REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2015-001519
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA MARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.781.689, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIRIS SOTO DE MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.753.627, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 40.724, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARELLANES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1980, bajo el No. 50, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LIGCAR FUENMAYOR y MARIA ISABEL MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.372.385 y V-17.050.711, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 79.885 y 121.876, domiciliadas en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 02 de diciembre de 2013, comenzó a prestar servicios personales subordinada e ininterrumpida, para la sociedad mercantil TRANSPORTE ARELLANES, C.A., desempeñando el cargo de Chofer de Transporte Pesado (Gandolas).
Que sus actividades las ejecutaba en un horario que no era regular ni permanente sino que era variable porque dependía del requerimiento de la empresa Polar con la cual mantenía un contrato de distribución de los productos que ella mercadeaba.
Que sus labores consistían en conducir una gandola a las distintas ciudades del país como Coro, Punto Fijo, Barquisimeto, Quibor, Nueva Lucha, Menegrande, Lagunillas, Perijá, entre otros, labores que las realizaba en un horario de lunes a sábado, dependiendo del itinerario de viajes programado por al empresa Polar.
Que cada vez que circulaba con las gandolas, siempre le fue provista por el empleador la documentación respectiva que acreditaba la propiedad de la gandola que manejaba, sin embargo, en fecha 15 de mayo de 2014 siendo las 8:00 a.m., se le ordeno que en la unidad que se le asigno se trasladara hacia Quibor, para llevar los productos que su empleador distribuía, sin embargo, confiado procedió a trasladarse al sitio indicado, pero siendo aproximadamente las 10:30 a.m., aproximadamente en el punto de control fijo Km-52 Sector La Plata carretera Lara Zulia, la primera campaña de Destacamento No. 33 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional le exigió la documentación legal que acreditara la propiedad de la gandola y al efecto presento la documentación, sin embargo al introducir en el sistema de control los datos se evidenció que los mismos no correspondían a la gandola que estaba manejando sino que correspondía a otro vehículo y que además presentaba una solicitud por el delito de robo de vehiculo y de inmediato procedió a llamar a la empresa a los fines que resolviera dicha situación, sin embargo la patronal en vez que presentarse y solucionar el problema en que estaba involucrado se olvido y no le prestó de inmediato la ayuda que necesitaba, por lo que fue detenido en el calabozo del destacamento y esposado como cual delincuente común, y al otro día 16 de mayo de 2014 aproximadamente a las 2:00 p.m., fue trasladado al tribunal de Cabimas donde permaneció el resto del día.
Que el día siguiente, 17 de mayo de 2014, luego de la presentación ante el Tribunal Penal, donde le fue imputado por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, y a su vez se le otorgó medida cautelar de presentación cada 30 días, causa llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y estuvo detenido por dos días, hasta que al tercer día se presentó el abogado de la empresa y presento un aval donde se demostraba que era chofer de la empresa y al efecto, se le concedió la libertad provisional, luego de haber estado privado de libertad por tres días.
Que ya estando en libertad, se dirigió a la empresa y se encontró con la sorpresa que no lo dejaban entrar manifestándole el vigilante que tenía prohibida la entraba porque ya no trabajaba allí porque estaba despedido, ante lo cual le manifestó que lo dejara entrar porque si estaba despedido debían cancelarle lo que le correspondía, pero igual no lo dejó entrar.
Que por tal motivo se le ha dificultado la posibilidad de conseguir trabajo por lo que vive una verdadera pesadilla junto a su familia y aunque ha encontrado empleo no puede trasladarse a otras jurisdicciones debido a que sus presentaciones son mes a mes ya que de no presentarse oportunamente es un desacato a la autoridad y la posibilidad que le sea suspendida la medida y sea apresado durante el transcurso del juicio, lo que lo ha llevado a tener largas temporadas sin trabajar o a cambiar de trabajo por una paga muy por debajo de lo que percibía como chofer.
Que por tal motivo, reclama una indemnización por daño moral por la cantidad de Bs. 500.000,00.
Que durante la prestación del servicio desde el 02 de diciembre de 2013 hasta el 20 de mayo de 2014 (5 meses y 18 días), percibía un salario variable que dependía de los viajes que realizaba, por tanto le cancelaron una ultima remuneración promedio mensual de Bs. 12.885,89, lo que equivale a un salario promedio diario de Bs. 429,53 (comisión por viajes + Bs. 1.073,83 incidencia de utilidades + Bs. 536,92 incidencia de bono vacacional) lo que equivale a un salario integral de Bs. 14.496,74 y un salario integral diario de Bs. 483,22.
Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo nunca le cancelaron los días de descaso, que lo que hacia la empresa era que el monto total que le cancelaban por viaje le descontaban el día de descanso y luego se lo sumaban en el recibo de pago como si se lo cancelaban, y de esa manera simulaban el pago del día de descanso.
Que la empresa le quedó adeudando los últimos viajes realizados, es decir, 2 viajes a la ciudad de Coro por la cantidad cada uno de Bs. 728,13 lo que hace un monto de Bs. 1.456,26, 1 viaje para Quibor por la cantidad de Bs. 839,20, 1 viaje a Pueblo Nuevo por la cantidad de Bs. 937,67 y 1 viaje al Tocuyo por la cantidad de Bs. 839,20, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.072,33.
Conforme a todo lo antes expuesto, reclama los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad Legal: Alega que le corresponden 30 días calculados trimestralmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que da un total de Bs. 14.394,95.
2.- Indemnización por Despido: Alega que le corresponden la cantidad de Bs. 14.394,95 de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
3.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de 6,25 días a razón de Bs. 429,53, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.684,56.
4.- Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de 6,25 días a razón de Bs. 429,53, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.684,56.
5.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de 25 días a razón de Bs. 429,53, lo que arroja la cantidad de Bs. 10.738,25.
6.- Viajes no Cancelados: Por la cantidad de Bs. 4.072,33.
7.- Días de Descanso Semanal: La cantidad de 48 días entre sábados y domingos, a razón del salario promedio devengado, lo que arroja la cantidad de Bs. 27.202,60.
8.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs. 588,97.
9.- Daño Moral: La cantidad de Bs. 500.000,00.
A tal efecto, en este acto demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE ARELLANES, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que ascienden a la cantidad de Bs. 572.688,84, solicitando que el Tribunal se sirva indexar los montos reclamados así como las costas procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega como defensa de fondo la Inadmisibilidad de la demanda por falta de articulación necesaria para determinar los procedimientos aritméticos que tengan como resultado los conceptos demandados mediante escrito libelar.
Al fondo de la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo desde el 02 de diciembre de 2013, y el cargo desempeñado, sin embargo alegó que la relación de trabajo con el actor no se desarrolló bajo las premisas que se señalan en el escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo que las fueran ejecutabas en un horario que no era regular ni permanente y que las mismas se realizaran de lunes a sábado, por cuanto es un hecho publico y notorio las restricción del transito por carreteras nacionales urbanas y extra urbanas, de vehículos pesados (gandolas); señaló que por ello, carecía de sustento jurídico la tesis libelar, por cuando estaban a disposición del patrono como todo trabajador de lunes a domingo pero su jornada de trabajo era realizada de lunes a viernes.
Negó, rechazó y contradijo que percibiera un salario variable, alegando que su representada cancelaba a sus empleados un porcentaje constituido por el 11% del valor del flete de los viajes efectuados fuera del estado Zulia, y el 13% de los viajes efectuados dentro del estado Zulia, razón por la cual niega, rechaza y contradice los salarios alegados de una remuneración promedio mensual de Bs. 12.885,89 y un salario promedio diario de Bs. 429,53, puesto que no corresponde con los salarios promedios de los últimos 06 meses; alegando que el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA MARRIAGA percibió un salario mensual promedio de Bs. 7.660,00 y un salario promedio diario de Bs. 255,33.
Negó, rechazó y contradijo la incidencia de Bs. 1.073,83 por alícuota de utilidades, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 638,33. Negó, rechazó y contradijo la cantidad de Bs. 536,92 por incidencia de bono vacacional, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 319,16. De igual manera negó, rechazó y contradijo el salario integral de Bs. 14.496,74 por cuanto el verdadero salario integral diario era de Bs. 283,85 y un salario mensual de Bs. 8.515,50.
Negó, rechazó y contradijo la reclamación efectuada por Dañó Moral, negando que la patronal le hubiese entregado documentación de un vehículo en condiciones de ilicitud o que estuviera incurso en la comisión de un delito.
Rechazó, negó y contradijo que el demandante estuviera detenido por causas imputables al patrono, señalando que el demandante no presenta ningún fundamento de hecho o de derecho que hagan procedente conforme a al derecho venezolano el reclamo efectuado.
Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiese sido el agente productor de daño moral alguno en la persona del demandante, pues, no tuvo nada que ver con la detención del actor, no pidió ni denunció pena corporal de privación física y laboral del demandante, no generó humillación, desequilibrio físico y psicológico o emocional del demandante como tampoco le ordenó conducir vehículo alguno a sabiendas que estuviera involucrado en delito de robo y menos aun nada tuvo que ver en el problema de reputación del demandante.
