REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE RECURRENTE: JESUS CARABALLO y la ASOCIACION COOPERATIVA
CONSTRUCCIONES CARABALLO, R.L y

APODERADO JUDIAL: JOSE COLINA y MANUEL ALCALA, inscritos en el I.P.S.A. bajo
los Nros. 29.113 y 62.736 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 02 de MAYO de 2013 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERSADO: GERMAN FIGUERA PALMARES, ANTONIO JOSE GONZALEZ Y
MANUEL PEREIRA venezolanos, mayores de edad y titulares de
las cédulas de identidad Nros.: V.-10.300.695, V-12.665.679 y
V-12.156.188, sucesivamente.

APODERADO JUDICIAL NOCONSTITUYO.

MOTIVO: RECURSO INVALIDACION DE SENTENCIA.


SINTESIS
El presente asunto se contrae, al Recurso de invalidación intentado en fecha 23 de Julio de 2013, incoara el ciudadano JESUS RAMON CARABALLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.615.650, en su propio nombre y en su carácter de Coordinador de la Instancia de La Instancia de la Administración de la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES CARABALLO. R. L , asistido por el abogado JOSE RICARDO COLINA, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.113 en contra de la sentencia de fecha 02 de Mayo de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción laboral, en juicio que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos que incoaran los ciudadanos GERMAN FIGUERA PALMARES, ANTONIO JOSE GONZALEZ Y MANUEL PEREIRA, antes identificados.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Alega la parte recurrente que en fecha 06-02-2013, los ciudadanos GERMAN FIGUERA PALMARES, ANTONIO JOSE GONZALEZ Y LUIS MANUEL PEREIRA, antes identificados demandaron a su persona y a su representada, por pago de supuestas diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, alegando que había celebrado contratos de trabajo por tiempo Indeterminado y no obstante habían sido despedidos. Señala que originalmente su apoderada presentó las respectivas pretensiones únicamente en contra de su representada, la ASOCIACUION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES CARABALLO, R.L, señalando como dirección la misma donde ejecutaron la obra, pero sin identificar a la persona en que debía practicarse la notificación, al exponer textualmente en el libelo lo siguiente_.

“También, solicito a efecto de Practicar la Notificación de la Parte Accionada que la misma se practique de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal a la Siguiente Dirección: Calle Principal de Juanico, frente al colegio Privado Morichal, Maturín Estado Monagas “

Arguye que en fecha 08-02-2013 el tribunal se Abstuvo de Admitir la presente causa, por considerar que no cumplía con lo preceptuado en el numeral 02 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no Identificar a la persona que iba a ser Notificada, exigiendo que suministrasen el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demanda , para poder hacer la notificación; y en tal sentido, la accionante debía presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de la demanda; luego la referida parte actora, presentó escrito de corrección del libelo, sin limitarse hacer la indicación de la persona solicitada por el tribuna, sino que también incluyó como codemandado a su persona, JESUS RAMO CARABALLO VELASQUEZ, en su condición de persona natural. Lugo en fecha 21-02-2013, ese tribunal admitió la demanda ordenando realizar las respectivas notificaciones en la forma siguiente:

“…Se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA, CONSTRUCCIONES CARABALLO R.L, en la persona de su representante legal, el ciudadano JESUS CARABALLO y en contra del ciudadano JESUS CARABALLO, como persona natural..”

