REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2016-000788
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JENNIFER MERCEDES VARGAS BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.684.283 domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas SENOVIA URDANETA GUERRA Y YANETH FRANCISCA ROJAS LARES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 35.019 y 155.086, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, CA, Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de julio de de 1975, bajo el número 2, tomo 21ª, modificado su documento constitutitvo Estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de septiembre de 1977presnetada por ante el referido Registro Mercantil el 27 de diciembre de 1977dejandolo inscrito bajo el Nº 5 Tomo 95-A .
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ROSSANA MEDINA PARRA, DANIELA URIBE RINCON, DAYHAN RAMONES MONTAÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 34.145, 130.383, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Se inicia este proceso en virtud de demanda por enfermedad ocupacional intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana JENNIFER MERCEDES VARGAS BAPTISTA, (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, CA, (BLINZOCA). Celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fundamenta la demandante su pretensión en los siguientes hechos:
Que su representada presto sus servicios para la demandada desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2016, fecha en la cual renuncio, que percibía un salario de 18.990,60 mensual, que en principio desempeño el cargo de Seleccionadora de Billetes y finalmente el cargo de Cajera Integral, que dentro de sus funciones estaban recibir hasta 140 libros donde cada libro posee 10 pares y cada paca esta conformada por 100 billetes , para un total de 600 precintos, contar, clasificar, embalar libros de billetes de acuerdo a su estado físico y billetes falsos , sellar cada libro de billetes contados y seleccionados, llenar hojas de informe asociado a las operaciones de recepción conteo, clasificación y entrega de billetes, proceso de líneas rotativas con tres estaciones de trabajo recibir hasta 200 libros diarios, seleccionar billetes contar los billete y luego colocar un precinto según el banco la denominación y luego trasladar de manera manual los libros en grupo de diez hasta la maquina plastificadota, tarea que realizaba bajo un esfuerzo físico diario de manera continua con ambas manos y muñecas de manera repetitiva durante 07 años, 02 meses y 28 días, con una jornada comprendida de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. A 5:00 p.m. con dos horas de descanso íntrajornadas.
Que en fecha tres (03) de Febrero de 2014, sufrió un accidente de Trabajo, a tempranas horas de la mañana, cuando daba inicio a sus labores diarias de trabajo, sucedió que cuando ésta se desplazaba por una de las áreas de la entidad de trabajo, específicamente por uno de los pasillos y exactamente cuándo procedía abrir la puerta blindada de entrada hacia donde se dirigía, ésta se atasco golpeándola fuertemente en su hombro y brazo derecho, hecho este que comenzó con mucho dolor en su brazo e inflamación por la lesión, se dirigió hasta el médico de la empresa el cual le coloco un calmante y continuo trabajando, termino su labor del día y al día siguiente continuo sus labores normales pero como cada día el dolor era mucho más fuerte e igualmente la inflamación, causándole adormecimiento de la mano e inflamación y dolor de su brazo derecho; que le impedía mover y flexionar su hombro y su mano derecha, volvió y le consultó al Dr. CATALDO APOLLINI, médico de la empresa en fecha once (11) de Junio de 2014 y este le ordeno la realización de una ELECTROMIOGRAFÍA de miembros superiores con fines de diagnostico; en fecha Trece (13) de junio de 2014, se presentó por ante el consultorio del Dr. JULIO CÉSAR MAVAREZ FUENMAYOR, quien atiende en el Centro Médico de Occidente de la Ciudad de Maracaibo y este le realizó la ELECTROMIOGRAFÍA, y debido a los múltiples hallazgos electrofisiológicos observados por él, le recomendó consulta con un médico especializado en Traumatología y cirugía de mano, lo propio hizo y fue así como en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, acudió por ante el consultorio del Dr. Orlando Martín, de la policlínica Maracaibo, especialista en Ortopedia y Cirugía de Mano, siendo sometida a una rigurosa valoración y una vez evaluada procedió a suspenderla de sus labores de trabajo por presentar diagnóstico de TENOSINOVITIS ESTENOSANTE DE ABDUCTOR POLLICIS LONGUS Y EXTENSOR POLLICIS BREVIS DERECHO. CON ENTRAMPAMIENTO DEL NERVIO CUBITAL EN MUÑECA DERECHA y le prescribió tratamiento médico para lograr la descompresión del nervio cubital de la muñeca derecha – EXCISIÓN DE LA PRIMERA CORREDERA DORSAL DEL CARPO DERECHO y reposo médico, como consecuencia de la DISCAPACIDAD TEMPORAL que presento para el momento; más sin embargo como consecuencia de las suspensiones ordenadas y que no mostraba mejoría, fue sometida a una operación quirúrgica, vale decir que fue operada como consecuencia del diagnóstico que padecía que ameritó su suspensión, el cual fue de larga data por más de cinco (05) meses que concluyó en una enfermedad de origen ocupacional, que ya venía presentando pero con las secuelas del accidente se le desarrollo de manera más gravosa, que fue certificada por (INPSASEL); y como la empresa no quería reconocerle los salario que le adeudaba con ocasión a la suspensión, esto hizo que su representada acudiera por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD DE SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a denunciar los hecho en cuanto a la retención de salario por parte de la empresa y denunció de la misma forma el Accidente de Trabajo, por cuanto la empresa jamás participó al INPSASEL, el indicado accidente de Trabajo ocurrido en donde salió afectada su representada violentado lo señalado y establecido en el artículo 56 numeral 11° de la LOPCYMAT.
Que inmediatamente después de la denuncia efectuada por su mandante ante el INPSASEL, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2014, la ciudadana JENNIFER MERCEDES VARGAS BAPTISTA, asistió al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a los fines de la evaluación médica respectiva y manifestó haber sufrido un Accidente de Trabajo que le causó una suspensión temporal desde el 03/02/2014 al 11/06/2014 (esto por la suspensión); una vez terminada la investigación del Accidente de Trabajo inicialmente por INPSASEL, dicho Instituto le diagnosticó en ese momento una TENOSINOVITIS FLEXORA DE DEDO ANULAR Y MEÑIQUE MANO DERECHA POST-TRAUMÁTICA, diagnosis que ameritó atención médica, exámenes médicos y suspensión de la relación de trabajo. El Instituto una vez que realizó la investigación del origen del accidente de trabajo, el porqué no se le cancelaba los salarios que reclamaba la accionante de actas y las razones por las cuales la empresa no notificó, al Instituto del accidente como lo prevé la norma contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el artículo 56 numeral 11° en concordancia con el artículo 83 del Reglamento de la LOPCYMAT, de la investigación realizada por el Instituto fue certificado bajo el No.- 0163-2015, que es llevado en el Expediente: ZUL-47-IA-15-0309 y Nº ZUL-47.IA-15-0324, que dio como resultado conclusivo de la investigación del Origen del Accidente por (INPSASEL) lo siguiente:
“.. Luego de la Investigación realizada a la empresa Blindados Zulia Occidente, c.a, así como tomar la declaración de parte de la trabajadora se pudo determinar que efectivamente el día 03 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 7:15 a.m. la trabajadora Jennifer Mercedes Vargas Baptista titular de la cédula de identidad No. 17.684.283 en su condición de Cajera Integral cuando ésta se desplazaba por un área de la empresa específicamente por un pasillo de la empresa procedió a abrir una puerta blindada la cual se atascó y se golpeó su brazo derecho. Causas del Accidente.- Causas Inmediatas: Atasco de la Puerta.
Causas Básicas: Falta de Evaluación y Control de los Riesgos presentes en el Ambiente Laboral que afectan la Seguridad. Manifestó la Representante de la Empresa que el Accidente NO SE NOTIFICO por no tener conocimiento.-“
Que posteriormente del diagnostico que presentó la accionante y realizada la investigación del Accidente por parte de (INPSASEL) el mismo le otorgó una DISCAPACIDAD TEMPORAL, inicialmente incorporándose a trabajar muy a pesar de continuar con terapia por cuanto el dolor persistía que termino en una intervención que se le practicó de codo y de mano derecho, como consecuencia que una vez incorporada sufrió otro accidente el día 11 de julio de 2014 siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, le ocurrió en pleno desempeño de sus labores de trabajo específicamente al momento de retirar la etiqueta de las pacas de billete para dar inicio al conteo y selección de los billetes, que tuvo como hecho fundamental de la causa del accidente el defecto de las LIGAS, que utilizaba la empresa para el amarre de las pacas de billetes que tenia que contar diariamente y que debido a ese defecto por cuanto eran ligas recicladas, vale decir no eran ligas nuevas, una de ellas al romperse golpeó su palma derecha causándole una herida que posteriormente terminó en una intervención operatoria y la infiltración del hombro izquierdo por presentar síndrome del túnel carpiano izquierdo y entrampamiento de nervio cubital en el canal de guyón, de ambas manos, además bursitis subacromial de hombro izquierdo, a razón por el cual el INPSASEL, procedió a verificar el antecedente y dio inicio a la investigación de la Enfermedad Ocupacional para luego concluir en la CERTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, como se desprende de Historia Médica Ocupacional No. ZUL-2014-0672, en el que INPSASEL especifica el origen de la enfermedad, determinó como diagnostico: el síndrome del túnel carpiano cubital en el cantal de Guyón de ambas manos, además de bursitis subacromial de hombro izquierdo, practicando cirugía de codo y la mano derecha, ameritando infiltración de hombro izquierdo. La patología descrita constituye un estado patológico contraído, con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes disergonómicos en la que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que prestó servicios en los cargos de Cajera Integral y Seleccionador de Billetes.