Negó, rechazó y contradijo que le hubiesen negado el acceso a la empresa y que el vigilante le hubiese negado el acceso porque estaba despedido, alegando que el actor no se presentó a laborar una vez obtenida su libertad por decisión del tribunal.
Negó, rechazó y contradijo el reclamo efectuado por concepto de días de descanso, puesto que estos si fueron efectivamente cancelados.
Negó, rechazó y contradijo el reclamo efectuado por concepto de Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 14.394,95, alegando que el salario no se corresponde con la realidad; Indemnización por Despido por la cantidad de Bs. 14.394,95 alegando que el trabajador no fue despido; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.684,56; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 2.684,56; Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs. 10.738,25; Intereses sobre Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 588,97; Daño Moral por la cantidad de Bs. 500.000,00.
PUNTO PREVIO.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Antes de emitir esta Juzgadora su pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, considera necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos.
En sentencia Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cual expresó lo siguiente:
“En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.”
Acorde con el señalamiento contenido en dicha sentencia, al considerarse al Juez como director del proceso, la función jurisdiccional debe concebirse como una actividad dinámica donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez, atribuyéndose desde un primer momento la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre la admisión o no de la misma y permitirle que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente si una pretensión debe ser admitida o rechazada declarándola inadmisible (art. 124).
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existen dos oportunidades procesales en las cuales el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede ejercer su función contralora.
El primero de ellos, está previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva, y reza:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (...)”
En atención al dispositivo anterior, recibido el expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste dispone de dos días hábiles para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, para lo cual debe examinar si se cumple con los requisitos que exige la norma adjetiva; cronológicamente la primera actuación del Juez es sanear. Esta actuación se realiza en un primer momento para revisar si el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (art. 124 ejusdem). El Juez entonces tiene que pronunciarse en uno de los dos sentidos siguientes: a) admite la demanda porque considera que llena los requisitos indicados supra; b) no admite el libelo de la demanda –sin que se pueda decir que es inadmisible- porque en éste no se ha suministrado toda la información que exige la respectiva norma de procedimiento; en este segundo supuesto el juez no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal correspondiente, en cuyo caso procede a notificar al actor en la dirección que suministró, si así fuera, con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo o suministre la información omitida, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la notificación; es lo que se conoce como el primer despacho saneador. No puede el Juez declarar, dentro de los dos (2) días siguientes a recibir el expediente, la inadmisibilidad de la demanda porque no se haya suministrado en el libelo la información a que alude la disposición procesal sobre los requisitos de la demanda, debe esperar a que transcurra el lapso otorgado para la corrección del error o de la omisión y de no haber acudido o no haber corregido, entonces si pronunciarse declarando inadmisible la demanda. (Henriquez La Roche, Ricardo, Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 92 a 94).
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el despacho saneador, se lee:
“Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez: Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley, o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124).”
Ahora bien, el legislador ha contemplado en los juicios del trabajo seguidos por el procedimiento pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución -a objeto de no permitir la interposición de cuestiones previas-, debe hacer un examen del libelo a los fines de verificar si llena los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de no estar ajustado el libelo a la prescripción adjetiva, indicar al demandante, mediante un primer despacho saneador, que corrija el error que le haya anotado o que suministre la información omitida.
Para el caso que el actor no llenare los requisitos, en lugar de dejar en manos de la contraparte esa función de advertir los errores u omisiones, retardando inútilmente un proceso, el legislador facultó al juzgador de la primera instancia, en fase de admisión de la demanda, de esa función, con lo cual se da cumplimiento al principio de celeridad que orienta este procedimiento laboral. Pero también estableció el legislador, que en caso que el juez advierta el error o la omisión, la haga saber al accionante y si éste no procediera oportunamente a la corrección o suministro de la información faltante, habría que declarar la inadmisibilidad de la demanda, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores. Esta primera fase tiene como particularidad que no se ha hecho presente en el proceso la parte demandada; no se admitió la acción para el emplazamiento del accionado, ha sido una relación entre demandante y juez encargado de pronunciarse sobre la admisión de la causa.
No obstante, se puede hacer uso, a petición de parte, un segundo despacho saneador el cual está contemplado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual señala:
“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”
En el segundo despacho saneador, se le impone una nueva conducta al Juez, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es quien corrige o aclara, bien por haberlo advertido directamente –de oficio- o por solicitud de parte, en el mismo acto, no retardando o permitiendo retardar el proceso y está referido a aspectos bastante puntuales, en cuyo caso el juez resuelve los vicios procesales que advierta, expresando de manera oral lo decidido, corrigiendo directamente.