Establece que en fecha 01-03-2013 el alguacil RAMON VALERA VEASQUEZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), se trasladó a la única dirección indicada en actas por la parte actora para practicar las referidas notificaciones a las dos codemandados, realizando las exposiciones correspondientes de la forma siguiente: 14-03-2013 dejó constancia el alguacil de la “supuestas notificación “ de la ASOCIACION COOPERATIVA, CONSTRUCCIONES CARABALLO R.L, y la misma fue certificada por la secretaria; y el 09-04-2013 dejó constancia el alguacil de la “ supuesta notificación” de su persona, JESUS CARABALLO. Pero sin que fuera certificada la misma por secretaria, en contravención de lo dispuesto en el Articulo 126 de la LOPTRA, al igual que la orden expresada en el aludido auto de admisión y en los carteles respectivos, en vista de que a partir de esa certificación comenzaría a computarse el lapso de emplazamiento. Así mismo, expone que ninguno de los referidos carteles de notificación fueron entregados en el domicilio de los codemandados, sino que fueron entregados por el alguacil en el inmueble de un tercero a una persona que dijo llamarse Hugo Figuera, el cual no es empleado o representante, ni guarda relación alguna con los codemandados, haciendo la salvedad que dicho inmueble pertenece a un tercero donde prestaron sus servicios laborales como trabajadores de su representada, pues así expresamente lo afirmaron en el tercer párrafo del vuelto del folio uno que corre inserto en la primera pieza del expediente del asunto principal.

Señala el recurrente que bajo tales precarias circunstancias, se logró confundir en su buena fe la autoridad ejercida por ese Tribunal y se dio por iniciado validamente el proceso, a pesar de ser nulas, inexistentes y fraudulentas las supuestas notificaciones de los codemandados; y en consecuencia, en fecha 24-04-2013 se hizo el llamado a la Audiencia Preliminar, a la cual obviamente INCOMPARECIERON los codemandados, declarándose en consecuencia la admisión de los hechos y profiriéndose finalmente la respectiva sentencia en fecha 02- 05- 2013, con la cual se declararon PARCIALMENTE CON LUGAR , las demandas , y se condenó a pagarles a los actores las cantidades de Bs. 6.923, 98 a cada uno, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 20.771,94, a pesar de que ninguno de los codemandados, fue notificado, ni tuvieron la oportunidad de ser oídos, sin posibilidad alguna de ejercer su derecho a la defensa.

En lo que concierne a los argumentos de hecho y de derecho en que la recurrente fundamento el presente recurso de invalidación fueron los siguientes:

A- Fraude Procesal por señalamiento de falso domicilio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 123 eiusdem, ya que en el presente caso, los demandantes indicaron falsamente como domicilio de los demandados, un inmueble perteneciente a un tercero en el cual se ejecutaba una obra de construcción civil, como expresamente fue reconocido por los actores en el libelo; por lo cual obviamente dicha DIRECCION no debió ser considerada como domicilio de ninguno de los codemandados, demostrándose que cuando los demandantes interpusieron sus demandas, sabían perfectamente bien que estaban señalando o indicándole un domicilio falso a los codemandados al manifestar que ese era el sitio donde ejecutaban temporalmente parte de una obra de construcción para un tercero, tal como consta en claramente al vuelto del folio 01 del libelo; demostrándose la actuación maliciosa de los actores y la comisión del fraude procesal.

B.- Omisión de Formalidades esenciales, falta de certificación según lo dispuesto en el artículo 126 ejusdem. Aduce el recurrente que es claro que los respectivos carteles de Notificación, deben ser Fijados y Entregados por el alguacil y luego exponer lo conducente sobre la realización de tales actos comunicacionales; pero tal actividad del alguacil es insuficiente mientras no haya sido complementada con la constancia o certificación al último de los codemandados, es que podrá comenzar a contarse válidamente el lapso de comparecencia al inicio de la audiencia prelimar. Por otra parte asevera que consta claramente en las actas que cursan al folio 26 del asunto principal de ese expediente que la supuesta notificación practicada por el alguacil, dirigida al codemandado JESUS RAMON CARABALLO VELASQUEZ, carece de la obligatoria constancia o certificación que debió estampar la secretaria, y por motivo, nunca debió comenzarse a computar el lapso de emplazamiento, ni obviamente tampoco debió celebrarse la audiencia preliminar ni dictarse sentencia.

Posteriormente arguye que vista la presunción grave del derecho que reclama, derivada de los hechos y argumento expuestos en este escrito al igual que las pruebas aportadas solicita que se dicte medida preventiva innominada, destinada a Suspender la ejecución de la sentencia Recurrida, fundamentada en la disposición contenida en el Articulo 333 del CPC, así como en la del articulo 14 de la LOPTRA.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2013, fue recibido por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Substanciación Mediación y Ejecución de Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas el presente Recurso de Invalidación de sentencia, siendo admitido en fecha 30 de Julio de 2013, se siguieron los trámites previstos en las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondientes notificaciones de Ley.