Que en la investigación realizada del origen del Accidente de Trabajo dejó constancia del hecho generador del daño como lo fue la liga que se rompió e hizo mención que estas era recicladas, manifestando el incumplimiento de la entidad de trabajo de las Normas señalas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto al reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas en el trabajo, en el que expresa que no cumplió la empresa con las condiciones existentes en el ambiente laboral, que afectaron la seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora, que constituye una flagrante violación de los artículos 53 numeral 4, artículo 56 numeral 11°, artículo 59 numerales 2 y 3, y el artículo 62 numeral 1,2 y 3 de la LOPCYMAT.
Que los derechos y conceptos que se reclaman en el escrito libelar, se encuentran fundamentados bajo la existencia de una extensa gama de contenidos múltiples en una diversidad de cuerpos normativos, donde algunos de ellos son producto de una evolución normativa de reciente data, empero otros, son derivación inmediata del llamado derecho natural, básicos inmanentes a la naturaleza humana, de hombres y mujeres, sin distinción de edad, condición social, raza, religión política, ni de índole alguna.
Que en el acuerdo transaccional no aparecen las indemnizaciones que son reclamadas por accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional, que comportan las indemnizaciones contenidas en la CRBV, L.O.T.T.T, la LOPCYMAT, Código Civil, y las reguladas por el Seguro Social, y otras normas del mismo tenor, amalgamadas jurisprudencialmente.
En este sentido, señala el contenido de los artículos 89 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 69,70, 71, 72 y 73 de la LOPCYMAT y el artículo 1185 del Código Civil.
Que en fecha 14 de Marzo de 2016 la empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A., (BLINZOCA) y mi representada celebraron un acuerdo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, que la demandada denominó TRANSACCIÓN LABORAL en donde la empresa canceló a su representada los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad.
2.- Vacaciones Fraccionadas.
3.- Utilidades Fraccionadas.
4.- Bono Vacacional Fraccionado.
5.- Régimen de Prestaciones Sociales.
6.- Diferencia de Prestaciones Sociales.
7.- Fideicomiso.
8.- Antigüedad Adicional.
9.- Ausencia Injustificada y un concepto que denominó.
10- Prestación Convenida con Posterioridad a la Terminación de la Relación de Trabajo.
Que no indica el tipo de concepto referido a esa Prestación convenida al término de la Relación de Trabajo, tal como se observa en la cláusula tercera de dicho acuerdo realizado.
En este sentido, señaló la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 44/2000, de 23 de mayo, (caso: José Agustín Briceño Báez), así como la sentencia Nº 1482/2002, de 28 de junio (caso: José Guillermo Báez).
Que del expediente que se encuentra ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, se evidencia que el acta de transacción, en donde se recogió un acuerdo de las partes, no consta el cumplimiento de lo que la norma establece, a saber que conste por escrito el informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que procediera la empresa a la cancelación de la Indemnización por la Enfermedad Ocupacional, como tampoco existe en el ACTA TRANSACCIONAL, la relación de hechos y del derecho que motiven y detallen los montos y conceptos transigidos por accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional, por lo que no pueden ser considerados como cancelados los conceptos transigidos por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, por lo que no pueden ser considerados como cancelados los conceptos que aquí se reclaman en la presente demanda, mucho menos hace mención en la transacción, específicamente en el recuadro donde se detallan los montos y conceptos ya cancelados, y transigidos por las partes, por lo que en estricto cumplimiento de la jurisprudencia y la Ley, existe un incumplimiento de la constitución y la normativa de seguridad laboral, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la LOPCYMAT en concordancia con el artículo 9 del Reglamento LOPCYMAT y 89 de la CRBV, porque debe entonces constar en las actas el informe o cálculo pericial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
De conformidad con todo lo antes expuesto la actora Reclama los siguientes conceptos:
1.- INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO: Según lo dispuesto en los artículos 69 y 71 de la LOPCYMAT, reclama 1800 días (5 años) por el salario integral de Bs. 932,84, lo cual arroja la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.679.112,00).
2.- INDEMNIZACIÓN POR LA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 de la LOPCYMAT, reclama la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.679.112,00).
3.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL (RESPONSABILIDAD OBJETIVA): De conformidad con lo estipulado en el artículo 1196 de Código Civil, reclama la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00).
4.- LUCRO CESANTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1273 del Código Civil, reclama 9.000 días de salario a razón del salario integral de Bs. 932,84, lo cual arroja la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.395.560,00).
5.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: De conformidad con los artículos 92 y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 396.734,98).
CONTESTACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. BLINZOCA.
POR SU PARTE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, OPORTUNAMENTE DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA:
Opone como excepción la existencia de cosa juzgada sobre el petitum de la demanda tramitada por concepto de indemnizaciones derivadas del Accidente de Trabajo y de la enfermedad ocupacional que se encuentran directamente relacionados con la certificación de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del INPSASEL en la que certificó Síndrome del Túnel carpiano izquierdo, Enfermedad de Guyón Bilateral, bursitis subacromial de hombro bilateral, determinándose una Discapacidad Parcial Permanente, en tanto que, sobre los hecho peticionados existe un acuerdo transaccional previo celebrado entre las partes en fecha 14 de Marzo de 2016, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Maracaibo “Dr. Luis Homez” del Estado Zulia, el cual fue debidamente homologado por dicho órgano administrativo, otorgándole de esta manera el carácter de cosa juzgada.
Alega que la referida transacción laboral fue celebrada con el objetivo de convenir un arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que guardan o pudiera guardar relación directa e indirectamente con las reclamaciones de origen ocupacional que hayan tenido lugar con ocasión de la relación de trabajo entre la ACTORA Y BLINZOCA, específicamente aquella relativa a la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por la Geresat adscrita al INPSASEL que determinó: “Síndrome del túnel Carpiano izquierda, enfermedad de Guyón bilateral, nursitissuacromial de hombro bilateral, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente;” así como también todos y cada uno de los conceptos que le correspondían al término de la relación laboral, acontecimiento éste que se produjo como consecuencia de la renuncia voluntaria de JENNIFER VARGAS el 29 de febrero de 2016.
Expresa que este acuerdo transaccional estuvo basado en el firme propósito y deseo de las partes de dar por terminados los planteamientos controvertidos entre las partes, así como de evitar cualquier futuro o eventual litigio en razón de dichos conceptos. Siendo las cosas así, indica ¿como es que la parte actora sorpresivamente y en violación de las normas legales y de ética, intenta una demanda judicial, pese a tratarse de los mismos hechos y del mismo objeto sobre el cual ya existió acuerdo entre las partes? Siendo que, además, éstos ya han sido cancelados en su totalidad por su presencia.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada señala los elementos de convicción que surgen ante la existencia de una transacción laboral:
1. Que existe cosa juzgada sobre los hechos y conceptos peticionados que fundamentan la demanda, dado que de su análisis se evidencia, que intenta la parte demandante un nuevo examen de los hechos y peticiones que originalmente y desde un principio fueron transados por las partes, y cuyo finiquito fue debidamente cancelado, supuesto que violenta los artículos 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , según las cuales la transacción tendrá entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, siempre que cumplan con los extremos legales exigidos.
2. Que la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Luis Homez” de Maracaibo del estado Zulia emitió Auto de Homologación de Transacción en fecha 14 de Marzo de 2016, que una vez verificados los extremos de ley exigidos, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, tal y como consta en el expediente Nº 042-2016-03-00336 que reposa en los archivos de dicho órgano administrativo.