Teniendo presente la redacción clara y terminante de ambos artículos (124 y 134), lo primero que hay que resaltar es que su contenido distingue entre las correcciones al libelo por no cumplir con los requisitos del art. 123 ejusdem (art. 124 L.O.P.T.) y el saneamiento del Proceso (art. 134 L.O.P.T.), instituciones con un alcance jurídico totalmente diferente.
Siendo ello así, y retomando el caso de autos, considera necesario quien juzga señalar, que en la presente causa el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, no hizo uso de su potestad saneadora de ordenar subsanar la demanda, muy por el contrario, admitió la misma, con lo cual consideró que el actor suministró en el libelo la información a que alude la disposición procesal sobre los requisitos de la demanda, razón por la cual mal puede esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando la misma ya fue admitida por el tribunal correspondiente, y cuando, además, la parte demandada alega una circunstancia de hechos como la falta de articulación necesaria para determinar los procedimientos aritméticos que tengan como resultado los conceptos demandados mediante escrito libelar, procedimientos aritméticos éstos que deberá realizar esta Juzgadora en la oportunidad correspondiente, a los fines de determinar la procedencia o no del reclamo efectuado en el escrito libelar. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Recibos de Pago que en copias simples y en diecinueve (19) folios útiles rielan marcado en su conjunto con la letra A. solicitando la Exhibición de las documentales promovidas. Con respecto a estas documentales se observa que la parte demandada desconoció las instrumentales que rielan en los folios 24, 25, 26, 27, 29, 30, 32, 33, 38 y 39 por encontrarse apócrifos, y no poder determinarse la autoría de los mismos, la parte demandante insiste en su valor probatorio y en la exhibición de los mismos. Ahora bien, es de observarse que de los Recibos de Pago de Salarios consignados por la parte promovente se promovió también su exhibición de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas por la parte contraria, pues las mismas se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo que resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 82 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación y mas aun cuando la propia parte demandada consignó las documentales solicitadas a exhibir como parte de sus documentales. En tal sentido esta Juzgadora decide otorgarle valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
1.2.- Autorización para circular, que en un (1) folio útil y en original consigna marcada con la letra A. Con respecto a esta documental al tratarse de un original de documento privado que no fue desconocido por la parte a la que fue opuesta en juicio, quedó reconocida legalmente y es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
1.3.- Constancia de Retención y Notificación, que en un (1) folio útil y en original consigna marcada con la letra C. Con respecto a este medio de prueba la demandada impugna dicha documental, por no ser ratificada por el tercero del cual emana, la parte demandante insiste en su valor probatorio por ser un documento público y no haber ejercido la parte contraria el medio idóneo de ataque. Al efecto, es de observarse que la documental bajo análisis constituye un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio del medio de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
2.1.- En la sede de la demandada, a los fines de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día lunes dieciséis (16) de mayo de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha en la cual se declaró desistida por la incomparecencia de la parte promovente, conforme lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE INFORMES:
3.1.- A la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 3, Destacamento No. 33 Primera Compañía Del Servicio De Seguridad Vial Lara Zulia Ubicado en el Km-52 Sector La Plata Carretera Lara Zulia.
3.2.- Al Tribunal Primero Estadal de Control del Circuito Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas ubicado en el Circuito Judicial Penal Carretera H, Cabimas.
En cuanto a esta promoción, sus resultas no constan en el expediente, por lo que la parte demandante desistió de su evacuación. A tal efecto, este Tribunal tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se establece.-
4.- TESTIMONIALES:
2.1.- De los ciudadanos RAFAEL JIMENEZ, JOEL NAVARRO Y FLORENCIO MORALES, respectivamente; quienes no comparecieron a la audiencia de Juicio a rendir sus respectivas declaraciones, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES.
1.1.- Recibos de Pago que en original y en veintiséis (26) folios útiles rielan marcado en su conjunto con la letra A. Con respecto a esta documental al tratarse de un original de documento privado que no fue desconocido por la parte a la que fue opuesta en juicio, quedó reconocida legalmente y es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
1.2.- Solicitud de Préstamos a cuenta de Prestaciones Sociales del Trabajador que en original y en cuatro (04) folios útiles rielan marcado en su conjunto con la letra A. Con respecto a esta documental al tratarse de un original de documento privado que no fue desconocido por la parte a la que fue opuesta en juicio, quedó reconocida legalmente y es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.- PRUEBA DE INFORMES:
2.1.- A la Fiscalía Décima del Ministerio del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo.
2.2.- Al Destacamento No. 33 Primera Compañía del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional.
