REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2017-000048

SENTENCIA DE NULIDAD


PARTE RECURRENTE: LINDOLFO RAMÓN GONZALEZ AYALA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.439.485, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa No. 090/14, dictada en fecha 15 de octubre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por el HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL DR. “FRANCISCO VALBUENA”, en contra de su persona.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 19 de enero de 2017 la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede Maracaibo del Estado Zulia, consistente en Providencia Administrativa No. 090/14 de fecha 15 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por el HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL DR. “FRANCISCO VALBUENA”.

En fecha 25 de enero de 2017, el Tribunal declaró su competencia y procedió a la admisión del mismo, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha 16 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de nulidad, y por lo tanto, una vez cumplido con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y transcurrido el lapso de informes, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la presente causa encontrándose en tiempo hábil, y bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE
SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Que en fecha 24 de noviembre de 2010, se presentó una solicitud de Calificación de Falta por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo Estado Zulia, donde se dejó constancia que la Abogada JUNIA MARTINEZ actuando con el carácter de Apoderada Judicial del HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL DR. “FRANCISCO VALBUENA” según consta de Carta Poder, expuso lo siguiente: que el ciudadano LINDOLFO RAMÓN GONZALEZ AYALA comenzó a prestar servicios en fecha 01 de junio de 2007, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES en un horario de 7:30 a.m., a 3:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.223,89, y que incurrió según su exposición en la causal de despido justificado contenido en el artículo 102 de la LOTTT, en virtud de no haber asistido a su jornada laboral los días 27 de septiembre, 05 y 06 de octubre de 2010, amparándose en justificativos médicos, los cuales no son avalados por el IVSS, específicamente Centro Ambulatorio Sabaneta, según se desprende del Oficio No. C.N 0376-10 de fecha 21 de octubre de 2010, y Oficio No. C-N 0400-10 de fecha 19 de noviembre de 2010, emitida por la Directora del Centro Ambulatorio Sabaneta Dra. Eudy Sánchez, donde informa a su representado supuestamente Hospital Militar de Maracaibo, que no asistió a la consulta de triaje los días 27 de septiembre, 05 y 06 de octubre de 2010, y que por lo tanto no se avalan los justificativos.

Que dicha solicitud fue declarada Con Lugar mediante Providencia Administrativa No. 090/14, dictada en fecha 15 de octubre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo del Estado Zulia, y que la misma se encuentra viciada por las siguientes razones:

- Que el Director del HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL DR. “FRANCISCO VALBUENA”, no tenía facultad para otorgar Carta Poder para representar a dicho Organismo Público, usurpando así funciones de la Procuraduría General de la República. Como puede observarse, la ciudadana JUNIA MARTINEZ consignó la solicitud de calificación de falta según Carta Poder que le fue otorgada por el ciudadano CNEL, NICOLAS CAMACHO ROMERO en su carácter de Director del HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL DR. “FRANCISCO VALBUENA”; que sin embargo el referido director no tenía facultades para otorgar dicha Carta Poder, lo que hace nulo de nulidad absoluta todo el procedimiento de Calificación de Falta intentado en su contra, porque usurpó funciones de la Procuraduría General de la República, toda vez que en la designación realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el ciudadano Ministro no le delegó esa función de otorgar poder o carta poder en nombre de la Institución, ya que los Ministerios no tienen personalidad jurídica sino la República Bolivariana de Venezuela, y solo el Procurador General de la República puede otorgar pode en nombre de los Ministerios, por lo que se violó lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

- Que operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de las partes, toda vez que puede observarse en el expediente No. 042-2010-01-01439 que desde la fecha 04 de noviembre de 2011, donde concluyó la sustanciación del expediente, se realizaron las siguientes actuaciones: en fecha 15 de noviembre de 2011 la abogada JUNIA MARTINEZ solicitó copia certificada del poder; el 16 de noviembre de 2011 la Inspectoría del Trabajo ordenó expedir las copias solicitadas; en fecha 25 de noviembre de 2011 la Inspectoría del Trabajo dicta un auto señalando que ha culminado el LAPSO PROBATORIO, por lo que se remite al despacho de la Inspectora del trabajo para su decisión; el 13 de noviembre de 2013, el trabajador solicitó copia certificada del expediente (ya habían pasado más de 02 años de paralizado el expediente); en fecha 08 de julio de 2013, se dictó auto de avocamiento por el Inspector del Trabajo; en fecha 15 de noviembre de 2013 se dictó auto ordenando expedir las copias certificadas solicitadas por el trabajador; y en fecha 15 de octubre de 2014, se dicta la providencia administrativa.

