REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
En Maturín, veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciocho (2018)

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN COROMOTO HERNÁNDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.715.657 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.299.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 83.897 y de este domicilio, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veintinueve (29) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANA FRINE ALFARO BELTRAN, FREDDY JOSÉ ALFARO BELTRAN, YOFRE MANUEL ALFARO BELTRAN, JOSMAR ANDRÉS ALFARO BELTRAN y DANIEL ALEJANDRO ALFARO BELTRÁN, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N°: 8.372.403, 6.921.538, 9.894.073, 11.775.642 y 15.903.032, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO FREDDY JOSÉ ALFARO BELTRÁN: Abogados JUAN ESPINOZA y VANESSA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: 17.546.707 y 19.121.996 é inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 179.920 y 243.744, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cuatro (04) del presente expediente.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE Nº 012626.-

Conoce este tribunal con motivo de las apelaciones ejercidas en fecha 05 de junio de 2017, por los abogados en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ y JUAN JOSÉ ESPINOZA BARROZZI, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y del co-demandado FREDDY JOSÉ ALFARO BELTRÁN, respectivamente, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2017, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserto al folio ochenta y tres (83) del presente expediente.-

Esta superioridad en fecha 09 de noviembre de 2017, le dio entrada al presente expediente ambas partes presentaron conclusiones y sólo el abogado JUAN ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado FREDDY ALFARO BELTRÁN presentó observaciones escritas. En ese sentido, este tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida por tres (03) días más, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La decisión recurrida y que hoy nos ocupa fue proferida el 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que de seguidas se transcribe:

“(…) Vista las diligencias suscritas por los abogados en ejercicio LUISA MERCEDES DÍAZ y JUAN JOSÉ BARROZZI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.897 y 179.920, respectivamente, actuando cada uno por separado y con el carácter acreditado en autos, mediante las cuales solicitan se oficie al Banco Bicentenario, a los fines de informarle que sea entregada la suma de dinero a sus representados, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Tribunal observa, que si bien es cierto, tal y como lo exponen ambas partes, existe una decisión dictada por el Tribunal Superior, a través de la cual, dicha superioridad declaró Con Lugar las apelaciones ejercidas, ordenando la suspensión de la medida decretada por este Tribunal, más sin embargo, éste al momento de hacer dicho pronunciamiento, no hizo mención alguna, en lo que respecta a la entrega del dinero del cual ambos profesionales del derecho solicitan sea entregado a sus representados, razón por la cual, esta Juzgadora, tal y como se evidencia de auto fechado 12 de mayo del año 2017, en total cumplimiento a la decisión supra señalada, ordenó la suspensión de la medida decretada en fecha 29 de junio del año 2015, tal y como se desprende de los folios doscientos treinta y cinco (235) al folio doscientos treinta y siete (237), en virtud de lo anteriormente expuesto, mal puede este Tribunal ordenar entrega de dinero alguno, razón por la cual, NIEGA lo solicitado y así se declara.” (Folio 83).-

Por ante esta alzada, la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes inserto del folio noventa y cinco (95) al ciento siete (107) del presente expediente, expresando entre otras cosas lo siguiente: “(…) CAPITULO II FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRESENTE APELACION Y DEL DERECHO.- (…) Verificada por parte del a quo, como ha sido la facultad de la parte accionante ciudadana CARMEN COROMOTO HERNANDEZ MORENO, ya identificada, para desistir de la acción y procedimiento que nos ocupa, previa notificación a los demandados, además no constar en autos elementos que desvirtúen la capacidad para la referida accionante para disponer del derecho en litigio, y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas. El a quo en fecha 07 de Junio del año 2016, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, APROBÓ y HOMOLOGÓ el desistimiento efectuado de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Como consecuencia de la anterior declaratoria, que tiene efectos preclusivos y extinguidas las pretensiones de las partes, el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente. De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 13-05-2015 y 29-06-2015, respectivamente, fueron decretadas por este Tribunal Medidas NOMINADAS E INNOMINADAS PREVENTIVAMENTE. Al respecto es de observar que, toda medida preventiva para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, emanado de ello al hecho de que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. (…) Ahora bien, siendo que se ha declarado la extinción de la pretensión de la parte actora, como consecuencia del desistimiento de la acción y procedimiento, de ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso, mal pudo él a quo negar oficiar al Banco Bicentenario para que mi representada dispusiera de las acreencias depositadas en la entidad bancaria, corresponde entonces al a quo autorizar al Banco para que la Ciudadana Carmen Hernández retire dichas acreencias, no necesariamente debía ORDENARLO ésta alzada, el núcleo, lo más relevante, de los recursos de Apelación ejercidos por la partes, consistía en que el Juez del a quo omitió suspender una, de las DOS (2) Medidas decretadas entre ellas la INNOMINADA, de allí ésta alzada conoció y sentenció suspendiendo todas las medidas, si bien es cierto específicamente ambas partes solicitaron que las acreencias fueran para sus representados, pero ésta alzada, tal vez considero innecesario pronunciarse al respecto, en virtud que al ordenar al a quo suspender dichas Medidas, ocurrió un decaimiento de las mismas, esta implícita en la misma sentencia la consecuencia de tal suspensión, la carga de AUTORIZAR, a que mi representada retirara sus acreencias depositadas por los Arrendatarios correspondía al a quo, por ser ella la TITULAR porque así ordenó al BANCO BICENTENARIO aperturara la Cuenta Bancaria a su NOMBRE, y eso no se llevo a conocimiento de ésta alzada, quien era o no era el titular de la cuenta Bancaria…”

