REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2017-000593
DEMANDANTE: Ciudadana MARIANA DEL CARMEN SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.962.792, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NAHIROBY ÑESVELY GONZALEZ y JOSÉ GUILLEROMO FERRER PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.416.444, V-17.805.555 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nos. 250.604, 263.807 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia.
DEMANDADA: MERCADO Y PANADERIA LOS CARIÑOSOS OR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 09/05/2016, anotado bajo el No. 38, Tomo 86-A 485, y a titulo personal al ciudadano ORANGEL PAZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.23.854.596, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos ERWIN JAVIER DELGADO y VICTOR PADRON venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad No. V-11.066.826 y V-11.068.035, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nos. 95.130 y 220.082, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL:
Cursa ante este Tribunal, expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN SULBARAN contra la Sociedad Mercantil MERCADO Y PANADERIA LOS CARIÑOSOS OR, C.A y a titulo personal al ciudadano ORANGEL PAZ VILLALOBOS, todos previamente identificados, en el cual se fijó Audiencia de Juicio para el día 23/01/2018 a las 10:30 a.m.
Ahora bien, en fecha seis (06) de diciembre de 2017, comparecieron ante la URDD la parte demandante ciudadana MARIANA SULBARAN, debidamente representada por su apoderada judicial la ciudadana abogada NAHIROBY ÑESVELY GONZALEZ; y la parte demandada MERCADO Y PANADERIA LOS CARIÑOSOS OR, C.A, representada por su apoderado judicial, abogado ERWIN DELGADO; y en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); ambas partes celebraron un Convenio de Pago; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de un convenio o acuerdo transaccional; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver el litigio, convinieron en celebrar el referido CONVENIO DE PAGO, sobre la controversia planteada; regulada en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA MERCADO Y PANADERIA LOS CARIÑOSOS OR, C.A, a fin de dar por terminada la controversia la cantidad de UN MILLON BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), a la ciudadana MARIANA SULBARAN, para ser pagado en fecha 11/12/2017, mediante cheque número 00002553 girado contra la entidad bancaria Banco Provincial, cuenta corriente No. 0108-0320-99-0100067552 de fecha 11/12/2017 a nombre de la demandante de autos; expresando la parte demandante que con el pago realizado nada le queda a reclamar a la demandada por concepto alguno derivado de la relación de trabajo alegada en el presente asunto.
Así las cosas, se observa de actas que mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2017, este Tribunal Instó a la parte actora a que informara mediante diligencia, si hizo efectivo el cheque consignado a favor por parte de la demandada con fecha 11/12/2017, concediéndole un lapso de cinco (5) días hábiles. En tal sentido, observa esta Juzgadora que vencido el lapso otorgado no fue consignada diligencia alguna por la parte demandante, sin embargo, pasará a emitir el correspondiente pronunciamiento de Homologación, entendiendo efectuado dicho pago. Así se establece
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:
Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).
Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, esta Sentenciadora, sin perjuicio de lo antes citado, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación del Convenio de Pago celebrado entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIO DE PAGO celebrado entre la ciudadana MARIANA DEL CARMEN SULBARAN, La parte demandada MERCADO Y PANADERIA LOS CARIÑOSOS OR, C.A, y el mandado a titulo personal ciudadano ORANGEL PAZ (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales), y en consecuencia se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA MARTÍNEZ
En la misma fecha siendo la una y veintisiete minutos de la tarde (1:27 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el No. 2018-01
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA MARTÍNEZ
BMAU/mb.-
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