3. Alega que el acuerdo transaccional demuestra una falsa argumentación del demandante, al señalar que “los montos y conceptos transigidos por enfermedad ocupacional no estén detallados en el acta transaccional”, puesto que, al concatenar la cláusula tercera y quinta del acta transaccional, se evidencia claramente que la prestación convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trajo corresponde precisamente a la reclamación de indemnización por enfermedad ocupacional que guarda directa e indirectamente relación con la certificación de enfermedad ocupacional, a la cual hace referencia la demandante en su libelo, dictaminada por la GERESAT Zulia del INPSASEL de fecha 17 de Julio de 2015 en la que certificó Síndrome del Túnel izquierdo, enfermedad de Guyón Bilateral, bursitis subracromial de hombro bilateral, consideradas como enfermedades ocupacionales, contraída en el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una enfermedad parcial permanente. Que por lo tanto la parte actora no puede pretender arbitrariamente el pago de un concepto ocupacional que ya fue cancelado mediante un acuerdo transaccional homo0logado por la autoridad del trabajo competente y que evidentemente adquirió carácter de cosa juzgada, canceladas como una prestación especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación laboral percibiendo la suma de bolívares 1.5601.405,34 con el objetivo de precaver un proceso judicial y saldar cualquier otra diferencia que pudiera existir entre las partes derivado de la relación de trabajo. Al haber terminado la relación laboral por renuncia conforme se evidencia del acta Transaccional y de la Carta de renuncia presentada, le correspondía por concepto de liquidación de prestaciones sociales la suma de bolívares 82.520,91 tal como se evidencia de la planilla de movimiento de finiquito contenida en el expediente administrativo contentiva de la transacción celebrada entre la Inspectoria de Maracaibo por lo que es falso que pudiera tener derechos a montos superiores por esa cantidad .transacción esta celebrada ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo en fecha 14 de marzo de 2016 el cual fue homologado por e referido órgano administrativo competente de acuerdo al ordenamiento jurídico .Procediendo un par de meses después de haber hecho efectivas estas cantidades y vulnerado la institución d e la cosa juzgada a demandar en base a los mismos hechos y conceptos ante las instancias judiciales alegando un supuestos incumplimiento del acuerdo transaccional de los requisitos contenidos en el articulo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT específicamente los referidos al monto mínimo que debe fijar el INPSASEL en un informe pericial para pagar al trabajador, a la relación circunstanciada de los hechos y derechos comprendidos y que dicha transacción conste por escrito .E tal sentido hace referencia a los articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Si bien es conteste que la doctrina jurisprudencial de nuestra máxima interprete y de la Sala de Casación Social ha sido conteste con la tesis planteada que si bien la transacción no es admisible ni antes ni durante el contrato de trabajo por cuanto podría entrañar una violación al principio de irenuciabilidad, si es valida y posible después de extinguido el vinculo laboral, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por la ley plasmados en el articulo 19 de la Ley Sustantiva Laboral. De igual manera alega la demandada que la relación laboral finalizo en fecha 29 de febrero de 2016 por motivo de renuncia o retiro voluntario. Es decir para el momento de la transacción laboral ya se había extinguido el vinculo laboral en virtud de la renuncia presentada por la actora lo que dio la posibilidad de realizar una transacción al termino de la relación laboral. Igualmente alegada la demandada que del acta transaccional se puede apreciar en la cláusula tercera un cuadro que determina los montos y conceptos transados y cancelados a la ciudadana JENNIFER VARGAS al igual que los conceptos demandados son los mismos de los derechos que comprende la pretensión, derechos efectivamente discutidos o litigiosos , versus los derechos que comprende la Transacción. Pudiéndose apreciar del la cláusula tercera un cuadro que determina los montos y conceptos transados y cancelados a JENNIFER VARGAS en el que podremos observar que se especifica una prestación especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación laboral que no es otra que la referida a las reclamaciones de origen ocupacional ( daño moral, lucro cesante, indemnización del articulo 130 accidente de trabajo) que tuvieron lugar con la relación a la certificación de Enfermedad ocupacional detallada en la cláusula quinta del acuerdo transaccional, cuyo monto ascendió a 1.518.849,90 pero que al restar la s deducciones respectivas dio un total de 1505.180,27 que fue lo que se le cancelo específicamente a la actora. De tal manera que de un análisis concatenado de la cláusula tercera y quinta del Acta Transaccional se evidencia claramente que la prestación convenida con posterioridad a la terminación de la relación laboral corresponde al daño moral, lucro cesante e indemnización por el articulo 130 de la LOPCYMAT accidente de trabajo que pudiera n tener lugar en virtud de la certificación de la enfermedad ocupacional de la cual hace referencia la actora. En cuanto al requisito relativo a que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven e igualmente una relación circunstanciada de los derechos allí plasmados, el acta transaccional cumple con el requisito mencionado por cuanto se puede apreciar de las cláusulas primera , segunda, tercera, quinta y sexta la relación detallada y circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos que allí se tensan, aunado la hecho que la cláusula tercera incluye un cuadro detallado de los conceptos y montos que le fuero cancelados a la actora. La referida transacción fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 14 de marzo de 2016mediante auto de Homologación de Transacción impartiéndosele el carácter de Cos a Juzgada Y ordenándose el cierre del expediente Administrativo Nº 042-2016-03-00336 contentivo del acta Transaccional celebrada entre JENIFFER MERCEDES VARGAS BAPTISTA y la sociedad mercantil Blindados Zulia Occidente, CA ( BLINZOCA). La sala SOCAL determino, que la transacción suscrita y homologada por ante un Juez o Inspector del Trabajo celebrada con anterioridad al informe pericial emitido por el IPSASEL es completamente valido y surte sus efectos jurídicos por lo que opero la cosa juzgada. El virtud que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo indicadas, esta verificara si la misma cumple o no con los requisitos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada por lo que no es indispensable contar con el informe pericial Por lo que se debería afirmar que debía de decretarse la cosa juzgada.
HECHOS ADMITIDOS POR LA PATRONAL:
Que la demandante presto sus servicios de naturaleza laboral, bajo la relación de dependencia, subordinación y ajenidad con la entidad de trabajo Blindados del Zulia Occidente, CA. ( BLINZOCA) desde el 01 de diciembre de 2008.Que termino su relación laboral con una Antigüedad de 07 años 02 meses y veintiocho días, que percibía un salario básico mensual de 18.990,60 que constituye un salario básico de bolívares 633,02. Quien e fecha 17 de junio de 2015 fue emitida por INPSASEL en expediente Nº ZUL-47-IE-15-0738 certificación de “Síndrome del Túnel Carpiano Izquierdo y Entrampamiento de Nervio Cubital en el Canal de Guyon, de ambas manos, además bursitis Subcromial de Hombro Izquierdo. consideradas como enfermedades ocupacionales contraídas a en el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente que da cuenta del diagnostico establecido en el acta de transacción laboral para el establecimiento de la indemnización por enfermedad ocupacional. Que la actora en fecha 14 de marzo de 2016 y su representado celebraron un acuerdo transaccional laboral ante la inspectoria del trabajo de Maracaibo Estado Zulia donde BLINZOCA le cancelo los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, régimen prestaciones sociales diferencia< de prestaciones sociales , fideicomiso , antigüedad adicional, ausencia injustificada y una prestación convenida con posterioridad a la terminación de la relación laboral tal como se demuestra del Acta Transaccional que se promovió en la oportunidad a correspondiente indemnización que esta relacionada directa o indirectamente con la enfermedad ocupacional alegada por la demandante, dictaminada por el GERESAT ZULIA del INPSASEL de fecha 17 de julio de 2015en la que certifico el Túnel Carpiano Izquierdo enfermedad de Guyon Bilateral, bursitis Subacromial de hombro bilateral, consideradas como enfermedades ocupacionales contraídas en el trabajo que le ocasiona a la actora una enfermedad parcial y permanente.
HECHOS NEGADOS:
-Negaron rechazaron y contradijeron lo alegado por el demandante en cuanto a que renuncio el día 28 de febrero de 2016 ,por cuanto la fecha real es 29 de febrero de 2016tal como se desprende de l a renuncia suscrita por el actor.
Negaron rechazaron y contradijeron lo alegado por la actora en cuanto a que percibiera un salario integral diario de bolívares 932,84 por cuanto el salario diario era el que resulta del calculo de las cantidades expresadas en los recibos de pago promovidos al efecto.
-Negaron que la misma se desempeñara inicialmente como seleccionadora de billetes y finalmente como cajera integral CPV, ultimo cargo que ocupo por el momento de su renuncia, lo cierto fue que durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral la actora se desempeño como seleccionadora de billetes cargo que a partir del año 2011 sufrió un cambio de denominación recibiendo el nombre de cajero integral. cuyas funciones son las mismas que un seleccionador de billetes y las cuales fueron las únicas desempeñada por la actor, y no d dos cargos como lo pretende hacer ver en el libelo de la demanda.
-Negaron rechazaron y contradijeron lo alegado por la actora en cuanto que las funciones que desempeño en su ultimo cargo era la de recibir diario hasta 140 libros donde cada libro poseía 140 libros donde cada libro posee 10 pares y cada paca esta conformada por cien billetes para un total de seiscientos precintos cotar, clasificar , embalar los libros y billetes de acuerdo a su estado físico y billetes falsos sellar cada libro de billetes contados y seleccionados llenar hojas de informe asociadas a la operaciones de recepción conteo y clasificación líneas rotativas hasta recibir 200 libros diarios seleccionar los billetes, contar los billetes y luego colocar un precinto según el banco y la denominación y luego trasladara de manera manual los libros en grupo de diez hasta la maquina plastificadota tara que realizaba bajo un esfuerzo físico diario de manera continua con ambas manos y muñeca de manera repetitiva durante 07 años de servicio y mas que ejerció .
Pues lo cierto es que los deberes y responsabilidades atinentes al cargo de seleccionador de billetes se circunscriben
A) Contar el efectivo y las monedas de los envases asignados a fin de verificar “ el dice contener” ( monto indicado por el cliente en el comprobante de servicio y la información del S-4 Para ello debe recibir los envases asignados a cada jornada, apertura y realizar conteo de forma manual o automatizada , realizar cuadro físico versus reporte control de envases y la boleta de asignación de resultados de la apertura b.- En el proceso de remesado cuadrar por denominación y cantidades y piezas cada solicitud a fin de embalar el efectivo a remesar según solicitudes de clientes, embalar siguiendo las normas y procedimientos establecidos en el centro, entregar los envases remesados al área de transporte de valores. C) Prestar apoyo a las áreas internas del CPV, bóveda principal o auxiliar, recepción de envases y consolidar el efectivo y monedas de forma manual o automática. D) cumplir con las normas y procedimientos establecidos para el manejo de efectivo dentro del CPV.
-Negaron rechazaron y contradijeron que la actora tuviera la siguiente jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. A 12:00m y de 02:00 p.m. A 5:00 p.m. con dos horas de descanso intrajornada. Siendo que la misma prestaba sus servicios para us representada en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. A 04:00 p.m. Con descanso intrajornada de 12:00 m a 1:00 p.m. así como dos días de descanso sábados y domingos.
