REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
ASUNTO: VP01-N-2010-000050

RECURRENTE: Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 12/12/1989, bajo el No. 34, Tomo 25-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JANETH BADELL, MONICA PIRELA, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN, CLAUDIA SALAS RINCON, MARIA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.891.695, V-13.004.693, V-16.355.507, V-15.261.380, V-17.951.746, V-9.748.452, V-17.648.186, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.422, 81.654, 120.1211, 99.107, 141.658, 51.706, 132.801, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE LUIS HOMEZ.

BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO: ALIANIS VERONICA CABRERA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.120.131, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 173-10, de fecha 01 de junio de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, en el expediente No. 042-2009-01-01717.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 08 de diciembre de 2010, distribuido en fecha 09 de diciembre de 2010, incoado por la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., representada por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio CLAUDIA SALAS RINCON, antes identificada, dándose por recibido por ante éste Juzgado en fecha 13/12/2010.
En fecha 16/12/2010, se dictó fallo interlocutorio declarándose competente y admitiendo el presente Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, de la Procuraduría General de la República y del beneficiario del acto impugnado ciudadana ALIANIS VERONICA CABRERA GUILLEN, en virtud de ser la beneficiaria del acto administrativo impugnado.
En fecha 20/02/2013 se publicó sentencia interlocutoria en la cual se declaró Perimida la Instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 25/02/2013 el apoderado judicial de la parte recurrente RANDY ROSALES interpuso apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 20/02/2013, siendo recibido el presente recurso de apelación por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito en fecha 15/03/2013, siendo consignado escrito donde fundamenta su apelación en fecha 01/04/2013.
En fecha 27/05/2013 el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Laboral dictó sentencia mediante la cual se ordena reponer la causa al estado de que este Tribunal se pronunciara sobre el pedimento de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 30/11/2011, en el sentido de ordenar e insistir en la Notificación de la ciudadana ALIANIS CABRERA en su condición de tercero verdadera parte.
Ahora bien, practicadas las notificaciones respectivas y previa certificación realizada en fecha 14/06/2017 por la secretaria de Tribunal de haberse dado cumplimiento con las notificaciones ordenadas en el presente asunto, mediante auto de fecha 21/06/2017 se fijó la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto para el día 17/07/2017. Sin embargo, conforme los autos cursantes en actas la misma se llevó a efecto previa fijación, en fecha 22/011/2017 dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A, representada a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio RANDY ROSALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 168.785 y de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado FRANCISCO FOSSI; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del tercero verdadera parte o beneficiaria del acto impugnado ALIANIS CABRERA, suficientemente identificada en las actas procesales, del Inspector del Trabajo y de la Procuraduría General de la Republica.
Al efecto, se observa que iniciada la audiencia de juicio la representación legal de la parte recurrente Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A, ratificó las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, expresando por su parte la Representación del Ministerio Publicó que consignaría el referido informe en la oportunidad correspondiente. En tal sentido, se hizo del conocimiento a las partes que debido a que los medios de pruebas admitidos no requerían la apertura del lapso de probatorio, al día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso correspondiente para presentar los respectivos informes, según lo establecido en el artículo 85 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, se observa que en fecha 15 de diciembre de 2017, la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia abg. Marena Pitter, consignó escrito de opinión fiscal constante de cinco (5) folios útiles; la parte recurrente por su parte, no presentó informes en la presente causa
De seguidas ésta Sentenciadora estando dentro del lapso legal respectivo, pasa a dictar el fallo in-extenso en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