Que como puede observarse transcurrió más de 1 año paralizado el procedimiento, debiendo haberse declarado la perención de la instancia conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Que la solicitud de Calificación de Falta fue presentada EXTEMPORÁNEA Y POR LO TANTO ESTABA CADUCA. Que la representación patronal alega que el trabajador accionado incurrió en unas presuntas faltas referidas a justificativo médico de fecha 27/09/2010, 05 y 06 de octubre de 2010, alegando falta injustificada en el trabajo, y falta de probidad por parte del trabajador. Que la fecha de la solicitud de la calificación de falta corresponde al 24/11/2010, y la última supuesta falta cometida por el actor fue del día 06/10/2010, por lo que la patronal tenía hasta el 06/11/2010 para consignar la solicitud, quedando demostrado con ello que habían transcurrido 48 días continuos, evidenciándose la caducidad de la acción, y encontrándose así viciado el acto administrativo según lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- FALSO SUPUESTO DE HECHO. Que al momento de valorar las pruebas las mismas fueron mal valoradas, toda vez que alega la Inspectoría que cometió Falta de Probidad porque no se especificó la fecha de dicha falta. Que el trabajador únicamente presentó constancia médica el día 27/09/2010, siendo atendido en el Hospital Adolfo Pons, por presentar lumbalgia, y los días 5 y 6 de octubre de 2010, solicitó permiso a su Jefe Inmediato para acudir a realizar actuaciones personales referentes a una situación familiar, vale decir asunto médico legal de su hija quien es adolescente. Por lo que es falso e insostenible que los días 5 y 6 de octubre de 2010, no presentó ningún justificativo médico, porque solicitó permiso para no asistir, y dicho permiso fue recibido por escrito y aceptado y aprobado por el Jefe inmediato, según se demuestra de las documentales que constan en el expediente administrativo.

- FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Que en la motivación de la Providencia Administrativa, el Inspector del Trabajo aplicó incorrectamente el artículo 102, literales “a” y “f”, porque no es cierto que el trabajador no asistió al trabajo injustificadamente y que cometió falta de probidad cuando presentó unas suspensiones médicas no avaladas por el IVSS, porque la única que si se presentó si está avalada, y los otros días que se ausentó pidió permiso por escrito y no tenía que presentar ninguna suspensión médica.

Por último, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa No. 090/14, dictada en fecha 15 de octubre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por el HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL DR. “FRANCISCO VALBUENA”.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN
LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 16 de noviembre de 2017, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando éste Tribunal constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo Sede Maracaibo del Estado Zulia y del Tercero Verdadera Parte. Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente ciudadano LINDOLFO RAMÓN GONZALEZ AYALA debidamente representado por su apoderado Judicial GABRIEL PUCHE, ya identificado en las actas procesales, y de la comparecencia de la Fiscalía No. 22 del Ministerio Público a través de la Abogada MARENA PITTER, quienes manifestaron con sus alegatos lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que el ciudadano LINDOLFO RAMÓN GONZALEZ AYALA se desempeñaba como obrero en el Hospital Militar de Maracaibo, padeciendo de problemas de salud en el mes de octubre del año 2010, por lo cual presentó una suspensión médica avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), posteriormente presenta una solicitud para un permiso por dos (02) días por cuanto su hija presentaba problemas de salud, permiso que normalmente se solicita en el departamento donde él trabajaba de acuerdo a la Convención Colectiva que los ampara.

Que en vista de tales hechos, el 24 de noviembre del 2010 le presentan una solicitud de autorización de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud ésta que va encabezada por una Abogada del Hospital Militar, ciudadana JUNIA MARTINEZ, acompañando una Carta Poder que le fue otorgada por el Director del Hospital Militar “Teniente Coronel Francisco Valbuena; así pues, debe considerarse si un organismo público puede otorgar o no poder para ser representado ante la Inspectoría del Trabajo, distinguiéndose de los organismos que tienen personalidad jurídica propia y los que no, en los casos de los Institutos Públicos o de las empresas públicas del Estado, y organismos así que tienen personalidad jurídica propia, si pueden otorgar poder para representar judicial o administrativamente ante la Inspectoría del Trabajo o los Tribunales de la República, más no así los organismos que no tienen personalidad jurídica propia, porque son organismos desconcentrados por la Administración Pública, por lo que deben ser representados necesariamente por la Procuraduría General de la República, tal como lo señala la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 2.