-Negaron y rechazaron que la actora el día 03 de febrero de 2014 sufriera un accidente a tempranas horas de la mañana y mucho menos en las condiciones alegadas, “sucedió que cuando ésta se desplazaba por una de las áreas de la entidad de trabajo, específicamente por uno de los pasillos y exactamente cuándo procedía abrir la puerta blindada de entrada hacia donde se dirigía, ésta se atasco golpeándola fuertemente en su hombro y brazo derecho, hecho este que comenzó con mucho dolor en su brazo e inflamación por la lesión, se dirigió hasta el médico de la empresa el cual le coloco un calmante y continuo trabajando, termino su labor del día y al día siguiente continuo sus labores normales pero como cada día el dolor era mucho más fuerte e igualmente la inflamación, causándole adormecimiento de la mano e inflamación y dolor de su brazo derecho; que le impedía mover y flexionar su hombro y su mano derecha, volvió y le consultó al Dr. CATALDO APOLLINI, médico de la empresa en fecha once (11) de Junio de 2014 y este le ordeno la realización de una ELECTROMIOGRAFÍA de miembros superiores con fines de diagnostico; en fecha Trece (13) de junio de 2014, se presentó por ante el consultorio del Dr. JULIO CÉSAR MAVAREZ FUENMAYOR, quien atiende en el Centro Médico de Occidente de la Ciudad de Maracaibo y este le realizó la ELECTROMIOGRAFÍA, y debido a los múltiples hallazgos electrofisiológicos observados por él, le recomendó consulta con un médico especializado en Traumatología y cirugía de mano, lo propio hizo y fue así como en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, acudió por ante el consultorio del Dr. Orlando Martín, de la policlínica Maracaibo, especialista en Ortopedia y Cirugía de Mano, siendo sometida a una rigurosa valoración y una vez evaluada procedió a suspenderla de sus labores de trabajo por presentar diagnóstico de TENOSINOVITIS ESTENOSANTE DE ABDUCTOR POLLICIS LONGUS Y EXTENSOR POLLICIS BREVIS DERECHO. CON ENTRAMPAMIENTO DEL NERVIO CUBITAL EN MUÑECA DERECHA y le prescribió tratamiento médico para lograr la descompresión del nervio cubital de la muñeca derecha – EXCISIÓN DE LA PRIMERA CORREDERA DORSAL DEL CARPO DERECHO y reposo médico, como consecuencia de la DISCAPACIDAD TEMPORAL que presento para el momento;
- Negó rechazo lo alegado por la actora en el entendido “más sin embargo como consecuencia de las suspensiones ordenadas y que no mostraba mejoría, fue sometida a una operación quirúrgica, vale decir que fue operada como consecuencia del diagnóstico que padecía que ameritó su suspensión, el cual fue de larga data por más de cinco (05) meses que concluyó en una enfermedad de origen ocupacional, que ya venía presentando pero con las secuelas del accidente se le desarrollo de manera más gravosa, que fue certificada por (INPSASEL); La negativa contenida en los numerales 2,6,2,7,2,8 y 2.9 se fundamenta sobre el hecho que es absolutamente falso la teoría que intenta argüir la demandante respecto a la existencia de una relación de causalidad entre lo que la actora denomina un “ primer accidente de trabajo” y la enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL”.
-Así mismo afirmaron que el supuesto accidente no constituye en términos lógicos y jurídicos lo suficientemente trascendental como para que pueda considerarse como enfermedad ocupacional. Así como el hecho que produjo consultas medicas puesto que la actora ya venia desempeñando labores en otras entidades de trabajo que pudieran catalogarse como presupuesto de hecho de la afección patológica.
-Negaron y rechazaron el hecho alegado en el cual “la empresa no quería reconocerle los salario que le adeudaba con ocasión a la suspensión, esto hizo que su representada acudiera por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD DE SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a denunciar los hecho en cuanto a la retención de salario por parte de la empresa y denunció de la misma forma el Accidente de Trabajo, por cuanto la empresa jamás participó al INPSASEL, el indicado accidente de Trabajo ocurrido en donde salió afectada su representada violentado lo señalado y establecido en el artículo 56 numeral 11° de la LOPCYMAT.
- Negaron la suspensión temporal alegada desde el 03 de febrero de 2014 al 11 de junio de 2014 así mismo la suspensión pues de los mismos hechos relatados por l actora en el libelo de demanda se evidencia la falsedad de dicho argumento ya que la misma fue a partir de 18 de junio de 2014 tal y como se desprende del informe de investigaciones de enfermedad ocupacional de la ciudadana JENNIFER VARGAS realizado por BLIZNZOCA consignado ante INPSASEL en fecha 02 de diciembre de 2014.
- Negaron rechazaron y contradijeron el hecho alegado en cuanto a “ Que inmediatamente después de la denuncia efectuada por su mandante ante el INPSASEL, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2014, la ciudadana JENNIFER MERCEDE VARGAS BAPTISTA, asistió al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a los fines de la evaluación médica respectiva y manifestó haber sufrido un Accidente de Trabajo que le causó una suspensión temporal desde el 03/02/2014 al 11/06/2014 (esto por la suspensión); una vez terminada la investigación del Accidente de Trabajo inicialmente por INPSASEL, dicho Instituto le diagnosticó en ese momento una TENOSINOVITIS FLEXORA DE DEDO ANULAR Y MEÑIQUE MANO DERECHA POST-TRAUMÁTICA, diagnosis que ameritó atención médica, exámenes médicos y suspensión de la relación de trabajo. El Instituto una vez que realizó la investigación del origen del accidente de trabajo, el porqué no se le cancelaba los salarios que reclamaba la accionante de actas y las razones por las cuales la empresa no notificó, al Instituto del accidente como lo prevé la norma contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el artículo 56 numeral 11° en concordancia con el artículo 83 del Reglamento de la LOPCYMAT, de la investigación realizada por el Instituto fue certificado bajo el No.- 0163-2015, que es llevado en el Expediente: ZUL-47-IA-15-0309 y Nº ZUL-47.IA-15-0324, que dio como resultado conclusivo de la investigación del Origen del Accidente por (INPSASEL) lo siguiente:
“.. Luego de la Investigación realizada a la empresa Blindados Zulia Occidente, c.a, así como tomar la declaración de parte de la trabajadora se pudo determinar que efectivamente el día 03 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 7:15 a.m. la trabajadora Jennifer Mercedes Vargas Baptista titular de la cédula de identidad No. 17.684.283 en su condición de Cajera Integral cuando ésta se desplazaba por un área de la empresa específicamente por un pasillo de la empresa procedió a abrir una puerta blindada la cual se atascó y se golpeó su brazo derecho. Causas del Accidente.- Causas Inmediatas: Atasco de la Puerta.
Causas Básicas: Falta de Evaluación y Control de los Riesgos presentes en el Ambiente Laboral que afectan la Seguridad. Manifestó la Representante de la Empresa que el Accidente NO SE NOTIFICO por no tener conocimiento.-“
Sobre la negativa insistieron en la falsedad de las afirmaciones de la demandante respecto a la retención del salario y l falta de notificación del supuesto accidente de trabajo. Pues tal como lo ha alegado su representada ha pagado de manera puntual todos los salarios y demás conceptos laborales que le correspondían tanto antes como después de la certificación de la enfermedad ocupacional, no podría su representada declarara sobre un supuesto infortunio de trabajo del cual no tuvo conocimiento en ningún momento, lo cual es cierto lo cual se dejo asentado en el citado extracto del “informe para la calificación de accidente”.
Es falso que su representada haya incumplido con la obligación contenida en el artículo 56 numeral 4 de la LOPCYMAT de informar a los trabajadores de las condiciones inseguras a los que están expuestos los primeros por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos a condiciones inseguras o insalubres.
- Negó rechazo y contradijo el diagnostico que presentó la accionante y realizada la investigación del Accidente por parte de (INPSASEL) el mismo le otorgó una DISCAPACIDAD TEMPORAL, inicialmente incorporándose a trabajar muy a pesar de continuar con terapia por cuanto el dolor persistía que termino en una intervención que se le practicó de codo y de mano derecho, como consecuencia que una vez incorporada sufrió otro accidente el día 11 de julio de 2014 siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, le ocurrió en pleno desempeño de sus labores de trabajo específicamente al momento de retirar la etiqueta de las pacas de billete para dar inicio al conteo y selección de los billetes, que tuvo como hecho fundamental de la causa del accidente el defecto de las LIGAS, que utilizaba la empresa para el amarre de las pacas de billetes que tenia que contar diariamente y que debido a ese defecto por cuanto eran ligas recicladas, vale decir no eran ligas nuevas, una de ellas al romperse golpeó su palma derecha causándole una herida que posteriormente terminó en una intervención operatoria y la infiltración del hombro izquierdo por presentar síndrome del túnel carpiano izquierdo y entrampamiento de nervio cubital en el canal de guyón, de ambas manos, además bursitis subacromial de hombro izquierdo, a razón por el cual el INPSASEL, procedió a verificar el antecedente y dio inicio a la investigación de la Enfermedad Ocupacional para luego concluir en la CERTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, como se desprende de Historia Médica Ocupacional No. ZUL-2014-0672, en el que INPSASEL especifica el origen de la enfermedad, determinó como diagnostico: el síndrome del túnel carpiano cubital en el cantal de Guyón de ambas manos, además de bursitis subacromial de hombro izquierdo, practicando cirugía de codo y la mano derecha, ameritando infiltración de hombro izquierdo. La patología descrita constituye un estado patológico contraído, con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes disergonómicos en la que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que prestó servicios en los cargos de Cajera Integral y Seleccionador de Billetes.Que en la investigación realizada del origen del Accidente de Trabajo dejó constancia del hecho generador del daño como lo fue la liga que se rompió e hizo mención que estas era recicladas, manifestando el incumplimiento de la entidad de trabajo de las Normas señalas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto al reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas en el trabajo, en el que expresa que no cumplió la empresa con las condiciones existentes en el ambiente laboral, que afectaron la seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora, que constituye una flagrante violación de los artículos 53 numeral 4, artículo 56 numeral 11°, artículo 59 numerales 2 y 3, y el artículo 62 numeral 1,2 y 3 de la LOPCYMAT.
- Negaron rechazaron y contradijeron que los derechos y conceptos que se reclaman en el escrito libelar, se encuentran fundamentados bajo la existencia de una extensa gama de contenidos múltiples en una diversidad de cuerpos normativos, donde algunos de ellos son producto de una evolución normativa de reciente data, empero otros, son derivación inmediata del llamado derecho natural, básicos inmanentes a la naturaleza humana, de hombres y mujeres, sin distinción de edad, condición social, raza, religión política, ni de índole alguna.