La parte recurrente Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., en su libelo de demandada alegó que la Providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que a su decir, el Inspector del Trabajo al dictar el acto incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de aplicación de los artículos 82 y 84 de la Ley de Procedimientos Administrativo, violando así el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber actuado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el numeral 4 del artículo 17 ejusdem.
Como primer motivo de nulidad denuncia la Infracción contenida en la Providencia Administrativa Impugnada en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido en forma absoluta la denominación de la demandada y además sus datos de constitución y registro, así como el órgano por intermedio del cual actúa la persona jurídica.
Que la providencia administrativa Impugnada no indicó los datos y registro de la querellada.
Como segundo motivo de nulidad denuncia la infracción contenida en la Providencia Administrativa Impugnada por inaplicación de la normativa contemplada en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 440, referida al procedimiento de la tacha de instrumentales, manifestando que no fue realizada debidamente la formalización de la tacha, indicando suficientemente los motivos en lo que se fundamenta y omitiendo la carga de indicar en un acto posterior al señalamiento del objeto de tacha incidental dichos motivos, tal y como se aprecia a su decir, de las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas en el libelo.
Que la Providencia Administrativa infringió por errónea interpretación y falta de aplicación este precepto, por incurrir en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Como tercer motivo de nulidad denuncia la violación al derecho a la defensa y debido proceso dentro del procedimiento administrativo que dio origen a la providencia administrativa Impugnada por haber ordenado una reposición de la causa, mediante auto de fecha 26/01/2010, sin ordenar su notificación a objeto de ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba. Al efecto, alega que se le violentó su derecho a la defensa y su debido proceso, pues su representada tenía derecho a asistir al acto en el cual se le tomarían las rubricas a la ciudadana ALIANIS CABRERA
Como cuarto motivo de nulidad denuncia la irregularidad e informalidad en que incurre el órgano administrativo la cual se pone de manifiesto en los oficios de notificación de la Providencia Administrativa que presentan como fecha de emisión del 20/05/2010, es decir, una fecha anterior al acto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo profiere la Providencia Administrativa objeto de esta reclamación judicial, es decir, en fecha 01/06/2010, violando así, a su decir, el Principio de Formalismo de la Actuación Administrativa contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, por los razones antes descritas, es por lo que solicita sea declarado con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ALEGATOS DEL TERCERO VERDAERA PARTE O
BENEFICARIO DEL ACTO IMPUGNADO:

Al respecto, se observa que la ciudadana ALIANIS VERONICA CABRERA GUILLEN, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual no realizó alegatos oralmente, ni presentó escrito de informes.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó en la Audiencia de Juicio Oral y Publica, que presentará los informes correspondientes dentro del lapso legal previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la posibilidad de aperturar el lapso probatorio en la presente causa.

