REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2016-000751

DEMANDANTES: JESUS GREGORIO LEON CARRASQUERO y RONNY ENRIQUE ROLDAN CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.545.717, y V- 13.758.507, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.340.830, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No.72.738, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia
DEMANDADA: Sociedad Mercantil NETUNO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el No,63 Tomo 75-Apro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUIDO EDUARDO URDANETA, HOWARD QUINTERO VILLALOBOS, RICHARD PRIETO VARGAS, GUIDO URDANETA SANDREA, y ALFREDO ALVAREZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.516.487, 11.289.420, 15.260.695, 15.162.332 y 15.938.943, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.892, 64.706, 103.093, 114.756, y 121.000, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

ANTECEDENTES PROCESALES:

Cursa ante este Tribunal, expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos JESUS GREGORIO LEON CARRASQUERO y RONNY ENRIQUE ROLDAN CALDERA, contra la Sociedad Mercantil NETUNO C.A., todos previamente identificados, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el cual se fijó en varias oportunidades audiencia de Juicio, pues las partes de común acuerdo suspendían la causa y por ende la celebración de la Audiencia de Oral y Pública; fijándose mediante auto de fecha 07/12/2017, en virtud que las partes se encontraban en conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo favorable para ambas partes, Audiencia Conciliatoria para el día 19/12/2017 a las 10:30 am.
Así las cosas se observa de actas, que en la presente causa se celebraron varias audiencias conciliatorias previa solicitud de las partes y la debida fijación del Tribunal, y a tal efecto, en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 25 de enero de 2018, ambas partes luego de conversaciones varias para alcanzar un posible arreglo a través de uno de los medios de auto composición procesal, presididas por esta Operadora de Justicia actuando como Juez Social, llegaron a un arreglo transaccional conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el literal b) del artículo 9, 10 y 11 del reglamento, y en tal sentido, la accionada consignó en el mismo acto Escrito Transaccional donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de un convenio o acuerdo transaccional; a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver el litigio, convinieron en celebrar tal y como antes se refirió el referido Acuerdo Transaccional, sobre la controversia planteada; regulada en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo cancelar de manera transaccional al demandante JESÚS GREGORIO LEON la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍAVRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), la cual sería cancelada mediante Cheque signado con el No. 00082511 de fecha 18/01/2018, correspondiente a la cuenta No. 0108-0911-87-0100014710 del Banco Provincial a nombre del actor antes referido JESÚS GREGORIO LEON; y al demandante RONNY ENRIQUE ROLDAN la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍAVRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), la cual sería cancelada mediante Cheque signado con el No. 00082366 de fecha 17/01/2018, correspondiente a la cuenta No. 0108-0911-87-0100014710 del Banco Provincial a nombre del actor antes referido RONNY ENRIQUE ROLDAN, todo ello como único pago para cada uno de los demandantes el cual recibieron en esa misma fecha, por todos y cada uno de los conceptos laborales señalados en el escrito transaccional. A tal efecto, los demandantes antes identificados conjuntamente con su apoderado judicial aceptaron el monto ofrecido para cada uno, declarando que con el pago efectivamente recibido nada les queda a reclamar a la demandada por ninguna acreencia laboral derivada de la relación laboral alegada en el presente asunto.
Finalmente, queda incluido en la presente homologación todo lo contenido en el escrito transaccional consignadote mutuo acuerdo por las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:

Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).


Ahora bien, esta Sentenciadora, sin perjuicio de lo antes citado, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación del Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre los ciudadanos JESUS GREGORIO LEON CARRASQUERO y RONNY ENRIQUE ROLDAN y la Sociedad Mercantil NETUNO, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales), y en consecuencia se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del expediente por constar en el expediente el pago de la cantidad acordada a favor de cada uno de los demandantes y se declara Terminado el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MIREYA PEREZ

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro. 2018-07.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MIREYA PEREZ


BAU/ah.-