Y OTRO, en sentencia número 812, de fecha 08 de octubre de 2013, caso: ANTONIO NAZIANZENO RUSSONIELLO contra ÁNGELO DI PIETRO MARTÍNEZ; número 896 de fecha 18 de julio de 2014, caso: LUÍS RAMÓN RINCONES contra FRUTIN, CA, en sentencia número 1265, de fecha 07 de diciembre de 2016, caso: SOSIMO RAFAEL SOLORZANO contra ASOCIACIÓN COOEPRATIVA DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS EL PILAR, RL, y en sentencia número 166, de fecha 13 de marzo de 2017, caso: TOMÁS SOTO RINCÓN contra PROYECTA 57 INGENIEROS, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, conforme al porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento retroactivo, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.
Así mismo, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, deberá tomar en consideración el Decreto emanado de la Presidencia de la República número 2.066, de fecha 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.773, que regula que el referido beneficio debe pagarse a partir del día 01 de noviembre de 2015, a razón de treinta (30) días del mes correspondiente, es por lo que el mismo debe ser cancelado a partir del día 01 de noviembre de 2015 hasta el día 01 de noviembre de 2015, a razón de treinta (30) días del mes correspondiente. Así se decide.
11.- Con respecto al concepto reclamado de régimen prestacional de empleo que no es mas que la indemnización civil por pérdida involuntaria del trabajo, este juzgador declara su procedencia porque si bien se evidencia que la empresa o entidad de trabajo reclamada cumplió con su obligación de haber inscrito al ex trabajador reclamante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante, no se evidencia que le haya entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por ella con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, considerando justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.9.648,oo) mensual (que es el resultado de multiplicar el salario básico de trescientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs.321,60) diarios por 30 días), esto es, la suma de cinco mil setecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.788,80) por el lapso de un (01) mes; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma cinco mil setecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.5.788,8). Así se decide.
Todos los conceptos ascienden a la suma de ciento treinta y cuatro mil setecientos ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.134.708,37). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano EDGAR BENITO GUANIPA PEÑA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 01 de noviembre de 2015, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 01 de noviembre de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y aplicando el método de calculo antes expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 01 de noviembre de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, días feriados e indemnización derivada del régimen prestacional de empleo), a la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 26 de abril de 2017, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano EDGAR BENITO GUANIPA PEÑA contra la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, CA, y se le condena a pagar la suma de ciento treinta y cuatro mil setecientos ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 134.708,37). Así se decide por los conceptos por los conceptos laborales reseñados en la sentencia, así como las sumas de dinero que arroje el cálculo de la corrección monetaria de la suma de ordenada mediante experticias complementarias en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: las sumas de dinero que arroje el cálculo del beneficio de alimentación, mediante experticia complementaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, CA, a pagar las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano EDGAR BENITO GUANIPA PEÑA estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 33.786, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, CA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho TATIANA MARGARITA MUÑOZ ALTUVE y GUSTAVO ADOLFO MENDOZA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 96.070 y 224.374, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PEREZ
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PEREZ
AJSR/OCP/ajsr
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