Por su parte, el profesional del derecho JUAN ESPINOZA BARROZZI, en su condición de apoderado judicial del co-demandado FREDDY JOSÉ ALFARO BELTRÁN, señaló lo que a continuación parcialmente se transcribe: “(…) TERCERO: Como quiera que con motivo de la acción desistida no solo se había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sino también el embargo de los cánones de arrendamiento percibidos por inmueble que perteneció al ciudadano Freddy Alfaro Torrealba, y que con motivo de su fallecimiento pasó a ser propietario de sus herederos, esto es, mi representado Freddy Alfaro Beltrán y sus otros hijos; en diligencia de fecha 15 de junio del 2015, solicité la suspensión de esa medida y la entrega a mi representado de las sumas de dinero depositadas en la cuenta bancaria cuya apertura había ordenado el tribunal de la causa con motivo de la acción desistida. Esas sumas de dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento que eran cobradas por mí representado para sí y los otros herederos, antes de decretarse la medida. (…) QUINTO: Como resulta obvio, e incluso un neófito en derecho debe conocerlo, una vez homologado el desistimiento de la acción se produce la extinción del juicio, lo que implica la suspensión de pleno derecho de todas las medidas preventivas decretadas con ocasión del mismo. No obstante ello, el mismo Tribunal de Primera Instancia que acordó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se abstuvo, en la decisión apelada, de acordar la entrega de las sumas de dinero embargadas a mi representado, cuando ello era y es lo que procede en derecho, pues la medida se decretó y ejecutó con motivo del juicio desistido de la acción y por ende extinguido. (…) SEXTO: Habiendo apelado de la decisión en referencia, este Tribunal Superior en decisión de fecha 21 de abril del 2017 declaró con lugar dicha apelación. (…) SEPTIMO: De todo lo precedentemente expuesto, resulta evidente que la sentenciadora del Tribunal de Primea Instancia pretende atribuir a la sentencia dictada por esta Instancia Superior, su negativa a entregarle a mi representado las sumas de dinero provenientes de los cánones de arrendamiento del inmueble que perteneció a su padre, pese a que en el juicio en el cual se acordó el embargo LA ACTORA DESISTIO DE LA ACCION QUE FUE OPORTUNAMENTE HOMOLOGADA, CON LO CUAL EL JUICIO SE EXTINGUIO, Y OBVIAMENTE ES A LA PARTE AFECTADA CON LA MEDIDA DECRETADA EN EL JUICIO EXTINGUIDO A QUIEN DEBEN ENTREGARSELES LAS SUMAS DE DINERO DEPOSITADAS. EN NINGUN CASO NI CIRCUNSTANCIA PUEDE HACERSELE ENTREGA DE DICHAS SUMAS DE DINERO A QUIEN DESISTIO DE LA DEMANDA O ACCION Y EL JUICIO SE EXTINGUIO…”. (Folio 158 al 161).-

A los fines de ilustrar el presente fallo resulta menester señalar que el juicio que nos ocupa versa en partición y liquidación de la comunidad conyugal incoado por la ciudadana CARMEN COROMOTO HERNÁNDEZ MORENO, en contra de los ciudadanos ANA FRINE ALFARO BELTRAN, FREDDY JOSÉ ALFARO BELTRAN, YOFRE MANUEL ALFARO BELTRAN, JOSMAR ANDRÉS ALFARO BELTRÁN y DANIEL ALEJANDRO ALFARO BELTRÁN, siendo debidamente admitida por el a quo en fecha 09 de diciembre de 2014 (folio 03). Seguidamente, mediante diligencia fechada 25 de abril de 2016, la demandante desistió de la acción y del procedimiento, impartiéndose la respectiva homologación al referido medio de auto composición procesal y ordenándose suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 13 de mayo de 2015. (Folios 05 y 10). Posteriormente, compareció el apoderado judicial del co-demandado FREDDY JOSÉ ALFARO BELTRÁN y solicitó la entrega de los cánones de arrendamiento que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro aperturada a favor de la demandante con ocasión al decreto de la medida innominada, toda vez que su representado era quien recibía los mentados cánones al momento de ejecutarse la cautela, para sí y para el resto de los herederos, solicitud que fue ratificada (folios 12 y 13). Igualmente, la ciudadana CARMEN COROMOTO HERNÁNDEZ MORENO, debidamente asistida por la abogada LUISA MERCEDEZ DÍAZ, mediante diligencia solicitó la entrega de las cantidades de dinero que fueron consignadas en virtud de la medida preventiva decretada en el presente juicio, toda vez que los demandados no formularon oposición al decreto oportunamente. En ese orden, el juzgado de la causa profirió auto el 30 de mayo de 2017, manifestando que conforme a la sentencia emitida por este tribunal superior ellos procedieron a levantar las medidas cautelares dictadas con ocasión al juicio que nos ocupa, no obstante a ello y en torno a las cantidades de dinero consignadas, no acordó la entrega, en virtud de que el fallo de esta alzada no hizo mención a ello, siendo precisamente este auto contra el cual se erigen los recursos de apelación interpuestos y sometidos al conocimiento de este tribunal superior.-

