REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de enero del dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO No: VP01-N-2017-000031

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL RAMIREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARIA ZULETA, ALEJANDRA RODRIGUEZ, MARGARITA ASSENZA, ALFREDO ALVAREZ y DIANA BERRIO, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.726, 89.801, 93.772, 148.337, 126.821, 121.000 y 110.704, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Auto de Ejecución del 21 de Julio de 2016 que corre inserto en el expediente No. 059-2016-01-479 emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, donde se ordenó el reenganche del ciudadano JOSE FERNANDO CEPEDA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.464.875.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso en fecha 17 de enero de 2017, recurso de nulidad contra el Auto de Ejecución del 21 de Julio de 2016 que corre inserto en el expediente No. 059-2016-01-479 emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, donde se ordenó el reenganche del ciudadano JOSE FERNANDO CEPEDA MARQUEZ, siendo distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 18 de enero de 2017; correspondiéndole a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y siendo recibida en la misma fecha, pasó el Tribunal a pronunciarse mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2017, declarándose competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y suspendiendo la causa de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no constaba en actas el cumplimiento del auto de ejecución impugnado.

Ahora bien, por cuanto hasta la fecha la parte recurrente no ha realizado diligencias algunas con el fin de dar impulso el proceso, es por lo que éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento al respecto:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia. El autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes), señala: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

Asimismo, el jurista Chiovenda lo define en los siguientes términos: “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”

Aunado a lo anterior, se tiene que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Resaltado del Tribunal)

Bajo este orden de ideas, se puede decir que la perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso; la misma se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.

La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00899 de fecha 10 de mayo de 2011, declaró la perención y extinguida la instancia en la causa interpuesta por el ciudadano Raúl Mora, contra la nulidad de un acto administrativo, se cita:

(…) Para decidir lo conducente, la Sala observa: La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.” (…)
(…) Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así se establece.

De igual forma es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

Ahora bien, en el presente caso se tiene que el tribunal declaró su competencia y ordenó la suspensión de la causa de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1063, de fecha 05/08/2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, donde se estableció con carácter vinculante criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:

“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (1) año.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”

De tal manera y tal como se estableció ut supra, se tiene que una vez suspendida la causa el Tribunal debe verificar que dicha suspensión no exceda el lapso de 1 año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el presente caso se observa que desde la suspensión dictada por éste Tribunal en fecha 23 de enero de 2017, hasta la presente fecha, a saber, 31 de enero de 2018, ha transcurrido en exceso el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

Asimismo, es de importancia señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que la declaratoria de perención opera una vez constatada, sin que exista margen de discrecionalidad del Sentenciador. Al respecto, se transcribe el siguiente extracto de la Sentencia referida:

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de Sentencia.
“Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.” (Subrayado del Tribunal)

Bajo las anteriores consideraciones, se hace forzoso declarar como en efecto se declara la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso, así como el archivo definitivo del presente asunto.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte recurrente la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. ANGEL ARGENIS OLIVEROS

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


EL SECRETARIO,

Abg. ANGEL ARGENIS OLIVEROS