REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO No: VP01-S-2016-000260
DEMANDANTE: DARIO ENRIQUE CARDENAS ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.026.253, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ODALIS CORCHO, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, EDRIS NAVARRO y PATRICIA SANCHEZ, Abogados actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 105.871, 98.061, 114.708, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 96.071 y 96.841, respectivamente.
DEMANDADA: MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de abril de 2005, bajo el No. 44, tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES: MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS, JOHANNA MUGUERZA, CARLOS BORGES, MARIA INES LEON, RAFAEL RAMIREZ, MARIA ZULETA, MARIA FERNANDEZ, SAUL CRESPO, CARLA AMAYA, ORIANA CEDEÑO, GISELLE MACHADO y GIULIANA CECCARELLI, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331, 6.825, 251.059, 204.733, 130.350 y 242.165, respectivamente.
MOTIVO: Salarios Retenidos.
ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió por distribución de fecha 20 de enero de 2017, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el expediente en la misma fecha y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 de enero de 2017, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, siendo celebrada la audiencia de juicio el día 16 de enero de 2018.
Ahora bien, el día y hora fijado por éste Tribunal fue celebrada la audiencia de juicio, y dictado como fue el dispositivo en fecha 18 de enero de 2018, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 07 de noviembre de 2002, en la Gabarra de Mantenimiento RIG 72, perteneciente a la empresa, en calidad de OBRERO DE TALADRO, y laborando en una jornada al comienzo de la relación laboral de lunes a lunes, en jornada rotativa denominada 7x7, es decir que laboraba 12 horas continuas con su hora de descanso de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., y la siguiente de 6:00 a.m., a 6:00 a.m., trabajando una semana y descansando la otra. Que devengó un último salario básico diario de Bs. 580,72.
Que en fecha 23 de marzo de 2015, el órgano administrativo del trabajo dictó Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de Falta en contra de su persona, numero de expediente 059-2009-01-000488. En fecha 24 de marzo de 2015, le correspondía embarcar a su guardia y no se le permitió cumplir con sus labores inherentes, puesto que según la empresa estaba con lugar la mencionada providencia. En fecha 17 de noviembre de 2015, la patronal consignó ante los Tribunales Laborales, oferta real de pago donde consignaron el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, manifestando que la relación de trabajo finalizó el 07 de noviembre de 2015.
Que hasta la presente fecha el trabajador no se ha dado por notificado de la Providencia Administrativa, ni la patronal nunca le notificó de la misma. Que hasta el mes de marzo de 2016, PDVSA le canceló el beneficio de la TEA, siendo ilógico que un trabajador que no se encuentra supuestamente activo, le sea cancelado ese beneficio. Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de conseguir un arreglo con la patronal, nunca recibió una respuesta positiva, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de San Francisco a introducir un reclamo por salarios retenidos, quedando así agotada la vía conciliatoria.
Que en vista de los hechos narrados, es por lo que invoca la aplicación del artículo 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Reclama los siguientes conceptos:
- SALARIOS RETENIDOS: desde el 24/03/2015 al 11/04/2016, reclama la cantidad de Bs. 906.443,28.
- UTILIDADES: reclama la cantidad de Bs. 302.117,55.
Que dichos conceptos hacen la cantidad de Bs. 1.280.560,83., que debe ser cancelada por la patronal MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., más el pago de los correspondientes intereses moratorios, y el pago de costas y costos procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que es cierto que en fecha 07 de noviembre de 2002 el ciudadano DARIO ENRIQUE CARDENAS ANTUNEZ, comenzó a prestar servicios para su representada laborando como OBRERO DE TALADRO; que no es cierto que devengara un último salario básico diario de Bs. 580,72., toda vez que la realidad de los hechos es que devengaba un salario básico diario de Bs. 277,48., tal como se evidencia de los recibos de pago consignados. Que laboró en una jornada de 7x7, embarcando y desembarcando taladros pertenecientes a la patronal, siendo su horario de trabajo de jueves a jueves cumpliendo guardias rotativas, es decir, una semana de guardia diurna comprendida de 6:00 a.m., y de 6:00 p.m., un semana de descanso, y la semana siguiente una guardia nocturna de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., incluida en ella la hora de descanso.