En base a lo anterior, es de resaltar que el desistimiento de la acción, trae como consecuencia la eliminación de los efectos procesales que se hayan producido en el juicio y el restablecimiento de la situación fáctica que imperaba antes del momento de la interposición de la demanda. Cabe destacar que en el caso del desistimiento y al haberse extinguido el proceso, es como si éste nunca hubiese existido, y como consecuencia los actos procesales tampoco han existido y no hay posibilidad de conservar acto procesal alguno del extinto proceso para darlos por reproducidos en un nuevo pleito.-

Así las cosas, se observa que en el caso de marras una vez admitida la demanda se decretaron medidas cautelares, entre ellas cautelar innominada consistente en ordenar a los arrendatarios el deposito de los cánones de arrendamiento en una cuenta de ahorro aperturada a favor de la demandante CARMEN COROMOTO HERNÁNDEZ MORENO. Ahora bien, dado que posterior a ello, la accionante desistió de la acción y del procedimiento y estando homologado por el a quo, efectivamente las medidas preventivas decretadas pierden su efecto, dado el carácter de accesoriedad que las reviste, pues el fin de ellas son básicamente asegurar las resultas del juicio y que el fallo no quede ilusorio, siendo que en el caso de un desistimiento por ser una forma atípica de concluir un debate judicial, al ser homologado, queda extinguida la litis y cesarán las medidas que fueron decretadas con ocasión al mismo, restableciéndose la situación fáctica que imperaba antes del momento de interposición de la demanda, por tanto, si originalmente los arrendatarios efectuaban la cancelación de los cánones arrendaticios al co-demandado FREDDY JOSÉ ALFARO BELTRAN, es a él a quien corresponde las cantidades consignadas, todo esto vale insistir, en virtud del desistimiento de la acción, y la consecuente extinción del proceso del cual eran accesorias las referidas cautelares. Y así se decide.-

A mayor abundamiento, es menester indicar que si bien como arguye la apoderada de la demandante en sus informes, las cantidades de dinero fueron depositadas en una cuenta de ahorro a nombre de su representada, no es menos cierto que, tales depósitos fueron producto de una medida innominada decretada en un juicio incoado por ella, del cual posteriormente desistió, acarreando una pérdida del interés jurídico, y retrotrayendo la situación al momento anterior al planteamiento de la litis, resultando a todas luces improcedente el beneficio de una medida cautelar dictada en un juicio que ha quedado extinguido por operar un medio de auto composición procesal, a saber el desistimiento de la acción y del procedimiento. Y así se decide.-

Bajo estos presupuestos de hecho, la apelación interpuesta por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en su condición de apoderada judicial de la demandante CARMEN COROMOTO HERNÁNDEZ MORENO, no debe prosperar; mientras que el recurso incoado por el abogado JUAN ESPINOZA BARROZZI, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado FREDDY JOSÉ ALFARO BELTRÁN, prospera en derecho; quedando revocado el auto emitido en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, se le ordena al supra identificado tribunal que haga entrega de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorro Nº 1750560210061897718 del Banco Bicentenario, aperturada con ocasión a la medida innominada decretada en fecha 29 de junio de 2015, al co-demandado FREDDY JOSÉ ALFARO BELTRÁN, como venia ocurriendo antes de materializarse dicha medida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2017, por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante COROMOTO HERNÁNDEZ MORENO, en contra del auto de fecha 30 de mayo de 2017, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 05 de junio de 2017, por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ ESPINOZA BARROZZI, en su condición de apoderado judicial del co-demandado FREDDY JOSÉ ALFARO BELTRÁN, en contra del auto de fecha 30 de mayo de 2017, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida y se ORDENA al tribunal supra identificado que haga entrega de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorro Nº 1750560210061897718 del Banco Bicentenario, aperturada con ocasión a la medida innominada decretada en fecha 29 de junio de 2015, al co-demandado FREDDY JOSÉ ALFARO BELTRÁN, por ser la persona que recibía las cantidades de dinero por concepto de cánones arrendaticios antes de que se decretara la medida innominada.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 02:40 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-





PJF/MR/%%%%
Exp. Nº 012626.-