Que en el presente caso, la Abogada JUNIA MARTINEZ no llevó ante la Inspectoría del Trabajo la autorización que el Procurador General de la República le otorgara al Director del Hospital Militar, para que éste pudiera otorgar poder en nombre de dicho Hospital, toda vez que el mismo pertenece al Ministerio de la Defensa, siendo un organismo desconcentrado de éste y sin personalidad jurídica propia. Que por tales motivos, el procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo se encuentra viciado de nulidad absoluta desde el mismo momento que se introduce la solicitud. Que el artículo 138 de la Carta Magna y el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece la nulidad de actuaciones con usurpación de poderes, que se corresponde con la actuación que realizó la Abogada JUNIA MARTINEZ usurpando las funciones de otro organismo al actuar sin el debido poder.

Que también se verifica el vicio previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos se encuentran viciados de nulidad absoluta cuando han emanado de un funcionario manifiestamente incompetente, toda vez que en el presente caso el Director del Hospital Militar no era competente para otorgar dicha Carta Poder. Que en razón de dichos alegatos, todo el expediente nació nulo, es decir desde su origen.

Igualmente señala, que la solicitud de despido fue presentada en el año 2010 siendo sustanciado hasta el año 2011, y que 3 años después cuando el trabajador solicita el abocamiento del Inspector, transcurrieron desde el 2011 hasta el 15 de octubre de 2014, tres años donde el expediente estuvo paralizado, y aplicado de forma análoga el Código de Procedimiento Civil, se tiene que en su artículo 267 se establece que todo procedimiento que pase más de 1 año sin actuación de las partes perime, pudiendo ser decretado de orden público, y el Inspector debió haber verificado eso toda vez que no existía impulso procesal de las partes.

Asimismo, señala que existe falso supuesto de hecho y de derecho en la sustanciación del expediente, toda vez que la calificación de despido es porque supuestamente el actor faltó dos (02) días a su trabajo, lo cual no es cierto porque las faltas fueron justificadas teniendo en cuenta que presentó la suspensión médica avalada por el Seguro Social, y los otros días fueron a raíz de un permiso de trabajo solicitado, todo lo cual fue consignado en el expediente administrativo, quedando demostrada que las faltas fueron debidamente justificadas.

Que igualmente se violó el vicio de globalidad administrativa, toda vez que su representado en el procedimiento administrativo alegó la caducidad de la solicitud por haber transcurrido más de 30 días desde las supuestas faltas hasta que se presentó la solicitud de calificación de despido, lo cual no fue resuelto. Que por tales motivos, viendo los vicios en los que incurrió la Inspectoría del Trabajo, es por lo que se solicita la nulidad de la referida Providencia Administrativa y se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba en el referido Hospital, así como los salarios que debió haber devengado.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señaló que una vez escuchados los argumentos expuestos, y en aras de no emitir o adelantar opinión al respecto, solicita se continué la causa con los lapsos de informes correspondientes de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, en el escrito de opinión fiscal presentado en fecha 22 de noviembre de 2017, solicitó que el presente procedimiento sea declarado CON LUGAR.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

- La parte recurrente promovió junto con el escrito de nulidad, copias certificadas de la Providencia Administrativa No. 090/14 dictada en fecha 15 de octubre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo del Estado Zulia. Al efecto, las mismas gozan de pleno valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte recurrente promovió en escrito de promoción de pruebas, copias certificadas del Expediente No. 042-2010-01-01439 llevado por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo del Estado Zulia. Al efecto, las mismas gozan de pleno valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas aportadas, y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, así como lo narrado en el respectivo informe presentado por el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, pasa ésta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 15 de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo Maracaibo del Estado Zulia dictó Providencia Administrativa No. 090/14, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por el HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL DR. “FRANCISCO VALBUENA”, en contra de su persona, hoy recurrente ciudadano LINDOLFO RAMÓN GONZALEZ AYALA.