2.3.- A la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.4.- A la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) a los fines que requiera información del BANCO PROVINCIAL.
2.5.- Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) DELEGACIÓN ZULIA.
Admitida dichas pruebas de informes conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, no obstante de actas no se desprende que las entidades oficiadas hayan remitido la información requerida, obteniéndose respuesta únicamente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 166 y 167, no obstante del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, siendo que la parte demandada en la Audiencia de Juicio insistió en la evacuación de las pruebas de informes dirigidas solamente a la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL 3, DESTACAMENTO NRO. 33 y AL CICPC, este Tribunal teniendo en cuenta que las pruebas sobre las cuales insiste la parte demandada fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente y debidamente admitidas por este Tribual, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa ordenó ratificar las referidas pruebas informativas.
A tal efecto, transcurrido un lapso prudencial de tiempo en fecha 09/01/2018, se llevó a efecto la continuación de la Audiencia de Juicio en la presente causa, y en la misma se hizo del conocimiento a las partes, que no se encuentran agregadas a las actas procesales las resultas de las pruebas informativas en las cuales insistió la parte accionada, ante lo cual ésta expuso que se diera continuidad al debate. Así las cosas, siendo que no constan en actas las resultas de las pruebas informativas dirigidas a la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL 3, DESTACAMENTO NRO. 33 y AL CICPC, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
3.- TESTIMONIALES:
3.1.- De los ciudadanos ELAINY BIASINO, ALCIDES ALDANA, LEOPOLDO AMAYA Y ANGEL BRIÑEZ, respectivamente; quienes no comparecieron a la audiencia de Juicio a rendir sus respectivas declaraciones, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE ARELLANES, C.A., convino en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, negando y rechazando el horario de trabajo alegado por el actor, así como el salario normal e integral, el reclamo por días de descanso, el despido alegado y la procedencia del daño moral reclamado.
En este sentido establece el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
A la vez la Sala de Casación Social en sentencia n° 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia n° 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), entre otras, en lo que respecta a conceptos exhorbitantes ha señalado lo siguiente:
“(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exhorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala).
Visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que la recurrida no estableció correctamente que correspondía a la parte actora la carga de demostrar días de descanso prestación del servicio los días domingos considerados excesos legales, razón por la cual, considera la Sala que la Alzada no incurrió en una inadecuada inversión de la carga de la prueba, ni obligó a la parte actora a probar todos los conceptos aducidos en su demanda, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.”
Al efecto, se tiene que los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos a plenitud por esta Sentenciadora, que al igual que la tendencia moderna sobre las cargas dinámicas de la prueba son manifestación de una tutela judicial efectiva en un Estado democrático y social de derecho y de justicia en cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela (Art. 2 CRBBV), y se han de tener como parte de las motivas del presente fallo. Así se establece.
En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo a los criterios sentados por la Sala de Casación Social, no son hechos controvertidos, tal y como, antes se señaló: La cualidad de trabajador del accionante, la fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, negando y rechazando el horario de trabajo alegado por el actor, así como el salario normal e integral, el reclamo por días de descanso, el despido alegado y la procedencia del daño moral reclamado.
Con respecto a los hechos controvertidos en el proceso, le corresponde a la demandada probar la jornada de trabajo, los salarios devengados y el pago liberatorio de los conceptos legales reclamados, por tratarse de conceptos establecidos en las leyes laborales; y en cuanto al reclamo por concepto de daño moral corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal, es decir, le corresponde demostrar, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito generado por la patronal y el daño causado, conforme a los criterios que en la materia a establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
En este orden de ideas, esta Sentenciadora pasará primeramente a determinar la jornada de trabajo del accionante, a los fines de determinar si al mismo le corresponde el pago de los días de descanso reclamados.
En tal sentido tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en cuanto a la jornada de trabajo establece lo siguiente:
“Límites de la jornada de trabajo
Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
Horarios especiales o convenidos
Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo: 1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección. 2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo. 3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales. 4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras. En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana”.
Siendo ello así, no existe duda que todo trabajador tiene derecho, según la propia Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor, razón por la cual, a criterio de esta Juzgadora, independientemente de lo indicado por la demandada de autos respecto del cumplimiento del pago del día de descanso alegando que era un hecho publico y notorio la restricción del transito por carreteras nacionales urbanas y extra urbanas, de vehículos pesados (gandolas); el día de descanso es una obligación legal de estricto cumplimiento, que viene dada por la labor prestada durante la semana de trabajo.