PRUEBAS DEL PROCESO

En relación a las pruebas documentales presentadas por la PARTE RECURRENTE, que fueron ratificadas en la Audiencia de Juicio, y consignadas junto con el escrito libelar, que corren insertas desde el folio 14 al 32, ambos inclusive, de la pieza I del expediente, las cuales resultaron admitidas por esta Operadora de Justicia de acuerdo al acta de Audiencia levantada en fecha 22/11/2017; observa este Tribunal lo siguiente:
1.- Copia fotostática de comunicación de fecha 20/05/2010 Expediente No. 042-2009-01-01717, Copia fosfática de Acta de Inspección Especial de fecha 25/06/2010 y copias certificadas de Providencia Administrativa No. 173 de fecha 01/06/2010, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ALIANIS VERONICA CABRERA GUILLEN, identificada en actas procesales, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A.
Con respecto a las mencionadas instrumentales se observa que las mismas no fueron atacadas por algún medio legal previsto en la Ley, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Se deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente, la beneficiaria del acto impugnado ciudadana ALIANIS VERONICA CABRERA GUILLEN, no promovió medio probatorio alguno en la presente causa. Quede así entendido.-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Arguye la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante lo siguiente:
Que ante los señalamientos realizados por la parte recurrente, observa que denunció como primer término que con la emisión del acto recurrido y contenido en la Providencia Administrativa No. 173 de fecha 20/06/2010, es nulo de nulidad absoluta por cuanto se estima que la autoridad administrativa del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en razón de la errónea interpretación efectuada en lo dispuesto en los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y considerando por ello la presumible lesión de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 y numeral 4 del artículo 18, debido a que el inspector del trabajo omitió la denominación de su representante y demás datos de la constitución y registro de la empresa, dada que la decisión administrativa impugnada no se indicaron los datos de creación y registro de su poderdante, los cuales aparecen en el expediente administrativo.
Situación que se repite en oficio de fecha 20/05/2010, suscrito por el inspector del Trabajo jefe sede de Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente No. 042-2009-01-01717 y dirigido al apoderado de la empresa Serenos de Protección Villablas C.A, y recibido en fecha 25/06/2010 a través del que se hizo conocimiento de la Providencia Administrativa producida en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra por la ciudadana Alianis Verónica Cabrera Guillen.
Se deduce en consecuencia conforme a lo que precede, que el órgano administrativo del Trabajo identificó a su decir, plenamente en su decisión a la persona jurídica contra la cual se interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la trabajadora tanta veces mencionada e inclusive, de actas se constata que en fecha 12-11-2009 la apoderada Judicial de la patronal. Abg. Elizabeth Fuentes dio contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, infiriéndose en consecuencia, que siempre se estuvo en conocimiento sobre la persona jurídica contra la que obró la reclamación propuesta por la trabajadora y sus datos constitutivos, resultando de tal modo la improcedencia de la lesión de las disposiciones legales denunciadas por la empresa recurrente y contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, en referencia el argumento efectuado por la Sociedad de Comercio Serenos de Protección Villablas C.A. en cuanto a que en la emisión de la Providencia Administrativa recurrida también se produjo la inaplicación de la norma dispuesta en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil referido a la tacha de instrumento privado, la cual estima que se debió aplicar al caso, por cuanto el ciudadano Inspector del Trabajo aperturó una incidencia de tacha, sin que se hubiesen cumplido los extremos legales dispuestos en el articulo 440 del referido texto legal el cual impone a la parte que hace uso de la tacha la carga de formalizarla en el quinto día hábil siguiente a su interposición lo cual no ocurrió, considerando de ese modo que se irrespetaron los lapsos procesales y vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Así mismo con respecto a la prueba de informe a la telefonía fija Movistar aludidas en el primer y segundó aparte de dicho capitulo, el ente administrativo se abstuvo de admitirlas por considerar que eran impertinentes y en referencias a las testimoniales promovidas se admitieron y se ordenó la correspondiente comparecencia.
Igualmente en atención a los medios probatorios promovidos por la patronal las mismas fueron admitidas, procediendo de tal modo a analizar todo el acervo probatorio de las partes considerando sobre cada una de ellas según el principio probatorio de que solo se prueben los hechos controvertidos, máxima que se deduce de la interpretación concordada de los artículos 72, 75, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta ultima de derecho Procesal común, que resulta aplicable al caso de autos por remisión de los artículos 11 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante su especialidad y que según la trabas litis, el asunto se circunscribía conforme a las respuestas que ofreció la patronal, cuando admitió la relación laboral desconoció la inamovilidad alegada por la trabajadora, y negó haber efectuado el despido de la misma aduciendo que nunca efectuó ningún despido a la solicitante y que la misma había renunciado de forma voluntaria a su cargo e incluso recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
Determinado de ese modo el debate correspondió al empleador la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según el análisis de las pruebas aportadas por esta se estableció entre otras, que en relación a las pruebas documentales denominadas carta de renuncia y pago de prestaciones sociales a fin de demostrar que la trabajadora había renunciado voluntariamente a su cargo de analista de Recursos Humanos y que recibió el pago de sus prestaciones sociales, se observa que tales documentales fueron impugnados en tiempo hábil por la misma trabajadora y en razón de lo que no se le concedió valor probatorio, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo la recurrente mediante un punto previo sobre la validez de la prueba documental aludida como carta de renuncia solicitando se desestime la tacha y/o impugnación formulada por la parte accionante; petición sobre la que se pronunció la Inspectoría del Trabajo, resolviendo designar experto grafotécnico y reponiendo la causa en los términos que se verifican de actas.
