REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de enero del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO No: VP01-L-2016-000547
DEMANDANTE: MILANGELA DEL VALLE CHACIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.973.418, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, CARLOS DEL PINO, PATRICIA SANCHEZ y EDRIS NAVARRO, Abogados actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores, y debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.965, 96.874, 67.714, 105.484, 105.261, 112.536, 123.750, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 96.841 y 96.071, respectivamente.
DEMANDADA: MUNDO S.A., TIPOGRAFIA, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 29 de noviembre de 1960, bajo el No. 50, paginas de la 216 al 220, libro 50, tomo 3°.
APODERADOS JUDICIALES: DIANA BRIÑEZ, NAYDA NAVA y GABRIEL IRWIN, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.433, 5.797 y 141.658, respectivamente.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 30 de marzo de 2017, le correspondió por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa; por lo que el 31 de marzo de 2017 se dio por recibido el expediente y se admitieron las pruebas el día 06 de abril de 2017, fijándose la celebración de la audiencia de juicio en varias oportunidades debido a las suspensiones presentadas por las partes, siendo fijada en última oportunidad para el día 11 de enero de 2018.
Ahora bien, el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia, ésta Juzgadora actuando como Jueza Social instó a las partes a llegar a un acuerdo; a lo cual, la representación de la parte demandada ofreció a la demandante, ciudadana MILANGELA DEL VALLE CHACIN PEREZ, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,oo), para ser cancelada en el mismo acto a través de cheque No. 70000283 NO ENDOSABLE a nombre de la demandante, y girado contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) de fecha 10 de enero de 2018 consignando copia del mismo. Seguidamente, la actora con la asistencia de sus apoderados judiciales, manifestó estar de acuerdo en su totalidad con la cantidad de dinero ofrecida por los demandados; solicitando ambas partes al Tribunal homologara el acuerdo y le diera el carácter de cosa juzgada.
Por lo que, en virtud de los hechos anteriormente narrados, quien Sentencia considera necesario realizar las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, tal como lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
En efecto, la consagración Constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses.
En éste sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, le otorga la facultad al juez para aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos, se cita:
Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento (…) (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al Juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, se ha establecido que la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los Jueces laborales deben actuar en procura de ello, y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, quien señala:
“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>” (Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358) (Resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, en cualquier instancia o grado del proceso, e incluso antes de que exista Sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, y debe ser el Juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Por otro lado, considera necesario ésta Sentenciadora señalar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata éste Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables.
Por lo que, siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo conciliatorio como forma de Auto-composición procesal, acordando las partes la cancelación a la actora MILANGELA DEL VALLE CHACIN PEREZ de un pago único por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,oo), mediante cheque No. 70000283 NO ENDOSABLE a nombre de la demandante, girado contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) de fecha 10 de enero de 2018, consignando copia del mismo.
De ésta manera, se observa que llenados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA CONCILIACIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatoria celebrado entre la demandante MILANGELA DEL VALLE CHACIN PEREZ y la demandada de autos Sociedad Mercantil MUNDO S.A., TIPOGRAFIA, todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE, toda vez que consta en actas el cumplimiento de la obligación contraída libremente por las partes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. ARGENIS ANGEL OLIVEROS
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. ARGENIS ANGEL OLIVEROS
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