Luego en fecha 10 de marzo de 2016 el Tribuna Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción laboral, ordena la remisión del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), para su respectiva distribución entre los Juzgados de Juicio. En fecha 15 de marzo de 2016, la causa es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 17 del mes de Marzo de 2016 mediante sentencia Interlocutoria ordena Reponer la causa al Estado Procesal de Practicar la Notificación de los Ciudadanos GERMAN FIGUERA PALMARE, ANTONIO JOSE GONZALEZ Y LUIS MANUEL PEREIRA. Siendo recibido nuevamente por el Tercero de Primera Instancia, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, librándose nuevamente las notificaciones respectivas. Luego cumplido con los trámites de las notificaciones y por cuanto transcurrió íntegramente el lapso para la contestación por escrito de la demanda en el presente escrito de Invalidación de sentencia. En lo sucesivo es recibida la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual mediante auto ordenó reponer la causa visto que al momento de la redistribución de la misma le correspondió conocer inicialmente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual emitió un pronunciamiento. En tal sentido es recibido nuevamente por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2017, luego procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose luego por auto separado la fecha y hora de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Luego en fecha 15 de enero de 2018, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, en tal sentido se una vez verificada la comparecencia de la parte recurrente por medio de su apoderado judicial Abogado José Ricardo Colina, antes identificado, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y del Tercero Interesado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En vista de la incomparecencia de la parte recurrida y del tercero interesado, por lo que se retiró de la sala por el lapso de ley a los fines de dictar el dispositivo del fallo; a su regreso a la sala, acordó diferir el dictamen del dispositivo del fallo a los fines de revisar la procedencia en derecho de lo alegado por el actor en su libelo, para el día lunes , veintidós de enero de 2018, a las nueve y quince minutos de la mañana (22/01/2018, 09:15 a.m.), fecha en la cual constituido nuevamente el tribunal declaró CON LUGAR el Recurso de Invalidación de Sentencia, incoada por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES CARABALLO, R.L, contra la Sentencia dictada en fecha 02/05/2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la recurrida de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, correspondiéndole a la parte recurrente demostrar que efectivamente hubo fraude en la notificación.


PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.-
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas documentales:
• Promueve Marcada con la letra “A” Acta Constitutiva y Estatutarias de la ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES CARABALLO, R.L, cursante a los folios 14 al 31.
Este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en el referido documento expresamente se señala en el capitulo I Artículo 1 que el domicilio de la Asociación Cooperativa Construcciones Caraballo R.L. es en la Calle 14, N°168-A Sector los Bloques, Parroquia San Simón, Municipio Maturín detrás de los bloques del estado Monagas. Y así se establece.

• Marcada con la letra “B” Certificado de Inscripción ante el registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-31581163-4 de la ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES CARABALLO, R. L.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, la cual cursa al folio 32, de la misma se evidencia que el domicilio señalado en el RIF corresponde al expresamente mencionado en el Acta Constitutiva y Estatutarias de la ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES CARABALLO, R.L. Así se declara.

• En lo que concierne a las documentales promovidas marcadas “C” y “D” correspondientes a Constancia de Residencia y Certificado de Inscripción ante el Registro de Información (RIF)Nº V-04615650-08 del ciudadano Jesús Ramón Caraballo Velásquez.
Visto que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio a las mismas, y en consecuencia se tiene que el domicilio del antes mencionado ciudadano es en la Calle 14 sector mercado nuevo casa N° 268. Y así se resuelve.

