REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º




No. Expediente NP11-N-2017-000019

Parte Recurrente AMBAR TAHINA DOMINGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.899.993, domiciliada en la avenida el Ejercito calle Nº 01 casa Nº 16, Municipio Maturín, Estado Monagas.

Apoderado judicial ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.284.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado FARMACIA MINETONKA, C.A.

Apoderado Judicial No constituyo.

Motivo de la acción RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 22 de Marzo de 2017, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación del Trabajo, por la ciudadana AMBAR TAHINA DOMINGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.899.993, domiciliada en la avenida el Ejercito calle Nº 01 casa Nº 16, Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido por el abogado LINO LISBOA, titular de la cédula de identidad Nº 9.897.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.411, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00716-2016, de fecha 05 de diciembre del año 2016, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2015-01-011443, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización de despido de la ciudadana AMBAR TAHINA DOMINGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.899.993.

ALEGATOS DEL RECURRENTE
De la Relación de los Hechos Alegados.
Indica el recurrente de autos que el procedimiento se inicia mediante la solicitud de autorización de despido, en fecha 02 de diciembre del año 2015, interpuesta por el ciudadano Orlando José Ramírez Guzmán, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 6.824.541, actuando en su carácter de director General de la Empresa FARMACIA MINNETONKA, C.A, asistido en ese acto por el ciudadano Luís Enrique Simónpietri, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Numero 15.419, alegando que la trabajadora comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpido a las ordenes de la mencionada entidad de trabajo desde el 13 de marzo del año 2012, desempañándose con el cargo de oficial de seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 9.952,80, siendo admitida dicha solicitud el fecha 04-12-2015. Señalando que a la trabajadora la notificaron en fecha 15-09-2016, siendo agregada a los autos la notificación en fecha 04-12-2015. a los fines de transcurrir el lapso correspondiente para que tuviera lugar el acto de contestación. Argumentando de esta manera que la Inspectoría del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Monagas, fundamentó su decisión con respecto a documentos que no fueron impugnados, ni desconocidos, y que las pruebas aportadas por la parte accionada no aportaba nada al proceso. Cometiendo la Inspectoría del Trabajo el error de no valorar apropiadamente las pruebas promovidas por la Trabajadora.

INFRACCIONES QUE SE DENUNCIAN.-
Señala que en el trascrito análisis que hace el Organismo Administrativo del trabajo para declarar con lugar, la solicitud de Autorización de despido lo hace incurrir en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, Inmotivación, abuso de exceso de poder, ilegalidad, incongruencia infracción de Ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de prueba y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y la de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho. En este orden de ideas expone la recurrente que en el expediente administrativo se constata al folio 1 que el abogado LUIS ENRIQUE SIMON PIETRI, asistió al ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ GUZMAN, en su carácter de director general de la empresa FARMACIA MINNETONCKA, C.A, a los fines de obtener la solicitud de autorización de despido, más sin embargo la entidad de trabajo no confiere facultad expresa de conformidad con el Titulo III, Capitulo II, del artículo 150, 151 y 152 del código de Procedimiento Civil, e incurre la Inspectoría del Trabajo en una ilegitimidad al permitir que en fecha 19 de septiembre de 2016 fecha en la cual se llevo a cabo el acto de contestación de la solicitud de despido, el abogado que se presenta como apoderado patronal, no tenía la facultada de representación alegada, y no debió suscribir el acta que se certifica en el folio 38, por lo que todos los actos son nulos, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en el mencionado acto debió aplicar lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

Menciona la parte recurrente que el órgano Administrativo del trabajo cometió errores que se presumen fueron involuntario al no dejar en acta, que la trabajadora en su oportunidad de dar contestación a la solicitud, la ejecutara en forma apropiada, limitándola solo a negar, rechazar y contradecir la solicitud, por la cual se le limitó, su oportunidad de justificar los motivos que conllevaron a las faltas que son las siguientes:

Para el día 28 de octubre de 2015, la trabajadora acudió al seguro por tener dolor cervical, donde le inyectaron y se le calmó el dolor un poco, pero para el día 29 de octubre de 2015, persistía en un mismo padecimiento, donde le comunico al sitio de trabajo las circunstancias de la falta y el motivo.

