Asunto: VP21-L-2017-002


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedentes.

Demandante: SERVELION PEREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.427.009, domiciliado en el municipio Miranda del Estado Zulia.
Demandada: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de noviembre de 1998, bajo el Número 27, Tomo 60-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano SERVELION PEREZ COLINA, debidamente asistido por el profesional del derecho RUBEN DARIO PIÑA e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 17 de enero de 2017, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 26 de junio de 2017 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

Que el día 20 de julio de 2015 inició una relación laboral con la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), para prestar servicios personales como oficial de seguridad, cuyas labores consistían en cuidar y vigilar las instalaciones de las diferentes empresas donde era asignado, entre ellos el Ambulatorio Bello Monte ubicado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en una jornada de trabajo desde el día miércoles hasta el día domingo con lunes y martes de días de descansos, desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), hasta el día 20 de diciembre de 2016, cuando fue despedido injustificadamente, devengando un salario básico de la suma de setecientos cincuenta y tres bolívares (Bs.753,00) diarios; y un salario integral de la suma de un mil setenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.1.078,34) diarios.
Reclama la suma de un millón trescientos veintidós mil trescientos noventa y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.1.322.397,58), por los conceptos laborales de indemnización por prestación de antigüedad, indemnización por despido, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bonos nocturnos, horas extras, régimen prestacional de empleo y beneficio de alimentación; así como el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales.