- Negaron rechazaron y contradijeron que en el acuerdo transaccional no aparezcan las indemnizaciones que son reclamadas por accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional, que comportan las indemnizaciones contenidas en la CRBV, L.O.T.T.T, la LOPCYMAT, Código Civil, y las reguladas por el Seguro Social, y otras normas del mismo tenor, amalgamadas jurisprudencialmente. En ese sentido referimos que mediante acta transaccional celebrada no aparecen las indemnizaciones que reclama en su libelo de demanda por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional y que comportan las indemnizaciones contenidas en la CRBV, LOTT, LOPCYMAT, CODIGO CIVIL y las reguladas por el seguro social y otras normas del mismo tenor, Así lo manifestó en su cláusula QUINTA del referido acuerdo transaccional.
No puede en lo absoluto la actora atribuir a su representada el incidente laboral alegado por cuanto no existe evidencia alguna de que BLINZOCA haya actuado con negligencia , impericia e inobservancia en el cumplimiento de normas de orden publico y que haya incurrido e abuso del derecho, conducta antijurídica o hecho ilícito establecido en el articulo 1185 del Código Civil Venezolano.
- Negaron rechazaron y contradijeron la existencia del nexo causal entre el daño causado a su representado por el accidente laboral que concluyo en enfermedad ocupacional todo como consecuencia del hecho ilícito de la empresa producto del incumplimiento e inobservancia de las normas de orden publico.
Aunado a ello su representada durante la vigencia de la relación laboral, entrego a JENNIFER VARGAS todos los equipos de protección personal necesarios en la ejecución de su trabajo verificándose el cumplimiento de la normativa prevista en los artículos 4,59 numeral 2 y 3 de la LOPCYMAT de lo cual se dejo constancia en las actas de entrega de implementos de seguridad promovidos en la oportunidad legal.
Dejando especificado que su representada cuenta con un servicio de seguridad salud en el trabajo los cuales se encuentran en pleno funcionamiento y mantienen una participación activa conjuntamente con los trabajadores en el diseño y actualización del programa de seguridad y salud en el trabajo BLINZOCA que rige todas las políticas.
Respecto a la falsa de notificación del supuesto accidente de trabajo alegado por la actora es falso que su representada haya desconocido la normativa de LOPCYMAT pues lo cierto es que mal podría su representada notificar un accidente de trabajo del cual no tenía conocimiento alguno tal como se evidencia.
- Negaron y rechazaron que su representada no haya indicado el tipo de concepto referido a la prestación convenida con posterioridad a la terminaron de la relación laboral .Pues en la cláusula quinta la referida prestación corresponde a indemnización por enfermedad ocupacional 1505.180, 27.monto cancelado y recibido por la actora.
Es falso que la actora se retirara de BLINZOCA por causas ajenas a su voluntad por cuanto la misma renuncio a la entidad de trabajo, expresa, inequívoca e irrevocablemente. tal y como ella lo manifiesta en su carta de renuncia .
- Negro rechazo y contradijo que su representada le adeude a la actora cantidad alguna como lucro cesante, Daño Moral , debiéndose acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir , lucro cesante.
CONTESTACION DETERMINATIVA DE LA DEMANDA:
Si bien la enfermedad certificada por INPSASEL que devino una discapacidad parcial y permanente alegada por la actora en su libelo de demanda y que da cuenta del diagnostico establecido en el acta transaccional para el establecimiento de la indemnización por enfermedad ocupacional , fue cancelada como una prestación especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, no obstante ello o implica en modo alguno que admitamos que dicha afección patológica se produjo con ocasión al trabajo prestado por la demandante en BLINZOCA y mucho menos que admitan que se haya producido en los términos que alega la actora. Igualmente se debe hacer énfasis en los antecedentes laborales que presenta la actora y analizar de que manera tiene incidencia en la afección patológica alegada. Al respecto tenemos que:
a.- La actora presto servicios anteriormente en VIVERES DE CANDIDO desde el año 2003 al año 2006 una antigüedad de 03 años con el cargo de cajera y con funciones de chequear productos y artículos y velar por los intereses de la empresa en relación a efectivos.
b.- La referida ciudadana trabajo para el HOTEL GRAN DELICIAS “SHAKIRY “desde el año 2007 al año 2008 acumulando una antigüedad de 01 año para ejercer la función de “Dirigir personal, compra y venta de Alimento y bebidas” en el cargo de supervisora de ventas.
C.-Que dentro de las funciones desempeñadas en VIVERES de CANDIDO la actora debía levantar y manipular cargas de hasta 12 kilos debiendo cambiar de lugar objetos pesados por lo menos 01 vez cada 5 segundos, planteamientos estos que se pueden corroborara de los antecedentes de manipularon y levantamiento de carga donde se refleja la huella dactilar . La realización de movimientos rápidos de forma repetida es una acción habitual en los puestos de caja mas aun con la generalización del uso del scanner en las cajas de cobro. Así mismo dejo constancia que su representada cumplió con las obligaciones legales derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo de la Ley del Seguro Social y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo así como del conocimiento del riesgo. Aunado a ello su representada cuenta con un comité de seguridad y salud laboral los cuales es encuentran en pleno funcionamiento y mantienen una participación activa conjuntamente con los trabajadores de diseño y actualización .De la misma forma menciona que BLINZOCA durante el transcurso de la relación laboral mantuvo un cronograma de charlas, cursos, programas de capacitación y formación de sus trabajadores. La demandante recibió los implementos de seguridad, prevención y notificación de accidentes o enfermedades profesionales, la realización de examen médicos por medio del servicio de seguridad y salud laboral propio de la empresa establecido directamente en el Centro de trabajo, lo cual refleja igualmente los informes médicos Existiendo una falsa existencia de un hecho ilícito laboral que pudiera determinar la procedencia. En tal sentido alega la improcedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ( LOPCYMAT) la cual refiere que se debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo o sus parientes en caso de muerte del trabajador , cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. “Ahora bien aunque se evidencio que la enfermedad padecida por la demandante es de origen ocupacional, esta no logro demostrar que fuera consecuencia de u hecho ilícito del patrono , requisito este de procedencia de las indemnizaciones previstas en la ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente del Trabajo, así como el lucro cesante y el daño emergente , motivo por el cual su pago no será acordado .
Es por lo que se concluye:
a.- La falsedad absoluta de que los supuestos accidentes de trabajo y la enfermedad ocupacional alegada por el demandante hayan ocurrido como consecuencia de la conducta negligente e inobservante del patrono, es decir como consecuencia del hecho ilícito del mismo.
b.- No esta demostrado vinculación alguna entre la patología sufrida por el demandante y los supuestos accidentes de trabajo ocurridos pues no constituyen en términos médicos lógicos y jurídicos un hecho verdaderamente significativo para que pueda ser considerado un accidente laboral que cause un daño tan grande como lo alega la actora, y en el supuesto que tenga alguna relación directa o indirecta con dicha enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL, las indemnizaciones a que haya a lugar ya fueron transadas y canceladas mediante acuerdo transaccional celebrado entre las partes debidamente homologado por el órgano competente y con efecto de cos a juzgada . Por lo demás debe precisarse que el INPSASEL no tomo en cuenta la incidencia de los antecedentes laborales que tenia la actora, en consecuencia debe declararse improcedente el articulo 130 numeral 04 de la LOPCYMAT por lo que niega le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 1.679.112 por concepto de indemnización del articulo 130 de la LOPCYMAT por cuanto lo alegado no le corresponde.
De la Improcedencia del DAÑO MORAL:
De conformidad con el articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se debe apuntar a la teoría de la Responsabilidad Objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no por que su dueño haya incurrido e culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizado el trabajador tanto por el daño moral como por el material.
Al respecto se debe señalar los siguientes aspectos importantes:
a.- La inexistencia de un hecho ilícito por parte del patrono.
b.-Que el grado de incapacidad parcial y permanente no es tan significativo como para que la demandante presente sufrimientos físicos o morales que le impidan ejercer otras labores , si bien presenta especificas limitaciones, la actora se encuentra en plenas facultades y capacidad de seguir trabajando.
c.- El cumplimiento de su representada de inscribir a la ciudadana JENNIFER VARGAS ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
d.- La falta de elementos probatorios aportados por el actor para comprobar la existencia de la relación entre el supuesto daño causado y la culpa o negligencia del patrono que le haga responsable ante el hecho .En consecuencia contradijeron que BLINZOCA haya producido un daño moral, dado que su representada no es la causante de las supuestas y falsas aflicciones que la demandante relata e el libelo de la demanda y por ende falso que BLINZOCA deba cancelar a la actora la cantidad de bolívares 300.000 por concepto de DAÑO ORAL.
3. IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE;
De acuerdo a la terminología del articulo 1106 del Código Civil el lucro cesante es la ganancia que ha dejado de percibirle acreedor como consecuencia del hecho del que es responsable. Se refiere a una lesión patrimonial .La jurisprudencia normalmente exige la existencia del l nexo causal entre el acto ilícito y e beneficio dejado de percibir, lucro cesante y la realidad de este en este sentido será obligación del perjudicado la carga de la prueba. Por tales razones no estando demostrada la existencia del hecho ilícito, mucho menos existirá una relación causal entre este último y la patología alegada por la parte actora por lo cual esta juzgadora debería declarar Improcedente la cantidad peticionada de 8.395,560 por concepto de indemnización por lucro cesante.