Aunado a lo antes expuesto, tenemos que de un análisis realizado a los recibos de pago consignados por ambas partes, se evidencia que efectivamente la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES, C.A., le cancelaba al ex trabajador accionante ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA MARRIAGA el concepto “días de descanso”, sin embargo, la parte demandante en su escrito libelar alegó que durante el tiempo que duró la relación de trabajo nunca le cancelaron los días de descanso, y que lo que hacia la empresa era que el monto total que le cancelaban por viaje le descontaban el día de descanso y luego se lo sumaban en el recibo de pago como si se lo cancelaban, y de esa manera simulaban el pago del día de descanso.
Al respecto, de los recibos de pago valorados, se evidencia que efectivamente la patronal simulaba el pago de los días de descanso, tal y como fue alegado por la parte accionante, toda vez que del monto total que le cancelaban por viaje le descontaban el día de descanso y luego se lo sumaban en el recibo de pago como si se lo cancelaban, y ello se evidencia de una simple lectura realizada a los recibos de pago, donde se observa, que el total del monto por viajes realizados, es igual al total de las asignaciones pagadas, teniendo éstas incluso el día de descanso. Por ejemplo, en el recibos de pago que riela en el en el folio 24, se observa que el total por viajes realizados en de Bs. 1.614,06, y el salario devengado con el pago del día de descanso ya incluido es el mismo monto de Bs. 1.614,06, situación esta que se repite en los recibos de pago que rielan en los folios Nos. 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 27, 28, 39 y 42 de los consignados por la parte, y folios Nos. 48, 51 al 55, 57 al 73 de los consignados de la parte demandada.
Siendo ello así, esta Juzgadora declara la procedencia del conceptos bajo análisis, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y los recibos de pago consignados por ambas partes, procediendo esta Juzgadora a su recálculo más adelante. Así se decide.-
Con respecto al reclamo del concepto de Indemnización por Despido, se tiene que la parte demandante alegó en su escrito libelar que estando en libertad, se dirigió a la empresa y se encontró con la sorpresa que no lo dejaban entrar manifestándole el vigilante que tenía prohibida la entraba porque ya no trabajaba allí porque estaba despedido, hecho éste que fue negado y rechazado por la parte demandada, alegando que el actor no se presentó a laborar una vez obtenida su libertad por decisión del tribunal, siendo entonces carga probatoria de la parte demandada demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo.
Siendo así, una vez analizado el material probatorio consignado por la parte demandada, no existe en autos prueba alguna que demuestre que el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA MARRIAGA haya faltado a sus labores, pues a su decir, no se presentó a laborar una vez obtenida su libertad por decisión del Tribunal, razón por la cual se tiene como cierto que el ex trabajador accionante fue despedido de su puesto de trabajo, tal como fue alegado en su escrito libelar. Así se decide.-
Con respecto al reclamo por concepto de Daño Moral, tenemos que la parte accionante en su escrito libelar alegó un hecho ilícito cometido por la parte demandada, excepcionándose la demandada, razón por la cual corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal, es decir, le corresponde demostrar, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito generado por la patronal y el daño causado, conforme a los criterios que en la materia a establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de las pruebas consignadas por la parte demandante, se evidencia una Constancia de Retención y Notificación, que riela en el folio 44 de la cual se evidencia la retención preventiva al ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA MARRIAGA de un vehiculo de carga Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Servicar, Color: Azul y Blanco, Año: 1996, Serial de Carrocería: SC053, Placa: A78AE1V, Tipo: Casillero, Uso: Carga, por el delito de robo de vehículo automotor; sin embargo, no consta en autos los restantes hechos alegados por la parte demandante que lleven a la plena convicción de esta Juzgadora de la relación de causalidad entre el hecho ilícito generado por la patronal y el daño causado, toda vez que no quedó demostrado que fue detenido en el calabozo del destacamento y esposado como cual delincuente común, y al otro día 16 de mayo de 2014 aproximadamente a las 2:00 p.m., fue trasladado al tribunal de Cabimas donde permaneció el resto del día. Que el día siguiente, 17 de mato de 2014, luego de la presentación ante el Tribunal Penal, donde le fue imputado por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, y a su vez se le otorgó medida cautelar de presentación cada 30 días, causa llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y estuvo detenido por dos días, hasta que al tercer día se presentó el abogado de la empresa y presento un aval donde se demostraba que era chofer de la empresa y al efecto, se le concedió la libertad provisional, luego de haber estado privado de libertad por tres días.