Que es cierto que en fecha 23 de marzo de 2015, la Inspectoría del Trabajo emitió Providencia Administrativa declarando Con Lugar el procedimiento de calificación de falta contra el referido actor, y que al mismo le correspondía embarcar su guaria el 24 de marzo de 2015, sin embargo no es cierto que la patronal se haya negado ha dejarlo embarcar, toda vez que la realidad de los hechos, tal como lo admite el actor en su escrito libelar, es que ese día tuvo conocimiento de el procedimiento fallado en su contra.
Que en fecha 17 de noviembre de 2015, su representada consignó por ante los Tribunales Laborales oferta real de pago, indicando como fecha de egreso el día 07 de noviembre de 2015, toda vez que tal como se evidencia de las pruebas, su representada a pesar de los múltiples esfuerzos realizados, le fue imposible notificar al actor de dicha Providencia Administrativa, y al encontrarse su representada en estado de indefensión se vio en la necesidad de consignar las prestaciones sociales en la fecha indicada, para cumplir con su deber laboral en tiempo oportuno, dada la actitud evasiva del actor para darse por notificado de dicha providencia.
Que en vista a la actitud evasiva del actor para darse por notificado, e inclusive a no asistir a cumplir sus labores en la empresa, se realizaron los siguientes esfuerzos para que se practicara la notificación, a saber: 1) se dirigió la patronal junto con el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de junio de 2015, hasta el muelle de PDVSA a los fines de llevar a cabo la notificación, pero el referido ciudadano nunca se presentó en la sede de la empresa; 2) en fecha 12 de junio de 2015, vista la imposibilidad de notificación, se solicitó se practicara en el domicilio del trabajador, siendo proveída dicha solicitud, pero en fecha 07 de julio de 2015 el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, dejó constancia que no consiguió al actor en dicha dirección pero le suministraron un número telefónico, a lo cual al realizar la llamada, el actor manifestó que no se encontraba en la ciudad y por ende fue imposible entregarle la notificación.
Que de la exposición del funcionario del trabajo, se evidencia que el ciudadano DARIO ENRIQUE CARDENAS ANTUNEZ estaba en pleno conocimiento de la providencia administrativa, y por tal motivo su representada solicitó mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2015, se considerara como notificado el mismo. En fecha 16 de julio de 2015, se solicitó que el actor fuera notificado mediante prensa, sin que la Inspectoría emitiera pronunciamiento alguno. En vista ha dichos hechos, es por lo que su representada consignó la oferta real de pago correspondiente.
Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.280.560,83; niega que el último salario del actor fuera de Bs. 595,22 tal como se indicó ut supra. Niega que se le adeude al actor el concepto reclamado, toda vez que la patronal siempre cumplió con el pago de todos los beneficios laborales a lo largo de la relación laboral, y que es a partir de mayo de 2015 que el actor abandonó su puesto de trabajo sin causa justificada, y sin que su representada pudiera ubicarlo para notificarlo de la Providencia Administrativa emitida en su contra.
Niega, que el actor no haya estado en conocimiento de la Providencia Administrativa en su contra toda vez que lo alega en su mismo escrito de demanda, y la Jurisprudencia ha sido conteste al señalar que los vicios de la notificación no son susceptibles de afectar el derecho de defensa del particular mientras éste este en conocimiento por cualquier medio de la existencia de un procedimiento.