• Marcada con la letra “E” Copia certificada de escrito presentado por la Apoderada actora FRAMADORA DEL VALLE MONAGAS, en el Expediente NP11-L-2013-000162.
• Marcada con la letra “F” Copia certificada de escrito presentado por la apoderada actora FRAMADORA DEL VALLE MONAGAS, en el expediente NP11-L-2013-000164.
• Marcada con la letra “G” Copia certificada de escrito presentado por la apoderada actora FRAMADORA DEL VALLE MONAGAS, en el expediente NP11-L-2013-000175.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto que en el expediente NP11-L-2013-000162 llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo el ciudadano Jesús Caraballo parte demandada (Persona Natural) conjuntamente con la ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES CARABALLO, R. L. fue debidamente notificado previa solicitud de la parte accionante quien suministro su domicilio en el mercado nuevo calle 14 casa N°268-A detrás del Hiper PDVAL de la ciudad de Maturín estado Monagas, dicción esta que coincide con las documentales promovidas marcadas C y D. Y así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
El recurso extraordinario de invalidación de sentencia es seguido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o anular la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificado en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611), siendo una de sus características que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario, se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso, sustanciándose en una única instancia y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, el cual será tramitado, al tratarse de juicios laborales, aplicando categóricamente el procedimiento de casación laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 167 y siguientes (Vid. Sentencia 1405 del 25/09/2008), siendo jurisprudencia pacífica y consolidada, que en los juicios de invalidación, la cuantía del juicio que se trata de invalidar, es la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisión del recurso de casación, y no la estimación que se haya hecho en la demanda del recurso de invalidación…”. (Aristide Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V, Casación Civil e Invalidación, pág. 528).

El juicio de invalidación de sentencia se encuentra regulado como un recurso extraordinario, de carácter excepcional, en el Código de Procedimiento Civil el cual señala:
Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Según el artículo citado, los requisitos concurrentes de procedencia del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia son dos: a) que el recurso se ejerza contra una Sentencia Definitivamente Firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada; y b) que concurra alguno de los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 328 ejusdem el cual establece:
Son causas de invalidación:
1-La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. (Negrita del Tribunal)
2-La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3-La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4-La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

La representación judicial de la entidad de ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES CARABALLO, R. L. como fundamento de su pretensión se ampara en el numeral primero de dicho artículo, y solicita se invalide la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de mayo de 2013, en el asunto sustanciado bajo el N° NP11-L-2013-000172; la sentencia cuya invalidación se demanda, se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración del inicio a la audiencia preliminar, y aduce el recurrente - según entiende el Tribunal - que no es válida la notificación realizada, por cuanto la boleta de notificación librada al momento de admitir la demanda por pedimento de los accionantes, se ordenó la notificación tanto de entidad de trabajo demandada como de la persona natural codemandada ciudadano: JESUS CARABALLO, en su carácter de representante de la demandada, en un inmueble perteneciente a un tercero en el cual se ejecutaba una obra de construcción civil, como expresamente fue reconocido por los actores en el libelo; por lo cual obviamente dicha DIRECCION no debió ser considerada como domicilio de ninguno de los codemandados, demostrándose que cuando los demandantes al interponer su demanda, sabían perfectamente bien que estaban señalando o indicándole un domicilio falso a los codemandados al manifestar que ese era el sitio donde ejecutaban temporalmente parte de una obra de construcción para un tercero, tal como consta claramente al vuelto del folio 01 del libelo de la demanda; demostrándose la actuación maliciosa de los actores y la comisión del fraude procesal. Partiendo de lo expuesto la parte recurrente señala que se procedió según se desprende de la declaración del alguacil, a practicar la notificación de los en la dirección suministrada por los accionantes, cuando el domicilio de los codemandados es totalmente distinto al señalado por los hoy demandantes, evidenciándose de las pruebas aportadas por la parte recurrente que el domicilio de la ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES CARABALLO, R. L de acuerdo al Acta Constitutiva y Estatutarias y el Certificado de Inscripción ante el registro de Información Fiscal (Rif) es en la Calle 14, N°168-A Sector los Bloques, Parroquia San Simón, Municipio Maturín detrás de los bloques del estado Monagas, y el domicilio del ciudadano JESUS CARBALLO según la Constancia de Residencia y Certificado de Inscripción ante el Registro de Información (RIF) es en la Calle 14 sector mercado nuevo casa N° 268.