En fecha 03 de Noviembre de 2015, la trabajadora notificó al gerente de la Tienda el ciudadano Ricardo Guerra, que necesitaba llevar a su hermano a consulta y se negó darle dichos permiso, le presentó las constancias y no la aceptó, lo cual justifica la falta que alegan en fecha 04-11-215, donde se deja constancia que acompañó a su hermano para el medico para su cambio de sonda el cual se debe hacer cada 07 días sino le ocasiona infección severa a grave. La falta 11 de Noviembre de 2015, fue por las mismas razones anteriormente identificada, asegura que la trabajadora pidió permiso el día anterior, y el gerente la negó, presentando en fecha 12-11-2015, los dos justificativos por el atamiento que requería el hermano de la trabajadora, y la respuesta de la empresa a través de la ciudadana, Gladis Canelón, en su condición de encargada del Departamento de Recursos Humanos ejercitó presión y obligó a que la trabajadora firmara dos 02 amonestaciones.

De los Vicios Denunciados.
Abuso de Poder y Motivación defectuosa.
Denuncia la infracción al artículo 12, en concordancia con los artículos 18 ordinal 05 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas no bebió apreciar hechos no comprobados, y su inadecuada interpretación de la Ley, configuró actos viciados que constataron hechos que dieron origen en abuso o exceso de poder.

El ente administrativo, motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como la errada interpretación de las pruebas, por vía de consecuencias, ningunos de los actos pueden ser acertados por la arte patronal, el abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, persiste en el proceso y promovió pruebas (folio 40 al 41), conclusiones (folios 51 al 53), sin poder de conformidad con el articulo 150, del Código de Procedimiento Civil, las cuales no debieron ser valoradas, ni mucho menos admitidas.

La Inspectoría del trabajo, comete un error material y que presume sea involuntario para no calificarlo fraude procesa, al admitir pruebas (folio 46), conclusiones alegatos y declarar con lugar la autorización de despido folio 57 al 63 a favor de la empresa FARMACIA MINNETONKA, C.A, y donde deja constancia en auto que Abogado Luís Enrique Simonpietri, tiene carácter de apoderado de entidad comercial, asegurando que todas estas actuaciones son nulas por cuanto no existen tal representación, es evidente que existe una causa falsa, un exceso de poder, ilegalidad incongruencia infracción de Ley , falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder.

De la Solicitud del Recurrente.
Solicita el recurrente de autos, que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00716-2016 de fecha 05 de diciembre de 2016, la cual corre inserta en el expediente Nº 044-2015-01-01443, en la cual se autoriza el despido de la ciudadana AMBAR TAHINA DOMINGUEZ PEREZ.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.-
En fecha 27 de marzo de 2017, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como se puede evidenciar al folio 108.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
Posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia constancia de la comparecencia de la Parte Recurrente ciudadana AMBAR TAHINA DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.899.993 y su Apoderad Judicial, Abogado ERRICO DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284, la representación del Ministerio Público, por medio de la Abogada JESSICA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.972, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, quien consignó en ese acto constante de dos (02) folios útiles copias simples de la Resolución que acredita su representación. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Recurrida, el tercero interesado y la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se constituyó el tribunal y se reglamentó la presente audiencia. Posteriormente se les otorgó a la parte recurrente un lapso reglamentario a los fines de que hiciera su exposición, finalizada su exposición, se le concedió la oportunidad a para que presentara sus pruebas, consignando escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, el cual se ordenó agregar a los autos. En lo sucesivo se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar la opinión emitida mediante escrito.

En tal sentido este juzgado procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorgó un lapso de 03 días hábiles a los fines que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a algunas pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y que vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas.

En fecha 29 de septiembre del presente año, este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas consignadas por la parte recurrente. Posteriormente el día 03 de octubre del referido mes y año, vencido como esta el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado dice “VISTOS” sin informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 18 de octubre de 2017, se agrega a los autos, la opinión emitida por el Ministerio Público. Consta que en fecha 16 de noviembre de 2017, la jueza que preside este tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días hábiles siguientes

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas promovidas por la Parte Recurrente.
Invoca el Merito Favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

Promueve copias certificadas del expediente administrativo anexo al libelo de la demanda Marcado “A”, que se encuentra inserto en auto, desde el folio 04 folio 71 inclusive. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como ciertas las actuaciones realizadas por las partes y el órgano administrativo en el referido procedimiento. Y así se declara.

Pruebas promovidas por la parte recurrida: No promovió prueba alguna por no haber comparecido a la audiencia de juicio.

Pruebas promovidas por el Tercero Interesado. No promovió prueba alguna por no haber comparecido a la audiencia de juicio.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 18 de octubre de 2017, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos y vicios delatados por la parte accionante, denominado abuso de poder y motivación defectuosa, denunciando la infracción al artículo 12, en concordancia con los artículos 18 ordinal 5 y 62 de la ley Orgánica de procedimientos administrativos de igual modo con lo establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil.