Se deja constancia que la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA. (ONSEINCA), no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis de la controversia, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 06 de octubre de 2017 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso.
De manera pues, que en el ámbito laboral por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 04-905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
El criterio jurisprudencial antes expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en conflicto con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal, así como para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas contra ésta. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copia al carbón de recibo de pago de salario cursante al folio 39 del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa su reconocimiento por la empresa o entidad de trabajo reclamada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la fecha de ingreso del ex trabajador, el cargo desempeñado y el pago de los conceptos laborales allí indicados. Así se decide.
2.- Promovió original de recibo de pago de salario cursante al folio 40 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que la misma si bien se encuentra incorporada al proceso, no fue promovida en el escrito de promoción de pruebas, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
3.- Promovió la exhibición de recibos de pago.
Promovió la exhibición del libro de registro de horas extras.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la empresa o entidad de trabajo reclamada promovió originales de recibos de pago de salarios conjuntamente con su escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma en la audiencia de juicio por la representación judicial del ex trabajador en este proceso.
Ahora bien, se observa de los recibos de pagos de salario aportados al proceso por el ex trabajador reclamante que son del mismo tenor que los recibos de pago de salario promovidos por la empresa o entidad de trabajo reclamada en cuanto a logos, código de empleado, fechas entre otros datos, por lo que este juzgador debe ser celoso y dar vigencia al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para rechazar cualquier solicitud o acto que implique perseguir un fin prohibido por la Ley (temeridad y mala fe durante el proceso), y en razón de ello, se les otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 del citado texto laboral, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, lo siguiente: a) los diferentes salarios devengados por el ex trabajador reclamante durante la vigencia de la prestación del servicio, y b) que recibió el pago de utilidades y bonificación especial de navidad del año 2015 por la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), reservándose este juzgador el capítulo destinado a las conclusiones para emitir un pronunciamiento acerca de la validez o no de los mismos. Así se decide.
En cuanto a la exhibición del libro de registro de horas extras solicitado, observa este juzgador, su falta de exhibición por la empresa o centro de trabajo reclamado dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlos como ciertos en su contenido, sin embargo, al no haber acompañado el ex trabajador a su solicitud copia de los mismos, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido, mal podría sufrir el adversario la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, al no cumplir la promoción con los requisitos de admisibilidad que la norma exige, razón por la cual son desestimadas del proceso. Así se decide.
4.- Promovió prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral vigente se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el ex trabajador fue inscrito por la empresa o entidad de trabajo reclamada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
5.- Promovió prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió original de recibo de pago por concepto de pago de utilidades y bonificación especial año 2015 cursante al folio 45 del expediente.
2.- Promovió originales de recibos de pagos de salarios cursantes a los folios 46 al 59 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su desconocimiento por la representación judicial del ex trabajador reclamante en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, este juzgador debe ratificar las consideraciones expuestas en el capítulo destinado al análisis de la prueba de exhibición de documentos promovida por esta ultima, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
3.- Promovió original de carta de renuncia cursante al folio 43 del expediente.
4.- Promovió original de recibo de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales cursante al folio 44 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su desconocimiento por la representación judicial del ex trabajador reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, por no la firma de su representado, y al haberse demostrado su autenticidad por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia, es evidente que debe ser desechado del proceso. Así se decide.
5.- Promovió prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil Sodexho Pass para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
6.- Promovió prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, CA, para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello previa las siguientes consideraciones:
En el cuerpo de este fallo, se dejó sentada la incomparecencia de la empresa o centro de trabajo reclamado a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual trajo como consecuencia, la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es, la confesión, admisión o certeza de los hechos planteados por el ex trabajador en su escrito de la demanda, quedando admitido por vía de consecuencia, la existencia de la relación de trabajo con el ex trabajador reclamante desde el día 20 de julio de 2015 como oficial de seguridad, cuyas labores consistían en cuidar y vigilar las instalaciones de las diferentes empresas donde era asignado, entre ellos el Ambulatorio Bello Monte del municipio Cabimas del estado Zulia; en una jornada de trabajo desde el día miércoles hasta el día domingo con los días lunes y martes de descansos, desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), hasta el día 20 de diciembre de 2016, cuando fue despedido injustificadamente, devengando un salario básico de la suma de setecientos cincuenta y tres bolívares (Bs.753,00) diarios; y un salario integral de la suma de un mil setenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.1.078,34) diarios.
Ahora bien, durante la fase probatoria la empresa o centro de trabajo reclamado no trajo al proceso medios probatorios capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo), razón por la cual, se tienen como ciertos todos los argumentos que fueron esgrimidos en el escrito de la demanda, claro está, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.
Por último, observa este juzgador que la pretensión incoada por el ex trabajador reclamante se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados durante toda la relación de trabajo; procediéndose de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ex trabajador por cada concepto reclamado, tomando el consideración el tiempo de servicio desde el día 20 de julio del 2015 hasta el día 20 de diciembre de 2016, vale decir, de un (01) año, y cinco (05) meses.
1.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de mil setenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.1.078,34) diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta y dos mil trescientos cincuenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 32.350,20).
2.- La suma de treinta y dos mil trescientos cincuenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 32.350,20) por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al alcance contenido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
3.- doce punto cincuenta (12,50) días por concepto de utilidades legales correspondiente al periodo comprendido desde el día 20 de julio de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2015, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de dos setecientos cincuenta y tres bolívares (Bs.753,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de nueve mil cuatrocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.412,50).
4.- veintisiete punto cincuenta (27,50) días por concepto de utilidades legales correspondiente al periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2016 hasta el día 20 de diciembre de 2016, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de setecientos cincuenta y tres bolívares (Bs.753,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de veinte mil setecientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.707,50).
5.- quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas por el período comprendido desde el día 20 de julio de 2015 hasta el día 20 de julio de 2016 calculado conforme al artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de setecientos cincuenta y tres bolívares (Bs.753,00) diarios, lo cual alcanza la suma de once mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs.11.295,oo). Así se decide.
6.- seis puntos sesenta y seis (6,66) días por concepto de vacaciones fraccionadas por el período discurrido desde el día 20 de julio de 2016 hasta el día 20 de diciembre de 2016, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de setecientos cincuenta y tres bolívares (Bs.753,00) diarios, lo cual alcanza la suma de cinco mil catorce bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 5.014,98).
7.- quince (15) días por concepto de bono vacacional legal vencido por el período comprendido desde el día 20 de julio de 2015 hasta el día 20 de julio de 2016 calculado conforme al artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de setecientos cincuenta y tres bolívares (Bs.753,00) diarios, lo cual alcanza la suma de once mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs.11.295,oo). Así se decide.
8.- seis puntos sesenta y seis (6,66) días por concepto de bono vacacional fraccionado por el período discurrido desde el día 20 de julio de 2016 hasta el día 20 de diciembre de 2016, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de setecientos cincuenta y tres bolívares (Bs.753,00) diarios, lo cual alcanza la suma de cinco mil catorce bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 5.014,98).
9.- En relación al pago reclamado por el concepto de bono nocturno, este juzgador declara su improcedencia por existir indeterminación, inexactitud e imprecisión en los días a que corresponde dicho concepto, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado, aunado al hecho de haberse pagado al momento de su ocurrencia según se desprende de los recibos de pagos promovidos en este asunto. Así se decide.
10.- En relación al pago reclamado por el concepto de horas extras, este juzgador declara su improcedencia por existir indeterminación, inexactitud e imprecisión en los días a que corresponde dicho concepto, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado, aunado al hecho de haberse pagado al momento de su ocurrencia según se desprende de los recibos de pagos promovidos en este asunto. Así se decide.
11.- Con respecto al concepto reclamado de régimen prestacional de empleo que no es mas que la indemnización civil por pérdida involuntaria del trabajo, este juzgador declara su procedencia porque si bien se evidencia que la empresa o entidad de trabajo reclamada cumplió con su obligación de haber inscrito al ex trabajador reclamante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante, no se evidencia que le haya entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por ella con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, considerando justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma veintidós mil quinientos noventa bolívares (Bs.22.590,oo) mensual (que es el resultado de multiplicar el salario básico de setecientos cincuenta y tres bolívares (Bs.753,oo) diarios por 30 días), esto es, la suma de trece mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.13.554,oo) por el lapso de un (01) mes; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma trece mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.13.554,oo). Así se decide.
12.- Con respecto al pago reclamado por concepto de beneficio de alimentación mediante la implementación de ticket, este juzgador declara su improcedencia por existir indeterminación, inexactitud e imprecisión en cuanto al período (días, meses o años) correspondiente dicho concepto, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado. Así se decide.
Todos los conceptos ascienden a la suma de ciento cuarenta mil novecientos noventa y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.140.994,36). Así se decide.

Se ordena a la parte empresa o entidad de trabajo reclamada al pago de la corrección monetaria de las cantidades de dinero antes reseñadas, y sus cálculos serán realizados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente con la colaboración del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la Resolución 2014-035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015. Así se decide.
En caso contrario, se ordena a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano SERVELION PEREZ COLINA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de diciembre de 2016, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de diciembre de 2016, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y aplicando el método de calculo antes expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 20 de diciembre de 2016, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido injustificado, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado e indemnización derivada del régimen prestacional de empleo), a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 30 de marzo de 2017, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano SERVELIÓN PÉREZ COLINA contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), y se le condena a pagar la suma de ciento cuarenta mil novecientos noventa y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 140.994,36) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bono vacacional legal vencido y fraccionado, e indemnización derivada por régimen prestacional de empleo, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Del mismo, se le condena a pagar las sumas de dinero que arroje el cálculo de las experticias complementarias ordenadas en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano SERVELIÓN PÉREZ COLINA estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho RUBÉN DARÍO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 33.786, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA (ONSEINCA), estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho GREGORIO ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 112.235, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PEREZ

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PEREZ

AJSR/OCP/ajsr