REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de enero del dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

ASUNTO No: VP01-L-2015-001669

DEMANDANTE: ERWIN PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.409.101, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAFAEL LOPEZ y WILMER SANTOS, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.882 y 100.486.

DEMANDADA: EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1990, bajo el No. 27, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES: DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNANDEZ, VARINIA HERNANDEZ, MANUEL RINCON, DANIEL CARDOZO y ELDY MAZA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 25.918, 206.697 y 103.278, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 20 de junio de 2016, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien lo dio por recibido en fecha 21 de junio de 2016 y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de junio de 2016, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijando la celebración de la audiencia de juicio en varias oportunidades, siendo ésta última para el día 18 de enero de 2018.

Ahora bien, es el caso que en la fecha anteriormente indicada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderado judicial MANUEL RINCON, ya identificado en las actas; dejando constancia a su vez de la incomparecencia de la parte actora ciudadano ERWIN PRIETO ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que pasa quien Sentencia a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se encuentra establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia de Juicio constituye el elemento central del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, la cual debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes, para que estas expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, se evacuan las pruebas presentadas, y de ésta manera puede el Juez pronunciar la sentencia inmediatamente de forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento.

En éste orden de ideas, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala textualmente:

“…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”

Así pues debe entenderse el desistimiento como el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata por tanto de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió incluso al desistimiento de los recursos, lo que al caso de autos equivale, a admitir los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada en su contestación, dando origen a una Sentencia con fuerza de cosa juzgada, orientada a establecer que el demandante no tiene interés en que el proceso subsista.

En consecuencia, observa ésta Juzgadora que se ha configurado en el caso de marras, el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando así forzoso declarar, como en efecto se declara EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ante la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publica. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que incoara el ciudadano ERWIN PRIETO en contra de la Sociedad Mercantil EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A, partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,
Abg. ANGEL ARGENIS OLIVEROS


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

EL SECRETARIO,
Abg. ANGEL ARGENIS OLIVEROS