De igual modo una vez que el experto grafo técnico procedió en su momento a presentar el consecuente informe técnico pericial y determinó que las firmas analizadas y de acuerdo al estudio practicado que las firmas fueron ejecutadas en un tiempo anterior a la ejecución del texto cursivo y mecanográfico presentes en los documentos, es decir, que cuando ejecutaron las firmas que suscriben a los documentos dubitados no había ningún texto cursivo en las piezas documentales sometidas y observando además que hubo un tiempo de diferencia en la ejecución del texto con respecto a las firmas capaz de producir elementos individualizantes entre la ejecución de uno con respecto a las otras y que si la trabajadora suministro la firma dada como indubitada que suscribe al documento, esta misma ciudadana ejecuto las firmas que suscriben a los documentos debitados; por una persona diferente a la mencionada trabajadora, circunstancia por la que la autoridad administrativa del Trabajo desecho en consecuencia, las pruebas documentales denominadas Carta de Renuncia y Liquidación final de contrato de trabajo por haber encontrado las mismas viciadas, y por haber demostrado con la prueba de cotejo la falsedad de las pruebas suministradas por la parte accionada. Concluye al respecto la representación Fiscal, que en la relación a las denuncias planteadas por la recurrente en cuanto a la presunta infracción de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil las mismas resultan improcedentes insistiéndose por ello, que los actos administrativos dictados por la Inspectoria de Trabajo son actos administrativos regidos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican al proceso judicial, porque efectivamente en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen en los procesos judiciales y son en general mas flexibles. Así no toda irregularidad procedimental puede ser considerada un vicio de ilegalidad, por lo que no necesariamente conduce a la nulidad del acto.
Por ultimo en referencia al alegato efectuado por la Sociedad Mercantil recurrente en cuanto a que existió irregularidad por parte del órgano administrativo del trabajo dado que el oficio de notificación a su representada de la Providencia Administrativa corresponde al día 20-05-2010, y a la fecha de tal decisión es el 01-06-2010, con lo que se genero la supuesta violación del principio de formalismo de la actuación administrativa, contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se destaca, que ciertamente de las actas procesales que emergen del expediente se obtiene que la Providencia Administrativa recurrida de fecha 01-06-2010, y el oficio de su notificación es del 20-05-2010, el cual fue recibido por la empresa Serenos de Protección Villablas C.A el día 25-06-2010, coligiéndose de ello en principio que se notificó del acto administrativo producido con una fecha anterior a la que fue emitida y por medio de un oficio fechado igualmente con anterioridad.
Por lo anteriormente expuesto se considera que en presente recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil Serenos de Protección Villablas C.A, en contra de la Providencia Administrativa N. 173 de fecha 01/06/2010, emanada de la Inspectoria de Trabajo “Dr. LUIS HOMEZ”, de Maracaibo del Estado Zulia, donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Alianis Verónica Cabrera Guillen, debe ser declarado SIN LUGAR.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta, por un lado, que la parte recurrente señala, que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No.173. Dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE “Dr. Luís Homez” de fecha 01-06-2010, por cuanto la misma esta viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en cuatro (4) vicios tales como: 1) Violación del principio de determinación subjetiva, contenido en el articulo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido en forma absoluta la denominación de la Patronal y además sus datos de constitución y registro así como también el órgano por intermedio del cual actúa la persona Jurídica. 2) Violación del debido proceso por errónea interpretación y falta de aplicación de las normas procesales contenidas en los artículo 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido contemplado en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) Violación del derecho de la defensa y al debido proceso por ordenar la reposición de la causa sin notificarla, alegando que la patronal tenia derecho de asistir a la prueba a fin de ejercer su derecho del control y contradicción de dicha prueba. Y 4) Violación del Principio de Formalismo de la actuación administrativa, contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), debido a la irregularidad e informalidad en que incurre el Órgano Administrativo, cuando los oficios de notificación de la Providencia Administrativa presentan una fecha anterior al acto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo profiere la Providencia Administrativa.
En cuanto a primer vicio denunciado, relativo a la violación del principio de determinación subjetiva, contenido en el articulo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido en forma absoluta la denominación de la Patronal y además sus datos de constitución y registro así como también el órgano por intermedio del cual actúa la persona Jurídica; observa esta Juzgadora del análisis de las pruebas valoradas que la Autoridad Administrativa deja constancia de lo siguiente:
1) Que se inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el 03/09/2009 cuando la solicitante ALIANIS CABRERA (tercero verdadera parte) acudió a exponer que fue despedida sin justa causa por la entidad de trabajo SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A., domiciliada en el sector La Lago avenida 3C calle 67 Residencias del Lago local 2-2 primer piso frente al Unicentro Virginia del Estado Zulia, por lo que queda identificada como parte reclamada dentro del referido procedimiento administrativo la referida entidad de trabajo.
2) Que la entidad de trabajo SERENOS PROTECCIÓN VILLABLAS C.A., (aquí recurrente) previa notificación (fijación de cartel en su sede), compareció al acto de contestación mediante apoderado judicial, según consta en las actas del expediente administrativo de acuerdo a lo referido en la propia Providencia Administrativa, admitiendo la prestación del servicio, alegando que la trabajadora ALIANIS CABRERA había terminado su relación laboral por renuncia, negando el despido.
3) Que la entidad de trabajo SERENOS PROTECCIÓN VILLABLAS C.A., dado que en el procedimiento administrativo se ordenó abrir articulación probatoria, promovió y evacuó pruebas en el mismo.
4) Que en la parte dispositiva de la Providencia Administrativa se le ordena a la Sociedad Mercantil SERENOS PROTECCIÓN VILLABLAS C.A. el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ALIANIS CABRERA.
5) Que la entidad de trabajo SERENOS PROTECCIÓN VILLABLAS C.A., fue debidamente notificada de la decisión administrativa en fecha 25/06/2010 recibiendo y firmando la boleta, incluso expuso según acta de Inspección especial que se negaba al reenganche por considerarlo irrito, constando en el mismo firma (ilegible) de una representación patronal y sello de la referida empresa.