Niega, que el actor se encontrara activo y a consecuencia siguiera devengado el beneficio de la TEA, en virtud que es un hecho público y notorio que es PDVSA quien se encarga de otorgar y cancelar dicho beneficio. Que por todos los hechos antes narrados solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- MERITO FAVORABLE (COMUNIDAD DE LA PRUEBA):
- La parte actora promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales, y tal como señaló éste Tribunal en auto de admisión de pruebas, se considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar éste principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, expediente administrativo No. 059-2016-03-209, rielantes en los folios del 05 al 70 de la pieza de prueba de la parte demandante. Al efecto, la parte demandada no atacó las mismas en forma alguna de derecho, por lo que se les otorga pleno valor probatorio siendo analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió constante de veintitrés (23) folios útiles, expediente administrativo No. 059-2009-01-488, rielantes en los folios del 71 al 93 de la pieza de prueba de la parte demandante. Al efecto, la parte demandada no atacó las mismas en forma alguna de derecho, por lo que se les otorga pleno valor probatorio siendo analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de doscientos veintiún (221) folios útiles, expediente administrativo No. 059-2009-01-00488, rielantes en los folios del 08 al 227 de la pieza de prueba “A” de la parte demandada. Al efecto, la parte actora no atacó las mismas en forma alguna de derecho, por lo que se les otorga pleno valor probatorio siendo analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, expediente No. VP01-S-2015-000662, rielantes en los folios del 02 al 55 de la pieza de prueba “B” de la parte demandada. Al efecto, la parte actora no atacó las mismas en forma alguna de derecho, por lo que se les otorga pleno valor probatorio siendo analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, expediente No. 059-2016-03-00209, rielantes en los folios del 56 al 139 de la pieza de prueba “B” de la parte demandada. Al efecto, la parte actora no atacó las mismas en forma alguna de derecho, por lo que se les otorga pleno valor probatorio siendo analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de tres (03) folios útiles, planillas de registro de asegurado del trabajador emanadas del IVSS, rielantes en los folios del 140 al 142 de la pieza de prueba “B” de la parte demandada. Al efecto, la parte actora no atacó la misma en forma alguna de derecho, por lo que se le otorga pleno valor probatorio siendo analizada en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de un (01) folio útil, original de comunicación de fecha 11/03/2016 emitida por la patronal a PDVSA, rielante en el folio 143 de la pieza de prueba “B” de la parte demandada. Al efecto, la parte actora no atacó la misma en forma alguna de derecho, por lo que se le otorga pleno valor probatorio siendo analizada en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de treinta y seis (36) folios útiles, recibos de pago y comprobante de transferencia del Banco Provincial correspondientes al actor, rielantes en los folios del 144 al 179 de la pieza de prueba “B” de la parte demandada. Al efecto, la parte actora no atacó las mismas en forma alguna de derecho, por lo que se les otorga pleno valor probatorio siendo analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de diecisiete (17) folios útiles, copia simple de reportes de tiempo para nómina, rielantes en los folios del 180 al 196 de la pieza de prueba “B” de la parte demandada. Al efecto, la parte actora no atacó las mismas en forma alguna de derecho, por lo que se les otorga pleno valor probatorio siendo analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
3.- INFORMES:
- La parte demandada solicitó se oficiara al BANCO PROVINCIAL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 18/04/2017 se recibieron resultas de lo solicitado, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada solicitó se oficiara al BANCO BANESCO, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que dichas resultas no constan en el expediente, y por cuanto la parte promoverte no insistió en la evacuación de la misma, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- La parte demandada solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 09/06/2017 se recibieron resultas de lo solicitado, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada solicitó se oficiara a PDVSA PETROLEO S.A, CAIC PDVSA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 19/09/2017 se recibieron resultas de lo solicitado, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 22/03/2017 se recibieron resultas de lo solicitado, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
4.- TESTIMONIAL:
- La parte demandada promovió la testimonial jurada de la ciudadana ADRIANA MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.888.609, a los fines que ratificara la documental suscrita por su persona y que riela en las actas en los folios del 180 al 196 de la pieza de prueba “B” de la parte demandada. Al efecto, se tiene de los dichos de la referida ciudadana lo siguiente:
- “Quien esa era su firma; y en relación a la pregunta realizada por la ciudadana Jueza, indicó que el objeto de realizar dichos reportes era para el control de los pagos, porque con ese reporte se justificaba el personal fijo, la ausencia o las incidencias que haya causado el trabajador, y si hay algún reemplazo que lo sustituya ya que como se puede observar arriba en la documental aparece el nombre del titular y abajo el reemplazo si lo hubiere”.