En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, fundamentando su solicitud en los artículos 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, en especial la establecida en el Artículo 422, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez llegada la oportunidad de la audiencia, la representación de la trabajadora hoy recurrente de nulidad dentro de sus argumentos de hecho y de derecho señaló la falta de consignación de poder por parte del abogado de la entidad de trabajo, que lo faculta para ejercer la representación, en sede administrativa, tal como lo dispone el articulo 150 del Código de procedimiento civil. Señalando a su vez la representación patronal que en artículo 26 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, considera que se verifica el vicio delatado por la parte accionante y comprobado por esta representación Fiscal, acarrea la nulidad del acto impugnado, resulta imperioso como garante de la legalidad y el debido proceso, destacando que el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho a la defensa , por cuanto se alega la emisión del órgano emisor del acto, al no pronunciarse sobre la falta de consignación de poder por parte de la empresa solicitante, bien sea durante la celebración de la audiencia pautada, lo que hubiese ocasionado como consecuencia el desistimiento de la solicitud, tal como lo establece el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o bien sea la suspensión del acto hasta tanto conste en auto dicho poder, todo ello a los efectos de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

Por lo anteriormente expuesto, considera esta representación que la demanda de nulidad incoada por la ciudadana AMBAR THAINA DOMINGUEZ PEREZ sea declarada Con Lugar.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)


Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De los Vicios Denunciados.
Considera necesario señalar quien aquí juzga que comparte la opinión presentada por la representación del Ministerio publico al solicitar a este juzgado sea desechado los vicios señalados por la parte recurrente correspondientes a la ausencia de causa o causa falsa, abuso de exceso de poder, ilegitimidad, incongruencia, infracción de Ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, por cuanto la demanda de nulidad incoada carece de elementos que guarden la debida coherencia argumentativa y estructural, por lo que no se evidencia una relación de causa a efecto entre los hechos y el petitorio, por lo que resulta oscura y confusa, motivos por el cual este tribunal acoge el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1709 de fecha 25 de noviembre de 2009 citada por dicha representación fiscal, debiendo hacer la salvedad este tribunal que en la audiencia de juicio celebrada en la presente causa el apoderado judicial de la recurrente pretendió traer a la causa hechos y vicios que no fueron expresamente señalados en el escrito libelar, por lo que al ser imprecisas las pretensiones alegadas por la actora, por cuanto no aportan elementos que guarden la debida coherencia argumentativa y estructural que permitan determinar con certeza cuales vicios presentan el acto administrativo recurrido y no evidenciarse las razones de hecho y de derecho en que se fundo la acción concretamente a los vicios antes mencionados, es por lo cual este tribunal procede a desechar los mismos. Y así se decide.

Señala la parte recurrente en la presente causa se constata que en el expediente administrativo se constata al folio 1 que el abogado LUIS ENRIQUE SIMON PIETRI, asistió al ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ GUZMAN, en su carácter de director general de la empresa FARMACIA MINNETONCKA, C.A, a los fines de obtener la solicitud de autorización de despido, más sin embargo la entidad de trabajo no confiere facultad expresa de conformidad con el Titulo III, Capitulo II, del artículo 150, 151 y 152 del código de Procedimiento Civil, e incurre la Inspectoría del Trabajo en una ilegitimidad al permitir que en fecha 19 de septiembre de 2016 fecha en la cual se llevo a cabo el acto de contestación de la solicitud de despido, el abogado que se presenta como apoderado patronal, no tenía la facultada de representación alegada, y no debió suscribir el acta que se certifica en el folio 38, por lo que todos los actos son nulos, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en el mencionado acto debió aplicar lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

Partiendo de lo expuesto corresponde a quien decide verificar si la existencia del vicio denunciado, el cual para criterio de este juzgado se encuentra íntimamente ligado al derecho a la defensa, por cuanto se alega la omisión por parte del órgano administrativo al no pronunciarse sobre la falta de consignación de poder por parte de la empresa solicitante, bien sea durante la celebración de la audiencia pautada, lo cual hubiera ocasionado el desistimiento del procedimiento de acuerdo con la disposición anteriormente señalada, o bien sea la suspensión del acto hasta tanto constase en autos dicho poder, todo ello a los efectos de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

En relación a lo anterior tenemos que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, los cuales deben aplicarse y respetarse en cualquier estado en que se encuentra la causa lo cual parte del principio de igual frente a la ley, de este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, como fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela justa efectiva, por lo que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesiona el derecho a la defensa.

Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no solo en sede judicial sino también en las Instituciones administrativas. La garantía Constitucional del derecho a la defensa y al debido Proceso (Artículo 49 de la Carta magna), es por su puesto aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues el interés de aquella como de estos. Por consiguiente, se entiende que efectivamente en todas y cada una de la actuaciones judiciales y administrativas deben observarse las disposiciones del artículo 49 de nuestra carta magna del cual se extraen una serie de condición, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben de disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin intereses, sin importar cuál de ellas resultasen gananciosa en el proceso, pues esta ultima en todo caso, había probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte. Circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.

Tomando en consideración lo antes expuesto este tribunal pasa a revisar las actas procesales específicamente lo correspondientes a las copias certificadas del expediente administrativo en el cual se constata que en la solicitud de autorización de despido en su capitulo V denominado como APODERAMIENTO expresamente se señalo lo siguiente:

“En conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo Décimo de los estatutos, designo al Abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 15419 y titular de la Cédula de Identidad No. 4.215.594, para que ejerza la representación de Farmacia Minetonka S.A., identificada, en el presente procedimiento, con facultades para realizar todos los actos procedimentales hasta llegar a su conclusión.”

Posteriormente se constata en las copias certificada antes mencionadas la admisión de la solicitud efectuada, la correspondiente notificación de la parte accionada y la realización del acto contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, el cual se llevo a cabo el día 19 de septiembre de 2016 (Folio 42), en el cual se dejo constancia de la comparecencia del Abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI R, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Farmacia Minetonka, C.A., y la ciudadana Ambar Domínguez asistida por el abogado Jhon Bracamonte, en el acta levantada expresamente se señalo lo siguiente:

“En este estado interviene la parte accionada y expone: considero que en el presente procedimiento no se encuentra poder otorgado donde faculte y le de la representatividad al Dr. Simonpietri, ya que solo el escrito de presentación en el capitulo 5to establece apoderamiento y no cumple los requisitos establecidos en el artículo 150 del código de procedimiento civil. (Omisis)..Seguidamente la funcionaria quien suscribe deja constancia de haber oido la exposición que antecede, y se procede a abrir el correspondiente lapso a pruebas,.”

Partiendo de lo antes planteado, considera este juzgado traer a colación que los procedimientos efectuados ante las Inspectorias del Trabajo son de carácter eminentemente administrativos ya que el fin de los mismos es la obtención de un acto administrativo, por lo que revisten carácter cuasijurisdiccional debido a que su actividad despliega atributos que son propios de la actividad judicial, dentro de este contexto es necesario señalar que el artículo 5 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone el orden establecidos de las normas de procedimiento que deberán seguir dichos organos administrativos, siendo estas las siguientes:

Artículo.- 5º Prelación de fuentes en los procedimientos administrativos
laborales:
En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tomando en consideración la disposición antes mencionada y en atención al vicio de inmotivación denunciado por la falta de consignación de instrumento poder y el otorgamiento de poder a los efectos de la representación de las partes ya sea en sede administrativa o en sede judicial, es imperioso, para este juzgado señalar que la representación judicial de la hoy recurrente procedió durante la celebración de la audiencia a indicar a la funcionaria del trabajo la falta de presentación de poder por parte del abogado de la entidad de trabajo Farmacia Minnetonka, C.A., según lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue rechazada en dicho acto por la parte solicitante del procedimiento incoado, alegando que el apoderamiento había sido otorgado mediante simple designación conforme lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, de las copias certificadas del expediente administrativo no se evidencia que el organo administrativo haya solicitado la consignación del documento poder o haya realizado pronunciamiento alguno sobre lo solicitado por la hoy recurrente en el acto efectuado el 19 de septiembre de 2016 en sede administrativa ni durante la sustanciación y tramitación del procedimiento administrativo ni al momento de dictar la Providencia Administrativa, siendo que dicho pronunciamiento es una obligación que se le impone al administrador de justicia, ya que debe haber la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, como consecuencia de ello, al no emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado o el órgano administrativo violento el principio de la exhaustividad de la sentencia, por lo que al evidenciarse el vicio delatado, este acarrea la nulidad del acto administrativo. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana AMBAR TAHINA DOMINGUEZ PEREZ antes identificada, en contra del Acto Administrativo recurrido. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00716-2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 05 de diciembre de 2016, contenida en el Expediente Nº 044-2015-01-01443, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo FARMACIA MINNETONKA, C.A, en contra la ciudadana AMBAR TAHINA DOMIGUEZ PEREZ, plenamente identificado en autos. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. CARMEN LUISA GONZALEZ R. Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 02:20 p.m. Conste.

Secretario (a),