Conforme a los razonamientos antes expuestos, el acto administrativo aquí impugnado contiene de manera clara y precisa el nombre de la persona jurídica a la que esta dirigido, y tanto es así que hoy mediante la presente acción recurrió del mismo en sede judicial; por lo que resulta IMPROCEDENTE en derecho el primer vicio denunciado por la parte recurrente. Así se decide.-

En relación al segundo vicio denunciado referente a la Violación del debido proceso por errónea interpretación y falta de aplicación de las normas procesales contenidas en los artículo 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido contemplado en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe resaltar en cuanto a la violación del debido proceso que sobre este particular, la jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal, ha señalado que se entiende como debido proceso el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos. En este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos, el cual conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).
De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.
En este sentido, la mencionada Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (Subrayado del Tribunal)


Ahora bien, de un análisis minucioso de las pruebas valoradas no evidencia esta Sentenciadora, que en el procedimiento administrativo exista lesión alguna al debido proceso o al derecho a la defensa denunciados, pues la recurrente dentro del procedimiento administrativo (conforme se verifica de la Providencia Administrativa) fue oída en la forma prevista en la Ley y conforme al tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimó pertinente. Tampoco se verifica omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos dentro del procedimiento administrativo, no evidenciando quien aquí decide alguna conducta de la autoridad administrativa en la que le niegue o limite indebidamente algún derecho. Por el contrario a lo denunciado por la parte recurrente, se evidencia que si bien la entidad de trabajo SERENOS PROTECCIÓN VILLABLAS C.A. promovió como prueba documental la renuncia y pago de prestaciones sociales (liquidación final), las mismas fueron atacadas por la parte contraria (impugnadas) en tiempo hábil, insistiendo en su validez la parte promovente (hoy recurrente) en la oportunidad correspondiente, todo lo cual fue tomado en cuenta por el Inspector del Trabajo al momento de emitir pronunciamiento sobre las pruebas documentales en cuestión.
A tal efecto, si bien es cierto que el Inspector del Trabajo aplica indistintamente normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil al momento de tratar el medio de ataque utilizado para enervar el valor probatorio de las documentales contentivas de carta de renuncia y pago de prestaciones sociales (liquidación final de contrato de trabajo), no obstante, las mismas fueron analizadas por un experto debidamente designado quien determinó que las firmas que aparecen en las referidas instrumentales fueron ejecutadas en un tiempo anterior a la ejecución del texto cursivo contenido en las mismas, en razón de lo cual la autoridad administrativa las desechó del acervo probatorio.
En tal sentido, para quien suscribe esta decisión el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no incurrió en la violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, por lo que teniendo en cuenta que en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen en los procesos judiciales, pues aunque las Providencias Administrativas tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias, se concluye que al ser actos administrativos la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, conforme a los razonamientos antes expuestos, resulta IMPROCEDENTE en derecho el segundo vicio denunciado por la parte recurrente. Así se decide.-

