REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO No: VP01-L-2017-000389

DEMANDANTE: MOISES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.869.193, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO OQUENDO y PAOLA SUAREZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 140.089 y 188.788, respectivamente.

DEMANDADOS: TECNOLOGIA DE METALES Y PLASTICOS, C.A (TECNOPLASTICOS, C.A), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de agosto de 2006, bajo el No. 11, tomo 70-A; y a título personal el ciudadano ULISES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.809.249.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: JOSE CASTRO, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.631.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 05 de octubre de 2017, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el expediente en la misma fecha y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 09 de octubre de 2017, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, siendo celebrada la audiencia de juicio el día 10 de enero de 2018. Ahora bien, el día y hora fijado por éste Tribunal fue celebrada la audiencia de juicio (dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada), y dictado como fue el dispositivo en fecha 12 de enero de 2018, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA DE METALES Y PLASTICOS, C.A (TECNOPLASTICOS, C.A), siendo contratado en fecha 23 de marzo de 2016 como OPERADOR, con un horario de 8 horas diarias, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m; que quien fungía como dueño de dicha empresa para la fecha y hasta la actualidad era el ciudadano ULISES MORALES, quien le informó sobre sus labores de trabajo y el salario que devengaría. Que su relación de trabajo transcurrió con total armonía a pesar de los incumplimientos de los pasivos laborales por parte de la patronal como por ejemplo la falta de pago del ticket de alimentación.

Que en el mes de enero (06/01/2017) fue despedido de manera injustificada y sin previa calificación de falta por el referido dueño de la empresa ciudadano ULISES MORALES, fecha para la cual devengaba un salario mensual de Bs. 40.638,oo. Que acudió en varias oportunidades a la sede de la patronal a los fines de que se le cancelaran sus correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales, recibiendo como respuesta que se le cancelaría “cuando tengan el dinero”, por lo que acude a demandar por ésta vía jurisdiccional.

Cita el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 46, 52, 54, 55, 77, 92, 119, 122, 131, 132, 141, 142, 143, 190, 192 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y reclama los siguientes conceptos:

- Prestación de Antigüedad: reclama según los literales A y B del artículo 142 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 68.848,63.

- Vacaciones Fraccionadas: reclama 11.25 días por Bs. 1.354,60., lo que arroja la cantidad total de Bs. 15.239,25.

- Bono Vacacional: reclama 11.25 días por Bs. 1.354,60., lo que arroja la cantidad total de Bs. 15.239,25.

- Utilidades Vencidas: reclama 11.25 días por Bs. 1.354,60., lo que arroja la cantidad total de Bs. 15.239,25.

- Indemnización por Despido: reclama la cantidad de Bs. 68.848,63.

- Ticket de Alimentación: reclama 309 días por Bs. 2.124,oo., lo que arroja la cantidad total de Bs. 656.316,oo.

Todos los conceptos adeudados hacen la suma total de Bs. 839.725,01., más la correspondiente corrección o indexación monetaria, así como el pago de las costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite como cierto que el demandante prestó servicios para la empresa TECNOLOGIA DE METALES Y PLASTICOS, C.A (TECNOPLASTICOS, C.A), siendo el presidente de la misma el ciudadano ULISES MORALES; asimismo, admite que el referido ciudadano prestó servicios desde el 23/03/2016 hasta el 06/01/2017, en jornada diurna de 8 horas diarias, en un horario de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., gozando el trabajador de 1 hora de descanso a la mitad de la jornada de trabajo, y de 2 días de descanso remunerados consecutivos semanales; que ejerció el cargo de Operador de Planta, y que para un último año de la prestación de servicio su salario era de Bs. 40.638,15.

Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido, siendo la realidad de los hechos que desde el 06 de enero de 2017 el trabajador no se presentó a su puesto de trabajo, y no notificó a los directivos de la empresa de faltas, por lo que la empresa se vio en la obligación de iniciar ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de calificación de falta por abandono de trabajo (Expediente No. 2017-01-0334).

Niega, rechaza y contradice que al trabajador no se le haya cancelado sus bonos de alimentación, toda vez que como se demuestra en las actas fue debidamente cancelado. Asimismo, niega, rechaza y contradice que el actor haya sido objeto de un despido, y que le correspondan los montos reclamados en el escrito libelar, aunado al hecho de que su representada en ningún momento se ha negado a pagar lo que realmente le corresponde al actor.