4 IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION PREVISTA E LE ARTÍCULO 92 EN CNCORDACIA CON EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORS Y LAS TRABAJADORAS:
Argumenta la parte actora que su terminación de relación laboral con su representada se debió a un retiro Justificado. Fundamentándose en las causales previstas en los literales f y g del articulo 80 de la LOTTT los cuales refieren omisiones o imprudencias que afectan gravemente la salud y seguridad del trabajo, así como cualquier otro acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, respectivamente, por lo cual reclama la indemnización prevista en el articulo 92 ejusdem .Frente a los falsos y absurdos alegatos, reitera la demandada que la ciudadana JENNIFER VARGAS renuncio a la entidad de trabajo de forma voluntaria, expresa, inequívoca e irrevocablemente de conformidad con el articulo 78 de la LOTT. Por lo ante expuesto dadas las condiciones que anteceden es por lo que resulta IMPROCEDENTE la reclamación que hace la actora de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 396.734,98) En tal sentido solicito del Tribunal declarar sin lugar la presente demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:
1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en ese caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Ahora bien, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, como es el caso de marras, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 43, LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.
Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Ocupacional, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado por las partes.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- En razón del principio de Comunidad de la prueba promovió y hace valer el material probatorio que en la oportunidad procesal señalada en el artículo 73 de la LOPTRA produzca la parte demandada y que hacemos nuestro a los efectos de justicia en el caso concreto. La parte demandada invocó el Mérito Favorable que a su favor se desprenda de las actas. Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de este Juzgado considera que el mismo constituye un principio que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
2.- Promovió marcado con la letra “ B1” en diez (10) folios útiles en copia simple Certificación de Accidente de trabajo Nº 0063-2015 de fecha 24 de abril de 2015, dictada en el expediente ZUL-47-IA-15-0324 emanada de la coordinación de Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social ( INPSASEL) mediante la cual se el certifico a la ciudadana JENNIFER VARGAS BAPTISTA, una TENOSIVITIS FLEXORA DEL DEDO ANULAR Y MEÑIQUE MANO DERECHA POST- TRAUMATICA causándole una DISCAPACIDAD TEMPORAL. La misma se encuentra en los folios del (16 al 31) de la pieza marcada como Pieza de Pruebas A de la parte Actora , la parte a quien se le opuso la reconoció por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3.- Promovió marcado (B) en quince (15) folios útiles, copia simple Informe de Accidente de Trabajo Nº 0063-2015, de fecha 20 de febrero de 2015 del Instituto de Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral ( INPSASEL) La misma se encuentra en los folios del (32 al 41) de la pieza marcada como Pieza de Pruebas A de la parte Actora , la parte a quien se le opuso la reconoció por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-.
4.- Promovió marcado (C) en siete (7) folios útiles, copia simple de Certificado de Incapacidad del IVSS. La misma se encuentra en los folios del (42 al 48) de la pieza marcada como Pieza de Pruebas A de la parte Actora , la parte a quien se le opuso la reconoció por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
5.-Promovió en cinco (05) folios útiles marcado ( C1) Certificación de Incapacidad del IVSS correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre 2015 que mantuvo la ciudadana JENNIFER BAPTISTA después de ser operada por presentar síndrome del Túnel Carpiano izquierdo, Enfermedad de Guyon Bilateral, Bursitis Subacromial de Hombro Bilateral. La misma se encuentra en los folios del (49 al 53) de la pieza marcada como Pieza de Pruebas A de la parte Actora , la parte a quien se le opuso la reconoció por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
6.- Promovió en diecisiete (17) folios útiles marcado (D) en copia simple Investigación del Origen de la Enfermedad de fecha 21 de mayo de 2015, orden de trabajo bajo el Nº Zul-15-2990 del expediente ZUL-47-IE-15-0738, emanada del Instituto Nacional de Previsto Social ( INPSASEL) La misma se encuentra en los folios del (54 al 69) de la pieza marcada como Pieza de Pruebas A de la parte Actora , la parte a quien se le opuso la reconoció por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
7.- Promovió en seis (06) folios útiles marcado ( E ) en copia simple CERTIFICACION DE LA ENFERMEDADA OCUPACIONAL Nº CMO0253-2015 , fechada 17 de julio de 2015 del expediente ZUL-47-IE-15-0738 emanada del INPSASEL donde se acredita SINDROME D del expediente ZUL-47-IE-15-0738 ,emanada del Instituto Nacional de Previsto Social ( INPSASEL) síndrome del Túnel Carpiano izquierdo, Enfermedad de Guyon Bilateral, Bursitis Subacromial de Hombro Bilateral, EVIDENCIANDOSE LA CONDUCTA CULPOSA. La misma se encuentra en los folios del (70 al 75) de la pieza marcada como Pieza de Pruebas A de la parte Actora , la parte a quien se le opuso la reconoció por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
8.- Promovió en seis (06) folios útiles marcado (F) en copia simple ACTA TRANSACCIONAL realizada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo de fecha 14 de marzo de 2016ª los fines de demostrar que no cumple con el marco Normativo de la legislación laboral y la jurisprudencia por cuanto nunca s consignaron los cálculos de indemnización por parte del INPSASEL Así como lo prevé el reglamento. La misma se encuentra en los folios del (76 al 81) de la pieza marcada como Pieza de Pruebas A de la parte Actora , la parte a quien se le opuso la reconoció por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
9.- Promovió en un (01) folio útil marcado (G) copia simple de la Planilla de Finiquito firmada por la empresa Blindados del Zulia, CA. A (BLINZOCA). La misma se encuentra en el folio (82) de la pieza marcada como Pieza de Pruebas A de la parte Actora , la parte a quien se le opuso la reconoció por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
10.-.- Promovió marcado (H) en copia simple Constancia de Trabajo emitida por la empresa Blindados del Zulia, CA. (BLINZOCA). La misma se encuentra en el folio (84) de la pieza marcada como Pieza de Pruebas A de la parte Actora , la parte a quien se le opuso la reconoció por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
11.- Promovió en un (01) folio útil marcado (H1), Presupuesto Estimado de Gastos emitido por la Policlínica Maracaibo, CA de fecha 24/04/2016 .Para una nueva intervención quirúrgica de la actora por estar presentando Diagnostico Túnel Carpiano de la Mano Derecha. La misma se encuentra en el folio (84) de la pieza marcada como Pieza de Pruebas A de la parte Actora, la parte a quien se le opuso la desconoció por por emanar de tercero, por lo que quien sentencia la desecha del proceso a tenor de lo establecido en los artículos 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
12.- Promovió documental marcada (H2) constante de un (01) folio útil constancia emitida por el Dr. José Luis Paz Díaz, de la Policlínica Maracaibo, CA, de fecha 25/ 04/ 2016 donde certifica la intervención quirúrgica de la ciudadana JENNIFER VARGAS BAPTISTA por haber presentado Síndrome de Guyon de Quervain Dedo Pulgar Derecho. la parte a quien se le opuso la desconoció por emanar de tercero, por lo que quien sentencia la desecha del proceso a tenor de lo establecido en los artículos 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
13.- Promovió documental en original marcada (H3) en un (01) folio útil, recibo de cancelación de examen de Electro miografía. La misma corre inserta en el folio (86) la parte a quien se le opuso la desconoció por emanar de tercero, por lo que quien sentencia la desecha del proceso a tenor de lo establecido en los artículos 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
14.- Promovió documental en Original marcada (H4) constante en (03) folios útiles Electro miografía realizada por el Dr. Julio Cesar Mavarez de fecha 13/06/2014 a la ciudadana JENIFER VARGAS BAPTISTA. La misma corre inserta n los folios de (87 al 89) la parte a quien se le opuso la desconoció por emanar de tercero, por lo que quien sentencia la desecha del proceso a tenor de lo establecido en los artículos 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
15.- Recibo de cancelación de Examen de Electro miografía con Diagnostico de Túnel Carpiano de la mano Derecha ordenado por el dr. Orlando Martín Camarillo. La misma no aparece en el expediente por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
INFORMES
a.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a los fines de que remitiera copia certificada bajo el Nº 0063-2015 de fecha 24 de abril de 2015 dictada en el expediente ZUL-47-IA-15-0324 a la investigación del Accidente de Trabajo en donde se determino a la ciudadana JENNIFER VARGAS una TENOSINOVITIS FLEXORA DEL DEDO ANULAR Y MEÑIQUE MANO DERECHA POST – TRAUMATICA que le causo a su representada una Discapacidad Temporal.
b.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a los fines de que remitiera copia certificada bajo el Nº 0063-2015 de fecha 24 de abril de 2015 dictada en el expediente ZUL-47-IA-15-0324 a la investigación del Accidente de Trabajo en donde se determino a la ciudadana JENNIFER VARGAS una TENOSINOVITIS FLEXORA DEL DEDO ANULAR Y MEÑIQUE MANO DERECHA POST – TRAUMATICA que le causo a su representada una Discapacidad Temporal.
c.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a los fines de que remitiera copia certificada de la Investigación del origen de la enfermedad Ocupacional de fecha 21 de mayo de 2015 , bajo la orden Nº ZUL-15-2990 del expediente ZUL-47-IE-15-0738 donde se determino a su representada JENNIFER VARGAS UNA discapacidad parcial y permanente.
d.-. Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a los fines de que remitiera copia certificada de la Enfermedad ocupacional de fecha 21 de mayo de 2015, N ° ZUL-15-2990 del expediente ZUL-47-IE-15-0738 donde se determino a su representada JENNIFER VARGAS UNA discapacidad parcial y permanente.
e.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a los fines de que remitiera copia certificada de los documentos que certifican la existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral así como de los documentos que certifican la existencia de los delegados de prevención y de los Programas de Seguridad y SALUD EN EL TRABAJO DE LA Sociedad Mercantil BLINDADOS DE ZULIA indicando fechas en las cual se designo el comité de higiene , seguridad y salud del Trabajo.
f.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a los fines de que remitiera copia certificada de los documentos que certifican la Declaración Inmediata del Accidente de Trabajo a INPSASEL por parte de la empresa específicamente al Comité de Seguridad y Salud Laboral, la notificación del accidente a la Inspectoria del Trabajo y la notificación del Accidente al Seguro Social por parte de la Sociedad Mercantil Blindados del Zulia CA. En fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, se libro OFICIO: T2PJ-2017-322 dirigido al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del cual se recibió resultas en fecha 16 de mayo de 2017, en 25 folios útiles, cursantes a los folios del (164 al 191) de la pieza Principal Nº 1, en consecuencia visto que los mismos guardan relación con la causa determinándose la certificación del accidente de trabajo de trabajo y la enfermedad ocupacional quien sentencia de conformidad con e articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio . Así se decide.
g.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar al Ministerio popular para el proceso Social de Trabajo, Inspectoria de Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia , “ Dr. Luis Homez a los fines que remita a este Tribunal copia certificada del expediente 042-2016-03-00336 referido a la sociedad Mercantil Blindados del Zulia, CA y la ciudadana JENNIFER VARGAS BAPTISTA. En fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, se libro OFICIO: T2PJ-2017-323 dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, “DR. LUIS HOMEZ”.-del cual no se recibió resultas del ente oficiado por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse Así se decide.