En tal sentido, si bien la testigo ratificó las documentales presentadas, considera ésta Juzgadora que no aporta nada en relación de los hechos que se encuentran controvertidos en las actas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, se hace necesario señalar en base a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como de las pruebas valoradas por ésta Juzgadora, los principios según los cuales se establece la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene ésta Juzgadora que en el presente caso no se encuentra controvertida la relación laboral que unió a las partes o la fecha de ingreso, el cargo o el horario laborado; por su parte, forma parte de los hechos controvertidos el salario devengado por el trabajador, la fecha de culminación de la relación laboral y si le corresponden al actor los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar, siendo carga de la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los referidos conceptos; por lo que pasa quien Sentencia a verificar lo controvertido en las actas. Quede así entendido.-
Una vez determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 420, publicada en fecha 26 de junio de 2003, como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, las cuales no precisan ser probadas toda vez que forma parte del conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Quede así entendido.-
Así pues, entendiendo que no forma parte de los hechos controvertidos la relación laboral que unió a las partes, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, y el horario de trabajo; se tiene que debe éste Tribunal no solo determinar el salario devengado por el actor, sino en primer lugar establecer si le corresponde o no el concepto reclamado como SALARIOS RETENIDOS, toda vez que la parte actora señala que le corresponde el pago del mismo en vista que si bien en fecha 23 de marzo de 2015 se dictó providencia administrativa en su contra donde se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, alega que nunca fue notificado de dicha decisión.
Por su parte la demandada señala que fue diligente en intentar la notificación del demandante, quien estuvo en conocimiento de dicha decisión desde la fecha de la providencia administrativa tal como señala en el escrito libelar, y que de las actas se desprende que el actor mantuvo una actitud evasiva con respecto a dicha notificación, a pesar que ya se encontraba en conocimiento de la misma, alegando dos fechas de culminación de la relación laboral, por una parte manifiesta el 15 de mayo de 2015 y por otra alega 07 de noviembre de 2015.
En tal sentido, considera necesario quien Sentencia señalar que la notificación es el acto mediante el cual se le informa o se pone en conocimiento a una o varias personas sobre un acto o un hecho determinado, teniendo como finalidad dar a las partes el debido conocimiento para que puedan ejercer los derechos o defensas correspondientes (Enrique Serrano, La notificación de los actos administrativos).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón, señaló en Sentencia No. 732 de fecha 03/04/2002, lo siguiente:
“Es una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa (…)”
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada señala que el actor siempre estuvo en conocimiento de la providencia administrativa que declaró con lugar la autorización de su despido, lo cual para ésta Juzgadora no se demuestra en las actas procesales, toda vez que tal como se desprende de los expedientes administrativos consignados en las actas, específicamente No. 059-2009-01-000488, una vez dictada dicha providencia en fecha 23 de marzo de 2015, el actor no fue notificado de dicha decisión sino hasta el 12 de abril de 2016.
Asimismo, señala que realizó numerosas diligencias para que se practicara la notificación del actor, a saber: “se dirigió junto con el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de junio de 2015, hasta el muelle de PDVSA a los fines de llevar a cabo la notificación siendo infructuosa; en fecha 12 de junio de 2015, vista la imposibilidad de notificación, se solicitó se practicara en el domicilio del trabajador, siendo proveída dicha solicitud, pero en fecha 07 de julio de 2015 el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, dejó constancia que no consiguió al actor en dicha dirección pero le suministraron un número telefónico, a lo cual al realizar la llamada, el actor manifestó que no se encontraba en la ciudad y por ende fue imposible entregarle la notificación; en fecha 16 de julio de 2015, se solicitó que el actor fuera notificado mediante prensa, sin que la Inspectoría emitiera pronunciamiento alguno. En vista a dichos hechos, es por lo que la patronal consignó la oferta real de pago correspondiente”.