Señala que las cantidades reclamadas en el escrito libelar no son ciertas, así como los conceptos reclamados, toda vez que la empresa no se ha negado a cancelar lo que realmente se le adeuda, pero que no se le adeuda nada por concepto de ticket de alimentación ni por el supuesto despido.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1.- INFORMES:
- La parte actora solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional (IVSS), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que dichas resultas no constan en el expediente, y por cuanto la parte promovente no insistió en la evacuación de la misma, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que dichas resultas no constan en el expediente, y por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que dichas resultas no constan en el expediente, y por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

2.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó a la demandada de autos la exhibición de: 1) los recibos de pago firmados en original por el demandante del período 23/03/2016 al 06/01/2017; 2) recibos de pago del beneficio de ticket de alimentación. Al efecto, se observa que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que debe quien Sentencia según lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, tener como cierto lo alegado por el actor y lo demostrado en las actas. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó al actor la exhibición de los recibos de pago del demandante, los cuales consignan como copias a las actas rielantes en los folios del 114 al 117. Al efecto, se observa que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, y que por su parte el demandante reconoció los recibos presentados, por lo que quien Sentencia considera inoficiosa la exhibición. Así se establece.-

3.- MERITO FAVORABLE (COMUNIDAD DE LA PRUEBA):
- La parte demandada promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales, y tal como señaló éste Tribunal en auto de admisión de pruebas, se considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar éste principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

4.- EXPERTICIA:
- La parte demandada solicitó experticia contable, a los fines de demostrar el verdadero sueldo del actor, solicitando al Tribunal la designación de un experto al respecto. Al efecto, en auto de admisión de pruebas el Tribunal negó la misma, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

5.- INSPECCION JUDICIAL:
- La parte demandada promovió inspección judicial en la Sede de la empresa demandada, a los fines que éste Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas el Tribunal negó la misma, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

6.- DOCUMENTALES:
- La parte demandada promovió constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, comprobantes de pago de nómina y de tickets de alimentación, rielantes en lo folios del 63 al 107 del expediente. Al efecto, la parte actora no atacó las mismas en forma alguna de derecho, por lo que se les otorga pleno valor probatorio siendo analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de tres (03) folios útiles, constancia de registro del trabajador en el IVSS, rielantes en lo folios del 109 al 111 del expediente. Al efecto, si bien la parte actora no atacó las mismas en forma alguna de derecho, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio por no aportar nada en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de dos (02) folios útiles, comprobante de calificación de falta, rielantes en lo folios 112 y 113 del expediente. Al efecto, si bien la parte actora no atacó las mismas en forma alguna de derecho, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio por no aportar nada en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de un (01) folio útil, comprobante de bonificación de fin de año, rielante en el folio 108 del expediente. Al efecto, la parte actora no atacó la misma en forma alguna de derecho, por lo que se le otorga pleno valor probatorio siendo analizada en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se hace necesario señalar en base a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como de las pruebas valoradas por ésta Juzgadora, los principios según los cuales se establece la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene ésta Juzgadora que en el presente caso no se encuentra controvertida la relación laboral que unió a las partes, ni la fecha de ingreso y de egreso, o el cargo, horario y salario devengado por el actor; por su parte, forma parte de los hechos controvertidos la forma de culminación de la relación laboral, y que le correspondan al actor los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar, siendo carga de la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los referidos conceptos; por lo que pasa quien Sentencia a verificar lo controvertido en las actas. Quede así entendido.-

Una vez determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 420, publicada en fecha 26 de junio de 2003, como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, las cuales no precisan ser probadas toda vez que forma parte del conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Quede así entendido.-

Así pues, entendiendo que no forma parte de los hechos controvertidos la relación laboral que unió a las partes, la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado o el último salario devengado (que corresponde con el salario mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional); sino el motivo de culminación de la misma, toda vez que el actor alega haber sido despedido de forma injustificada, mientras que la patronal señala que el actor no acudió más a sus labores habituales de trabajo y que por ende se realizó la solicitud de calificación de falta correspondiente. En tal sentido, y siendo carga de la demandada demostrar los hechos señalados, se tiene que no consta en actas prueba alguna que permita determinar tales alegatos, ya que la empresa no consignó la providencia administrativa que calificó la falta del trabajador, debiendo así tener ésta Juzgadora que el actor fue objeto de un despido injustificado. Quede así entendido.-

En tal sentido, considera ésta Juzgadora que debe pasar a realizar los cálculos correspondientes en relación a los conceptos reclamados en la demanda, en base al salario alegado por el actor, admitido por la demandada y demostrado en los recibos de pago que fueron valorados ut supra. Así se decide.-

En primer lugar reclama la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual será calculada según lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a sus literales a) y b), en base a 15 días por trimestre o a 30 días por año, según lo que más favorezca al trabajador. Así se establece.-