En corolario de lo antes expuesto, quien juzga declara la improcedencia del concepto bajo análisis. Así se decide.-
Con respecto a los restantes concepto peticionados, tales como: Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Viajes no Cancelados, Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tiene que, al no haber probado la entidad de trabajo patronal el pago liberatorio de los mismos a favor del trabajador RAFAEL ANTONIO VALERA MARRIAGA, siendo que se tratan de conceptos laborales legalmente previstos por la prestación de un servicio de carácter laboral, está obligada a pagarlos; por consiguiente, se declaran procedentes en derecho y se procederá a su calculo más adelante. Así se decide.-
Conforme a los párrafos precedentes, pasará este Tribunal a realizar el cálculo de los conceptos laborales que le corresponden al trabajador RAFAEL ANTONIO VALERA MARRIAGA, con un tiempo de servicio de 5 meses y 18 días, para la cual se procederá a calcular el Salario Normal del demandante, adicionándole los días de descanso, para lo cual se tomará el monto total por viajes realizados y se dividirá entre los 5 días de la semana para calcular el salario diario, y ese monto se multiplicara por los 2 días de descanso, de la siguiente manera:
Dic-13
Período Días de salario Descanso semanal Salario Normal Salario Diario
02/12/2013 al 08/12/2013 1614,04 645,62 2259,66
09/12/013 al 15/12/2013 3182,4 1272,96 4455,36
16/12/2013 al 22/12/2013 2022,59 809,04 2831,63
23/12/2013 al 29/12/2013 1846,66 738,66 2585,32
12131,97 404,40
Ene-14
Período Días de salario Descanso semanal Salario Normal Salario Diario
30/12/2013 al 05/01/2014 1250,29 500,12 1750,41
06/01/2014 al 12/01/2014 2872,52 1149,01 4021,53
13/01/2014 al 19/01/2014 2911,76 1164,70 4076,46
20/01/2014 al 26/01/2014 3542,29 1416,92 4959,21
27/01/2014 al 02/02/2014 3210,75 1284,30 4495,05
19302,65 643,42
Feb-14
Período Días de salario Descanso semanal Salario Normal Salario Diario
03/02/2014 al 09/02/2014 2473,86 989,54 3463,40
10/02/2014 al 16/02/2014 3067,11 1226,84 4293,95
17/02/2014 al 23/02/2014 3456 1382,40 4838,40
24/02/2014 al 02/03/2014 3708,07 1483,23 5191,30
17787,06 592,90
Mar-14
Período Días de salario Descanso semanal Salario Normal Salario Diario
03/03/2014 al 09/03/2014 0 0 0,00
10/03/2014 al 16/03/2014 4026,46 1610,58 5637,04
17/03/2014 al 23/03/2014 2504,12 1001,65 3505,77
24/03/2014 al 30/03/2014 2886,64 1154,66 4041,30
13184,11 439,47
Abr-14
Período Días de salario Descanso semanal Salario Normal Salario Diario
31/03/2014 al 06/04/2014 3452,62 1381,05 4833,67
07/04/2014 al 13/04/2014 2497,11 998,84 3495,95
14/04/2013 al 20/04/2013 1132,04 452,82 1584,86
21/04/2014 al 27/04/2014 3473,66 1389,46 4863,12
14777,60 492,59
May-14
Período Días de salario Descanso semanal Salario Normal Salario Diario
28/04/2014 al 04/05/2014 2043,56 817,42 2860,98
2860,98 95,37
En consecuencia, el salario normal promedio del ex trabajador demandante, es la cantidad de Bs. 444,69 (404,40+643,42+592,90+439,47+492,59+95,37/6), ello en virtud de salario variable que devengaba el trabajador. Así se decide.-
A continuación, procede esta juzgadora a calcular el salario integral del accionante, para lo cual se le deberá adicional al salario normal promedio la alícuota de utilidades y de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia:
Salario Normal Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral
444,69 74,11 (S/N*60/360) 18,53 (S/N*15/360) 537,33
Conforme a los párrafos precedentes, pasará este Tribunal a realizar el cálculo de los conceptos laborales que le corresponden al trabajador RAFAEL ANTONIO VALERA MARRIAGA, con un tiempo de servicio de 5 meses y 18 días, de la forma siguiente:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con respecto al concepto antigüedad al ex trabajador demandante le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 días de salario por trimestre, no obstante como quiera que el trabajador devengaba un salario variable, se debe computar los 15 días de cada trimestre con base al salario integral promedio correspondiente al trabajador, en consecuencia:
30 días * Bs. 537,33 = Bs. 16.120,05.