H.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar Al Centro de salud Policlínica Maracaibo del Estado Zulia específicamente al consultorio del Dr. Orlado Martín portador de la cedula de identidad Nº 12.218.259 .especialista en Ortopedia y Traumatología y Cirugía de Mano, para que remita a este Tribunal en original informe medico de fecha 15 /07/2015 que le fue entregado a la ciudadana JENIFER VARGAS. . En fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, se libro OFICIO: T2PJ-2017-324 dirigido Al Centro de salud Policlínica Maracaibo del Estado Zulia sin que a hasta el día de la audiencia sea recibiendo respuesta de ente oficiado por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
i.-Solicito del Tribunal se sirviera oficiar al Centro de salud Centro Medico de Occidente del Estado Zulia específicamente al consultorio del Dr. JULIO CESAR MAVAREZ FUENMAYOR portador de la cedula de identidad Nº 12.218.259 Dr. en Ciencias Medicas Neurología- Electro miografía , para que remita a este Tribunal en original informe medico de fecha 13 /03/2015 correspondiente a electro miografía que le fue practicada a la ciudadana JENNIFER VARGAS. En fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, se libro OFICIO: T2PJ-2017-325 dirigido Al Centro de salud Policlínica Maracaibo del Estado Zulia sin que a hasta el día de la audiencia sea recibiendo respuesta de ente oficiado por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
INSPECCION JUDICIAL:
II) Solicito del Tribunal se sirviera trasladarse a la sede de la demandada a los fines de verificar los siguientes hechos:
a.-Todos los cursos de inducciones , charlas y demás formaciones dictadas a su representada durante la relación laboral referida a las normas de Seguridad ,salud y medio ambiente de trabajo .b.- Todos los programas de Seguridad y Salud en el trabajo existente durante toda la relación laboral que unió a su representada con la demandada. c.-Los exámenes médicos pre-empleo, y PRE y post vacaciones realizados a su representada durante la relación laboral .d.-Los documentos que certifican la existencia de los Delegados de Prevención y de los Programas de seguridad y salud en el trabajo .e.- El material o ligas con las que amarran los billetes o seleccionadores de billetes y cajeros en Blindados del Zulia y dejas constancia del tiempo y años que tienen estas y si las ligas para el amarre de los billetes que selecciona los cajeros si so nuevos o reciclables y dejar constancia cada cuanto tiempo se cambian o se utilizan .f.-Los documentos que certifican la declaración inmediata del accidente de trabajo a INPSASEL, al comité de seguridad y salud laboral, la declaración formal al INPSASEL, la declaración formal al comité , la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales .g.- Dejar constancia de las condiciones de funcionamiento actuales de los años de fabricación y de uso de las ligas para amarre de los billetes, si posee los manuales de uso y de las condiciones técnicas o profesionales para su uso .h.- De cualquier otra circunstancia que se verifique al momento de la Inspección Judicial y que sea útil y pertinente a los efectos de lo controvertido. La misma fue admitida mediante escrito de admisión de pruebas de fecha 16 de febrero de 2017, siendo fijada a misma para el día miércoles veinticinco (25) de octubre de 2017, En este estado el Tribunal procedió a requerirle a la notificada la información, de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en su particular e) El material o ligas con las que amarran los billetes los empleados o seleccionadores de billetes y cajeros en Blindados del Zulia y dejar constancia del tiempo de uso y años que tienen estas y si LAS LIGAS PARA EL AMARRE DE LOS BILLETES QUE SELECCIONAN LOS CAJEROS, SON NUEVAS O RECICLABLES, y dejar constancia cada cuanto tiempo se cambian o se utilizan, g) Dejar constancia de las condiciones de funcionamiento actuales, de los años de fabricación y de uso, de las LIGAS PARA EL AMARRE DE LOS BILLETES, si posee manuales de uso y de las condiciones técnicas o profesionales para su uso: En este estado la notificada manifestó: que las ligas utilizadas para el amarre de los billetes algunas son nuevas y otras recicladas y con relación al punto g) no manejan la información por cuanto el control se encuentra centralizado, a nivel de Caracas, es decir no sabría decir el año de fabricación, asimismo no cuentan con los manuales de uso de las ligas. De igual manera de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en sus particulares: d) características de los envases de billetes, material empleado para los precintos y ligas, f) De las herramientas con que dispone el Cajero Integral para desempeñar las actividades labores diarias, en este estado la notificada ciudadana PURA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 13.930.437, CAJERA INTEGRAL, manifestó: que el material de los envases son bolsas plásticas, asimismo los precintos son plásticos, lo cual pudimos observar, asimismo las herramientas que dispone son las siguientes: Computadora, Sellos, Contadora de billetes, Silla, Grapadora, Tijeras, Reposa pies y seleccionador de billetes, lo cual el Tribunal pudo constatar. Acto seguido, no existiendo otro particular sobre los cuáles dejar constancia, este Tribunal dio por concluido el presente acto siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En tal sentido quien sentencia le otorga valor probatorio a la referida inspección de conformidad con lo establecido e el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.-Promovió constante de cinco (21) folios útiles, marcada con la letra “A”, Expediente administrativo Nº 6 042-2016-03-00336 contentivo del acta Transaccional celebrada entre JENNIFER MERCEDES VARGAS BAPTISTA Y La sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, CA (BLINZOCA). La misma corre inserta en los folios del (27 al 52) de la pieza de Pruebas “A” de la DEMANDADA, por emanar del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral por ser el instituto competente para certificar enfermedades ocupacionales, la parte a quien se le opuso dijo desconocer los folios (37 y 39) y reconocer los subsiguientes, ahora bien la parte demandada en la Audiencia de juicio consigna la original por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-.
2.- Promovió en copia constante de (01) folio útil, marcada con la letra “B”, Carta de Renuncia presentada por la ciudadana Jennifer Vargas de fecha 01 de noviembre de 2016. Al efecto la parte a quien se le opuso dijo impugnarla por ser copia, la parte insiste ya que la misma esta consignada por ambas ahora bien no es un hecho controvertido que la parte actora renunciara, por lo que quien sentencia la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3.- Promovió constante en un (01) folio útil, marcada con la letra “C”, Antecedentes Manipulación y Levantamiento de Carga” de la ciudadana Jennifer Vargas de fecha 01 de noviembre de 2008. De la cual se desprende los trabajos realizados para otras entidades de trabajo y su cargo especificados estos en el escrito libelar. Al efecto la parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, evidenciándose de la misma los trabajos anteriores desempeñados por la actora, ahora bien por cuanto la misma no guarda relación con lo controvertido quien sentencia la desecha del proceso a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
4.- Promovió constante en un (08) folios útiles, marcada con la letra “D”, Histórico Organizativo de la ciudadana Jennifer Vargas emitida por el sistema informática de la sociedad mercantil Blindados de Zulia Occidente, CA. Al efecto solo reposa en las actas 01 folio, la parte a quien se le opuso dijo impugnar la misma por ser copia, por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
5.- Promovió constante en un (05) folios útiles, marcada con la letra “E”, Descripción del cargo de cajera Integral cargo este desempeñado por la actora dentro de su representada firmado por la actora., inserta en los folios del (56 al 60) de la pieza A de prueba de la demandada .Al efecto la parte a quien se le opuso dijo impugnarlo por ser copia por lo que quien sentencia la desecha del proceso , a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
6.- Promovió constante en ocho (08) folios útiles, marcada con la letra “F”, “ Carta de Notificación de Riesgos” emitida por la sociedad mercantil Blindados Zulia Occidente CA en fecha 01 de diciembre de 2008, dirigida a la ciudadana Jennifer Vargas igualmente firmada por la actora. inserta en los folios del (61 al 68) de la pieza A de prueba de la demandada . Al efecto la parte a quien se le opuso dijo impugnarlo por ser copia, ahora bien quien sentencia dejo constancia en la Inspección Judicial realizada que se tuvo a la vista los originales por lo cual no ordeno su reproducción, en consecuencia le otorga valor probatorio a las documentales, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
7.- Promovió constante de ciento sesenta y siete (167) folios útiles, marcada con la letra “G”, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus correspondientes anexos elaborados por el servicio de seguridad y salud en el trabajo con la participación del comité de seguridad y salud laboral de Blindados Zulia Occidente, C.A, y Blinzoca de fecha 01 de marzo de 2010. Inserta en los folios del (69 al 236) de la pieza A de prueba de la demandada. Al efecto la parte a quien se le opuso dijo impugnarlo por ser copia, ahora bien quien sentencia dejo constancia en la Inspección Judicial realizada que se tuvo a la vista los originales por lo cual no ordeno su reproducción, en consecuencia le otorga valor probatorio a las documentales, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
8.- Promovió constante en dos (02) folios útiles, marcada con la letra “H”, “ Control de Asistencia de Reunión Revisión del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo y Minuta de Reunión de Revisión del Programa de Seguridad y Salud Laboral, elaborado por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de Blindados Zulia Occidente CA, en el mes de agosto de 2015 .Inserta en los folios del (02 y03) de la pieza B de prueba de la demandada .Al efecto la parte a quien se le opuso dijo impugnarlo por ser copia por lo que quien sentencia la desecha del proceso , a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