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado
Mar-16 11577,81 385,93 32,16 16,08 434,17 15 6512,52
Abr-16 11577,81 385,93 32,16 16,08 434,17 0,00
May-16 15051,15 501,71 41,81 20,90 564,42 0,00
Jun-16 15051,15 501,71 41,81 20,90 564,42 15 8466,27
Jul-16 23590,85 786,36 65,53 32,77 884,66 0,00
Ago-16 27186,02 906,20 75,52 37,76 1019,48 0,00
Sep-16 31852,66 1061,76 88,48 44,24 1194,47 15 17917,12
Oct-16 23333,32 777,78 64,81 32,41 875,00 0,00
Nov-16 27092,10 903,07 75,26 37,63 1015,95 0,00
Dic-16 27092,10 903,07 75,26 37,63 1015,95 15 15239,31
Ene-17 40638,15 1354,61 112,88 56,44 1523,93 5 7619,65
total: 55754,87

Ahora bien, según el referido artículo en su literal c) debe realizarse igualmente el siguiente cálculo: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 23/03/2016 al 06/01/2017, le corresponde treinta (30) días a razón de un último salario integral de Bs. 1.523,93., lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 45.717,92).

Así entonces, siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); se tiene que en el presente asunto resulta mayor el calculo establecido por los literales a) y b) eiusdem, a saber, Bs. 55.754,87; y es por lo que se le adeuda al actor por Prestación de Antigüedad, la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 55.754,87). Así se decide.-

Reclama el actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO prevista en el artículo 92 de la LOTTT; y siendo que la parte demandada no desvirtuó lo alegado en el escrito libelar, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad total por dicho concepto de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 55.754,87). Así se decide.-

Asimismo, reclama las VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL, y siendo que la parte demandada no desvirtuó lo alegado en el escrito libelar, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la fracción de 9 meses (23/03/2016 al 06/01/2017) es decir, 11.25 días de vacaciones y de bono vacacional (15 * 9 / 12 = 11.25), para un total de 22.50 días en base al último salario diario devengado de Bs. 1.354,61., lo que arroja la suma de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 30.478,61). Así se decide.-

Reclama igualmente las UTILIDADES VENCIDAS, las cuales resultan PROCEDENTE; correspondiéndole al actor la fracción de 9 meses (23/03/2016 al 31/12/2016) es decir, 22.50 días de utilidades en base al último salario diario devengado de Bs. 1.354,61., lo que arroja la suma de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 30.478,61). Así se decide.-

Por último reclama el TICKET DE ALIMENTACIÓN alegando que el mismo no fue cancelado; por su parte se demostró en las actas que dicho beneficio fue cancelado mediante recibos de pago valorados ut supra por ésta Juzgadora, por lo que pasa quien Sentencia a verificar si existe alguna diferencia en el pago del mismo. Así se decide.-

Período Días a cancelar Porcentaje de la Unidad Tributaria para la fecha (Bs.) Acumulado
Mar-16 30 442,50 13275,00
Abr-16 30 619,50 18585,00
May-16 30 619,50 18585,00
Jun-16 30 619,50 18585,00
Jul-16 30 619,50 18585,00
Ago-16 30 1416,00 42480,00
Sep-16 30 1416,00 42480,00
Oct-16 30 2124,00 63720,00
Nov-16 30 2124,00 63720,00
Dic-16 30 2124,00 63720,00
Ene-17 30 3600,00 108000,00
Total: 471735,00

Del cuadro anterior, se evidencia lo que debió haber sido cancelado al actor por concepto de cesta ticket, en base a 30 días y por los porcentajes establecidos por el Ejecutivo Nacional en las respectivas Gacetas Oficiales para cada período (según el monto de la Unidad Tributaria que en 2016 fue de Bs. 177,oo., y en 2017 cambió a Bs. 300,oo), arrojando la suma de Bs. 471.735,oo; ahora bien, de una sumatoria de los recibos analizados por quien Sentencia, se evidencia que solo se le canceló al actor la cantidad de Bs. 151.158,oo por concepto de cesta ticket, encontrándose evidentemente mal calculado el mismo, y arrojando una diferencia a favor del trabajador de TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 320.577,oo). Así se decide.-

Por lo tanto, le corresponde al actor por los conceptos determinados en el escrito libelar, la suma total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 493.043,96), que debe ser cancelada al ciudadano MOISES MORALES por la patronal demandada TECNOLOGIA DE METALES Y PLASTICOS, C.A (TECNOPLASTICOS, C.A) y por el ciudadano demandado a título personal ULISES MORALES según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.-

Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados en la presente decisión desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Así se establece.-

En lo que respecta al período a indexar del concepto condenado, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.

En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano MOISES MORALES en contra de la demandada Sociedad Mercantil TECNOLOGIA DE METALES Y PLASTICOS, C.A (TECNOPLASTICOS, C.A) y a título personal en contra el ciudadano ULISES MORALES., partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil TECNOLOGIA DE METALES Y PLASTICOS, C.A (TECNOPLASTICOS, C.A) y al demandado a título personal ciudadano ULISES MORALES, a cancelar al ciudadano MOISES MORALES, los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión, más los montos que se determinen por experticia.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, según lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. ANGEL ARGENIS OLIVEROS


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. ANGEL ARGENIS OLIVEROS