Por otra parte la accionada indica en su escrito de contestación a la demanda, dos fechas de culminación de la relación laboral, a saber, los días 15 de mayo y 07 de noviembre de 2015, alegando en la primera fecha que ese día se le notificó vía telefónica al actor de dicha decisión, siendo negativa la exposición del alguacil y solicitando su representada la notificación por prensa; y en la segunda fecha indica que en vista que la Inspectoría no se pronunció sobre la solicitud de notificación por prensa, es por lo que se consignó por ante el Tribunal Laboral sus prestaciones sociales mediante oferta real de pago, indicando dicha fecha como culminación de la relación laboral en vista que ya el trabajador se encontraba en conocimiento de la referida providencia administrativa. Así pues, crea incertidumbre para ésta Juzgadora que la empresa manifiesta a su favor las numerosas diligencias realizadas para notificar al ex trabajador sobre la referida Providencia Administrativa, pero que las mismas fueron infructuosas, y al mismo tiempo señala que dicha notificación no era necesaria para hacer efectiva la decisión administrativa. Sin embargo, de las actas se evidencia que no fue sino hasta el 12 de abril de 2016 que el actor fue notificado efectivamente del referido acto administrativo (Folio 382), por lo que debe entenderse que es a partir de esta fecha cuando la notificación debe tomarse como cierta. En consecuencia, se tiene como fecha culminación de la relación laboral el día 12 de abril de 2016. Así se decide.-
Por lo tanto, entendiendo que no consta en actas que la patronal haya cancelado al actor los salarios devengados luego de dictada la providencia administrativa, y considerando que la patronal debió seguir cumpliendo con sus obligaciones patronales hasta tanto el órgano correspondiente no realizara la debida notificación para que ésta pudiera despedir al actor, es por lo que se le adeuda al actor desde el 23 de marzo de 2015 hasta el 12 de abril de 2016, los salarios retenidos en base al último salario devengado por el actor. Quede así entendido.-
Ahora bien, de los recibos de pago que rielan en las actas y que fueron previamente valorados por ésta Juzgadora, se evidencia que el actor devengó para la fecha Bs. 277,48., de forma semanal, tal como indica el actor en su escrito libelar; ahora bien, como la patronal no siguió cancelando el salario del trabajador, no demostrando a través de los recibos los salarios correspondientes, se tomará en cuenta el salario alegado en el escrito libelar toda vez que corresponde en principio con el demostrado en los recibos de pago promovidos. Quede así entendido.-
Período Salario
Mar-15 8324,40
Abr-15 8324,40
May-15 8324,40
Jun-15 8324,40
Jul-15 8324,40
Ago-15 8324,40
Sep-15 8324,40
Oct-15 17421,60
Nov-15 17421,60
Dic-15 17421,60
Ene-16 17421,60
Feb-16 17421,60
Mar-16 17421,60
Abr-16 17421,60
Total: 180.222,00
En tal sentido, le corresponde al actor por concepto de SALARIOS RETENIDOS la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180.222,oo). Así se decide.-
Igualmente, reclama el actor el pago de UTILIDADES entendiendo ésta juzgadora que le corresponde el período del 23 de marzo de 2015 hasta el 12 de abril de 2016, y en vista que no se demostró el pago liberatorio de dicho concepto, se declara el mismo Procedente correspondiéndole al actor la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 17.421,60). Así se decide.-
Período Días de Utilidades Salario para la fecha Acumulado
23/03/2015 al 31/12/2015 22,5 580,72 13066,20
01/01/2016 al 12/04/2016 7,5 580,72 4355,40
Total: 17421,60
Por lo tanto, le corresponde al actor por los conceptos determinados en el escrito libelar, la suma total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 197.643,60), que debe ser cancelada al ciudadano DARIO ENRIQUE CARDENAS ANTUNEZ por la patronal demandada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por salarios retenidos y otros conceptos laborales incoara el ciudadano DARIO ENRIQUE CARDENAS ANTUNEZ en contra de la demandada Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., partes plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., a cancelar al ciudadano DARIO ENRIQUE CARDENAS ANTUNEZ, los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, según lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. ANGEL ARGENIS OLIVEROS
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (01:37 p.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. ANGEL ARGENIS OLIVEROS
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