En tal sentido, la parte hoy recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de la impugnada Providencia Administrativa, alegando una serie de vicios que hacen dicha decisión nula; así pues, se hace necesario que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia de los vicios que ha sido imputado a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

En primer lugar, alega la violación de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, toda vez que a su decir el Director del HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL DR. “FRANCISCO VALBUENA”, no tenía facultad para otorgar Carta Poder para representar a dicho Organismo Público, usurpando así funciones de la Procuraduría General de la República.

En éste orden de ideas, se tiene que los referidos artículos ut supra establecen lo siguiente:

Artículo 26. (Ley Orgánica de la Administración Pública)
Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.

Artículo 138. (Carta Magna)
Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

(Resaltado del Tribunal)

Así pues, se tiene que la competencia en materia de organización administrativa, ha sido definida por la misma Ley como un conjunto de facultades, poderes y atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico a los órganos y entes de la Administración para actuar en sus relaciones con los demás entes y órganos administrativos y con los particulares, y que por imperio del principio de legalidad, estas son de texto expreso y deben estar contenidas en un texto normativo o, por lo menos derivarse de algunos principios generales de derecho administrativo, tal como lo reconoce el artículo 26 citado anteriormente.

Tal es la importancia del principio de competencia, que en dicha norma se sanciona con nulidad «Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública», la cual se tendrá por inexistente. Dicha normativa se aplica a los órganos de la Administración Central, encontrándose entre los mismos lo órganos superiores de consulta tales como la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, entre otros (art. 45, LOAP).

Ahora bien, en el presente asunto se observa del expediente administrativo que riela en las actas y que fue previamente valorado por éste Tribunal, que la ciudadana JUNIA MARTINEZ consignó la solicitud de calificación de falta por ante la Autoridad Administrativa según Carta Poder que le fue otorgada por el ciudadano CNEL, NICOLAS CAMACHO ROMERO en su carácter de Director del HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL DR. “FRANCISCO VALBUENA” (Folio 85 del expediente); asimismo, se evidencia que dicha Carta Poder fue otorgada sin contar con la debida facultad para ello, señalando solo la designación mediante Resolución No. 009678 (Folio 86 del expediente) de la cual no se desprende que el referido ciudadano CNEL, NICOLAS CAMACHO ROMERO tuviera facultades expresas otorgadas por el Procurador General de la República para realizar la consecuente delegación, toda vez que el Hospital depende directamente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quien no tiene personalidad jurídica propia, y solo el Procurador General de la República es quien puede otorgar poder en nombre de los Ministerios. Quede así entendido.-

En tal sentido, al entender que el HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL DR. “FRANCISCO VALBUENA depende directamente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y éste a su vez depende de la Procuraduría General de la República, era ésta última quien debía otorgar el poder o la delegación al abogado correspondiente para que se defendieran los derechos e intereses de la nación, y por cuanto la Inspectoría del Trabajo no verificó dicha facultad al momento de admitir la solicitud incoada por la Patronal, debe entender ésta Juzgadora que fue violado no solo lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, sino el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Así pues, en razón de lo anterior y de lo que quedó evidenciado en las actas procesales, es indudable que la Inspectoría NO ACTUÓ ajustada a derecho incurriendo en la violación del artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública y de los artículos 49 y 138 de la Carta Magna. Así se decide.-

Por lo tanto, al quedar evidenciado el vicio alegado por el hoy recurrente, considera ésta Juzgadora que resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados; y bajo las anteriores consideraciones se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad incoado por el ciudadano LINDOLFO RAMÓN GONZALEZ AYALA en contra del Acto Administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa No. 090/14, dictada en fecha 15 de octubre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por el HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL DR. “FRANCISCO VALBUENA”, en contra de su persona. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano LINDOLFO RAMÓN GONZALEZ AYALA en contra del Acto Administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa No. 090/14, dictada en fecha 15 de octubre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por el HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL DR. “FRANCISCO VALBUENA”.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo del Estado Zulia, consistente en Providencia Administrativa No. 090/14 de fecha 15 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por el HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL DR. “FRANCISCO VALBUENA”.

TERCERO: Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo del Estado Zulia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los treinta y un (31) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. ANGEL ARGENIS OLIVEROS.


En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se dictó y publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO,

Abg. ANGEL ARGENIS OLIVERO.