Luego de analizar las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que del escrito que encabeza estas actuaciones se desprende que la representación judicial de la parte recurrente, denuncia como invalida la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 02 de mayo de 2013, aduciendo la ausencia total de notificación de los codemandados y fraude en la notificación.

Ahora bien, así como del mérito y valor probatorio arrojado por las pruebas valoradas en su conjunto, conforme al principio de la comunidad y unidad de los medios probatorios, esta sentenciadora, observa que en el presente Juicio de acuerdo a la información con las pruebas aportadas por los recurrentes las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, motivos por el cual este tribunal le otorgo pleno valor probatorio, de las cuales se constata el domicilio tanto de la entidad de trabajo demandada como de la persona natural codemandada en la presente causa, domicilios estos que fueron expresamente señalados anteriormente por esta juzgadora, y que aunado a ello, coincide con los domicilios expresamente señalado por la abogada FRADORAMA DEL VALLE MONAGAS en su condición de apoderada judicial de los demandantes en las causas signadas con la nomenclatura interna de esta Coordinación del trabajo Nros. NP11-L-2013-000164, NP11-L-2013-000164 y NP11-L-2013-000175, en las cuales son las mismas personas jurídica y natural demandadas, que fueron debidamente notificadas en su oportunidad legal tal como se evidencia de las documentales promovidas por el recurrente correspondiente a las copias certificadas cursantes a los folios 35 al 45 relativas a las notificaciones efectuadas en las causas antes mencionadas, debiendo hacer la salvedad quien aquí juzga, que la referida profesional del derecho también es la apoderada judicial de los demandantes en la causa NP11-L-2013-000172, que dio origen al presente recurso de invalidación de sentencia.

Es pertinente acotar que en la causa Principal NP11-L-2013-000172, tal como lo señalo la parte recurrente el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la misma, una vez admitida la demanda ordeno en fecha 21 de febrero de 2013 las notificaciones tanto de la persona jurídica como natural demandadas en la presente causa en la siguiente dirección: “CALLE PRINCIPAL DE JUANICO, FRENTE AL COLEGIO PRIVADO, MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS” tal como se evidencia en el sistema computarizado JURIS 2000, evidenciándose que dicha dirección es la misma señalado por los actores en relación con los codemandados, por lo al aplicar las máximas de experiencia debe concluirse que dichas direcciones deben ser distintas por cuanto una pertenece al domicilio de la entidad de trabajo demandada y la otra al domicilio de la persona natural que fue demandada.

Así mismo, tenemos que la dirección arriba señalado no guarda relación alguna con los domicilios de los demandados, los cuales fueron debidamente probados y demostrados por los recurrentes en el presente expediente con las pruebas promovidas.

En consecuencia, tomando en consideración lo expuesto forzosamente debe concluirse que en la causa signada NP11-L-2013-000172 no se realizo de conformidad con lo expuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la notificación de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES CARABALLO, R.L, y del ciudadano JESUS CARABALLO, motivos por el cual este tribunal debe declarar Con Lugar la invalidación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, por consiguiente de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de fecha 03 de de junio del año 2013 dictada por nuestra Sala de Casación Social en el caso GILBERTO SÁNCHEZ, y Otros, contra las sociedades mercantiles AGROTRANSPORTE, C.A. y SERTRASA, C.A., EL JUICIO SE REPONDRÁ AL ESTADO DE INTERPONER NUEVAMENTE LA DEMANDA, ello en virtud, a lo consagrado en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, visto que fue declarada Con Lugar la invalidación incoada, la cual se encontraba fundamentada en el numeral 1° del artículo 328 ejusdem.

DECISIÓN.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara : CON LUGAR el Recurso de Invalidación de Sentencia, incoada por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES CARABALLO, R.L y JESUS CARABALLO, contra la Sentencia dictada en fecha en fecha 02 de Mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas . Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.-


SECRETARIO (A),