REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2017-000130

PARTE RECURRENTE: LUZ MILLA VILORIA DE ARRIETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.497.594, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 346/16 de fecha 16 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por LUZ MILLA VILORIA DE ARRIETA.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso en fecha 12 de diciembre de 2017, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 346/16 de fecha 16 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por LUZ MILLA VILORIA DE ARRIETA. En fecha 13 de diciembre de 2017, es recibido por éste Tribunal, quien en fecha 15 de diciembre de 2017 ordenó a la parte recurrente la subsanación del recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, otorgándole tres (03) días de despacho para su corrección, so pena de declarar inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso indicado por éste Tribunal para la subsanación del escrito libelar, sin que la parte accionada cumpliera con lo ordenado, es por lo que éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:






DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Siendo así, le corresponde a ésta Juzgadora pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, y lo hace bajo las siguientes consideraciones: El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:

Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado del Tribunal)

Del artículo citado previamente se observa, que existen una serie de requisitos que deben ser cumplidos por la parte recurrente para que el Tribunal pueda admitir la demanda, los cuales se encuentran específicamente establecidos en el artículo 33 ejusdem, el cual se cita:

Artículo 33: Requisitos de la demanda.
El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Así pues, en el presente caso éste Tribunal en decisión de fecha 20 de junio de 2017, ordenó a la parte recurrente que cumpliera con los extremos de Ley, por lo que se debía subsanar el escrito de nulidad acompañando los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del mismo; siendo así, habiendo transcurrido los días otorgados por éste Tribunal a los fines de subsanar en el sentido solicitado, a saber, lunes 18 de diciembre de 2017, martes 19 de diciembre de 2017 y miércoles 20 de diciembre de 2017, sin que la parte recurrente cumpliera con lo indicado, debe ésta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de dicho recurso. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana LUZ MILLA VILORIA DE ARRIETA contra la Providencia Administrativa No. 346/16 de fecha 16 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) día del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. KARINA MARTINEZ


En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,

Abg. KARINA MARTINEZ