En lo concerniente al tercer vicio denunciado atinente a la Violación del derecho de la defensa y al debido proceso por ordenar la reposición de la causa sin notificarla, alegando que la patronal tenía derecho de asistir a la prueba a fin de ejercer su derecho del control y contradicción de dicha prueba.
Al respecto se ratifica lo decidido anteriormente, en cuanto a que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no incurrió en la violación del debido proceso ni del derecho a la defensa; sin embargo, en cuanto al hecho alegado por la parte recurrente relativo a que se ordenó la reposición de la causa y no se ordenó su notificación, tal y como ya se dejó sentado up supra, la Sociedad Mercantil SERENOS PROTECCIÓN VILLABLAS C.A. por medio de su apoderada se hizo parte en procedimiento administrativo alegó defensas, promovió pruebas y participó del control y contradicción de las mismas, y de hecho ejerció los recursos que le confiere la Ley en contra del acto administrativo que presuntamente lesiona sus derechos e intereses, siempre estuvo a derecho dentro del procedimiento administrativo; y si bien la autoridad administrativa ordenó la notificación de la parte reclamante (trabajadora) solo fue a los fines de que compareciera a estampar sus rúbricas a los efectos de poder dar cumplimiento a la experticia respectiva. De manera que, resulta IMPROCEDENTE en derecho el tercer vicio denunciado en la presente causa. Así se decide.-

Finalmente en relación al cuarto vicio denunciado, concerniente a la violación del Principio de Formalismo de la actuación administrativa, contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a la irregularidad e informalidad en que incurre el Órgano Administrativo, cuando los oficios de notificación de la Providencia Administrativa presentan una fecha anterior al acto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo profiere la Providencia Administrativa.
En tal sentido, si bien esta Juzgadora evidencia de las pruebas valoradas lo señalado por la recurrente, en cuanto a que el oficio de notificación es de fecha anterior (20/05/2010) a la emisión del acto administrativo dictado en fecha 01/06/2010, no obstante, la entidad de trabajo pudo conocer de la Providencia Administrativa en fecha posterior a su emisión (25/06/2010) y de hecho pudo interponer de forma tempestiva el Recurso legal correspondiente, esto es, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Así las cosas, tomando en cuenta que la violación denunciada no se trata de ninguna causal de nulidad absoluta contemplada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino de un error que no genera la nulidad del acto, y que de hecho a pesar del mismo se alcanzó su fin, como lo era notificar de la decisión a la entidad de trabajo aquí recurrente, resulta IMPROCEDENTE en derecho el cuarto y último vicio denunciado en la presente causa. Así se decide.-

Por todas las razones antes expresadas en el presente fallo, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS C.A en contra la Providencia Administrativa No. 0173 de fecha 01/06/2010 expediente No. 042-2009-01-01717, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia sede Dr. Luís Homez, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ALIANIS VERONICA CABRERA GUILLEN en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS PROTECCIÓN VILLABLAS C.A. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS C.A en contra la Providencia Administrativa No. 0173 de fecha 01/06/2010 expediente No. 042-2009-01-01717, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia sede Dr. Luís Homez, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ALIANIS VERONICA CABRERA GUILLEN.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en la presente causa, dado los privilegios procesales que posee la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. BREZZY AVILA URDANETA

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MIREYA PÉREZ.

En la misma fecha siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, el cual quedo registrado bajo el No. 2018-06.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MIREYA PÉREZ.


BAU/ah.-