Ahora bien, como quiera que el ex trabajador demandante recibió la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones, tal como consta en el folio No. 74, por lo que la accionada adeuda por este concepto al actor la cantidad de Bs. 11.120,05. Así se establece.-
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
|Con respecto al concepto reclamado por el ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de Bs. 16.120,05, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al no haber quedado demostrado el despido justificado por parte de la empleadora. Así se establece.-
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: En relación a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplados en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador 12.5 días (15 días por vacaciones + 15 días por bono vacacional = 30 días /12 * 5 meses laborados = 12.5 días) a razón del último salario diario normal devengado por el trabajador, esto es, de Bs. 444,69, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 5.558,62. Así se establece.-
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador 25 días (60 días /12 * 5 meses laborados = 25 días reclamados por la parte actora en el escrito libelar y no desvirtuado por la parte demandada) a razón del último salario diario normal devengado por el trabajador, esto es, de Bs. 444,69, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 11.117,25. Así se establece.-
5.- VIAJES NO CANCELADOS: En lo concerniente al concepto de viajes no cancelados, al no evidenciarse de las pruebas promovidas por la parte demandada su pago liberatorio, quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo reclamado en el escrito libelar a razón de Bs. 4.072,33. Así se establece.-
6.- DÍAS DE DESCANSO SEMANAL: En cuanto a este concepto, como quiera que de autos quedó demostrado que efectivamente la patronal simulaba el pago de los días de descanso, toda vez que del monto total que le cancelaban por viaje le descontaban el día de descanso y luego se lo sumaban en el recibo de pago como si se lo cancelaban, y ello se evidencia de una simple lectura realizada a los recibos de pago, donde se observa, que el total del monto por viajes realizados, es igual al total de las asignaciones pagadas, teniendo éstas incluso el día de descanso, es por ello que esta juzgadora declara su procedencia, de la siguiente manera:
Dic-13
Período Días de salario Descanso semanal
02/12/2013 al 08/12/2013 1614,04 645,62
09/12/013 al 15/12/2013 3182,4 1272,96
16/12/2013 al 22/12/2013 2022,59 809,04
23/12/2013 al 29/12/2013 1846,66 738,66
3466,28
Ene-14
Período Días de salario Descanso semanal
30/12/2013 al 05/01/2014 1250,29 500,12
06/01/2014 al 12/01/2014 2872,52 1149,01
13/01/2014 al 19/01/2014 2911,76 1164,70
20/01/2014 al 26/01/2014 3542,29 1416,92
27/01/2014 al 02/02/2014 3210,75 1284,30
5515,04
Feb-14
Período Días de salario Descanso semanal
03/02/2014 al 09/02/2014 2473,86 989,54
10/02/2014 al 16/02/2014 3067,11 1226,84
17/02/2014 al 23/02/2014 3456 1382,40
24/02/2014 al 02/03/2014 3708,07 1483,23
5082,02
Mar-14
Período Días de salario Descanso semanal
03/03/2014 al 09/03/2014 0 0
10/03/2014 al 16/03/2014 4026,46 1610,58
17/03/2014 al 23/03/2014 2504,12 1001,65
24/03/2014 al 30/03/2014 2886,64 1154,66
3766,888
Abr-14
Período Días de salario Descanso semanal
31/03/2014 al 06/04/2014 3452,62 1381,05
07/04/2014 al 13/04/2014 2497,11 998,84
14/04/2013 al 20/04/2013 1132,04 452,82
21/04/2014 al 27/04/2014 3473,66 1389,46
4222,17
May-14
Período Días de salario Descanso semanal
28/04/2014 al 04/05/2014 2043,56 817,42
En consecuencia por concepto de días de descanso al ex trabajador demandante se le adeuda la cantidad de Bs. 22.869,81. Así se establece.-
7.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Se ordena el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable designado por el Tribunal. Así se establece.-
8.- INTERESES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular los intereses de mora adeudados por la entidad de trabajo por las cantidades condenadas por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; debiendo calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral el 20/05/20114, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
9.- CORRECCIÓN MONETARIA: Para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE ARELLANES C.A., a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada en la presente causa, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo del cómputo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10.- INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se establece.-
Las cantidades determinadas por el Tribunal dan como resultado el monto total de SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 70.858,11), que le adeuda la sociedad mercantil TRANSPORTE ARELLANES C.A., al trabajador RAFAEL ANTONIO VALERA MARRIAGA, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la diferencia que resulte, si es el caso, del beneficio de alimentación y lo que corresponda como indexación la cual fue ordenada cancelar por este Tribunal, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA MARRIAGA en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARELLANES, C.A. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
2.- No hay condenatoria en costas en virtud de la parcialidad del fallo
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA MIREYA PEREZ.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo el cual quedo registrado bajo el No. 2018-05
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA MIREYA PÉREZ
BAU/nbn.
Sentencia No. 2018-05
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