9.- Promovió constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, marcada con la letra “I”, Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo Blindados Zulia Occidente Maracaibo 2016 emitido por BLINZOCA, instrumento normativo del Servicio de Seguridad y salud en el trabajo Blindados Zulia Occidente Maracaibo 2015 y constitución del servicio de seguridad y salud en el trabajo Blindados Zulia Occidente Al efecto la parte a quien se le opuso dijo impugnarlo por ser copia, ahora bien quien sentencia dejo constancia en la Inspección Judicial realizada que se tuvo a la vista los originales por lo cual no ordeno su reproducción, en consecuencia le otorga valor probatorio a las documentales , a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
10.- Promovió constante en ciento noventa y tres (193) folios útiles, marcada con la letra “J”, morbilidad de. BLINZOCA Maracaibo” elaborado por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de Blindados Zulia Occidente CA. Especificado por meses y años en el escrito libelar. Inserta en los folios del (56 al 248 ) de la pieza B de prueba de la demandada .Al efecto la parte a quien se le opuso dijo impugnarlo por ser copia por lo que quien sentencia la desecha del proceso , a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
11.-Promovió constante en cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “K”, “Legajo de Planilla para la Renovación de Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral” emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente al centro de trabajo de BLINZOCA, especificado por fechas en el escrito libelar. Inserta en los folios del (02 al 04) de la pieza C de prueba de la demandada. Al efecto la parte a quien se le opuso dijo impugnarlo por ser copia, ahora bien quien sentencia dejo constancia en la Inspección Judicial realizada que se tuvo a la vista los originales por lo cual no ordeno su reproducción, en consecuencia le otorga valor probatorio a las documentales, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
12.- Promovió Constante de diez (10) folios útiles, marcadas con la letra “L”, “Legajo de Planilla para la Renovación de Registro de Delegado de Prevención” emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, correspondiente al centro de trabajo de BLINZOCA. Especificados por fecha en el escrito libelar Inserta en los folios del (06 al 16) de la pieza C de prueba de la demandada. Al efecto la parte a quien se le opuso dijo impugnarlo por ser copia, ahora bien quien sentencia dejo constancia en la Inspección Judicial realizada que se tuvo a la vista los originales por lo cual no ordeno su reproducción, en consecuencia le otorga valor probatorio a las documentales, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
13.- Promovió Constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles, marcada con la letra “M”, Libros de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral, correspondiente al centro de trabajo “Blindados Zulia Occidente CA. De Maracaibo de la empresa Blindados del Zulia Occidente, CA. Inserta en los folios del ( 16 al 158) de la pieza C de prueba de la demandada . Al efecto la parte a quien se le opuso dijo impugnarlo por ser copia, ahora bien quien sentencia dejo constancia en la Inspección Judicial realizada que se tuvo a la vista los originales por lo cual no ordeno su reproducción, en consecuencia le otorga valor probatorio a las documentales, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
14.- Promovió Constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, marcada con la letra “N”, Informe de actividad del Comité de seguridad y Salud Laboral de Blindados del Zulia Occidente CA. Maracaibo “Especificado en el escrito libelar por fechas. Inserta en los folios del (159 al 207) de la pieza C de prueba de la demandada. Al efecto la parte a quien se le opuso dijo impugnarlo por ser copia, ahora bien quien sentencia dejo constancia en la Inspección Judicial realizada que se tuvo a la vista los originales por lo cual no ordeno su reproducción, en consecuencia le otorga valor probatorio a las documentales, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
15.- Promovió Constante de dieciséis (16) folios útiles, marcada con la letra “O” Control de asistencia a distintos cursos, charlas y actividades especificadas en el escrito libelar. Inserta en los folios del (208 al 222 ) de la pieza C de prueba de la demandada . Al efecto la parte a quien se le opuso dijo impugnarlo por ser copia, ahora bien quien sentencia dejo constancia en la Inspección Judicial realizada que se tuvo a la vista los originales por lo cual no ordeno su reproducción, en consecuencia le otorga valor probatorio a las documentales, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
16.- Promovió Constante de dieciséis (16) folios útiles, marcada con la letra “P”, “ Legajo de Actas de entrega de Implementos de Seguridad” de fecha 08 de abril de 04 de junio, 29 de junio, 17 de septiembre y 16 de siembre de 2009; 19 de julio, 13 de octubre y 20 de diciembre de 2011; 30 de enero, 17 de enero, 17 de mayo y 05 de octubre de 2012, 06 de febrero y 14 de junio de 2013, 13 de enero de 2014 y 19 de febrero de 2015, expedidas por Blindados Zulia Occidente CA. Maracaibo. Inserta en los folios del (223 al 238) de la pieza C de prueba de la demandada. Al efecto la parte a quien se le opuso dijo impugnarlo por ser copia, ahora bien quien sentencia dejo constancia en la Inspección Judicial realizada que se tuvo a la vista los originales por lo cual no ordeno su reproducción, en consecuencia le otorga valor probatorio a las documentales, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
17.- Promovió Constante de once (11) folios útiles, marcada con la letra “Q”, “Solicitud de Evaluación Médica” realizada a la trabajadora JENNIFER VARGAS en la clínica Falcón, por solicitud del Centro de Trabajo “Blindados Zulia Occidente CA. De Maracaibo”, así mismo se consigna “cuenta de Entrega de Informe Medico” debidamente recibidas por este las cuales se encuentran detalladas en el libelo de la demanda. Inserta en los folios del (239 al 249 ) de la pieza C de prueba de la demandada .Al efecto la parte a quien se le opuso dijo impugnarlo por ser copia por lo que quien sentencia la desecha del proceso , a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
18.- Promovió Constante de dieciocho (18) folios útiles, marcada con la letra “R”, “Informe de Investigación de Enfermedad ocupacional” sufrida por la trabajadora en fecha 31 de mayo de 2012, realizado por la empresa Blindados Zulia Occidente, CA. Inserta en los folios del (250 al 267) de la pieza C de prueba de la demandada. Al efecto la parte a quien se le opuso dijo impugnarlo por ser copia por lo que quien sentencia dejo constancia que en la Inspección Judicial realizada se tuvo a la vista los originales en consecuencia le otorga valor probatorio a las documentales, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
19.- Promovió Constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “S”, “Cuenta Individual” emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales correspondiente a la ciudadana JENIFER MERCEDES VARGAS BAPTISTA correspondiente a la empresa Blindados Zulia Occidente, CA. Inserta en el folio l (268) de la pieza C de prueba de la demandada. Al efecto la parte a quien se le opuso dijo impugnarlo por ser copia por lo que quien sentencia dejo constancia que en la Inspección Judicial realizada se tuvo a la vista los originales en consecuencia le otorga valor probatorio a las documentales, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
20.- Promovió Constante de veinticuatro (24) folios útiles, marcada con la letra “T”, “Recibos de Pago de Nomina” de la trabajadora Jennifer Vargas emitidas por la empresa Blindados Zulia Occidente, CA. Inserta en los folios del (269 al 298) de la pieza C de prueba de la demandada .Al efecto la parte a quien se le opuso dijo impugnarlo por ser copia por lo que quien sentencia dejo constancia que en la Inspección Judicial realizada se tuvo a la vista los originales en consecuencia le otorga valor probatorio a las documentales, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
21.- Promovió Constante de treinta y un (31) folios útiles, marcada con la letra “U”, “Legajos e Investigación de Enfermedad de la actora” detallados en el escrito de promoción de pruebas. Inserta en los folios del (295 al 339 ) de la pieza C de prueba de la demandada .Al efecto la parte a quien se le opuso dijo impugnarlo por ser copia por lo que quien sentencia la desecha del proceso , a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
INSPECCION JUDICIAL.
1.- Solicito del Tribunal se trasladara a la sede de la demandada a los fines de que efectuara inspección al puesto de trabajo del cargo de “CAJERO INTEGRAL” para dejar constancia de una serie de hechos:
a.- Las tareas que para el desempeño del cargo debe ejecutar el cajero Integral, b.-condiciones de higiene y seguridad laborales del puesto de trabajo referido. c.-Las condiciones de prevención y condiciones , d.- características de los envases de billetes , material empleado para los precintos y liga. E.-Datas de compras de ligas y materiales para el precinto de billetes. f.-De las herramientas con que dispone el cajero Integral para desempeñar las actividades laborales diarias. G.- Los equipos de protección personal dotados a la actora en el puesto de trabajo durante el tiempo de exposición, para garantizar un adecuado ambiente de trabajo .h.-Los programas de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo .i.- La organización y funcionamiento del servicio de seguridad y salud en el trabajo. J.- Los controles realizados a los puestos de trabajo en el centro de procesamiento de efectivo, en la fuente, en el medio y los controles administrativos. 2.-Solicito del Tribunal se trasladara en el servicio de seguridad y salud len el trabajo de BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, CA. EN MARACAIBO a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
k.- Los indicadores de morbilidad del puesto de trabajo “cajero integral” registrado por el Servicio de Seguridad y salud en el trabajo.
l.- La información médica e histórica ocupacional de la actora.
m.-Los registros de examines médicos pre vacacional, post vacacional, y examen medico anual desde 01 de enero de2009 al 29 de febrero de 2016.
n.- La data de intervenciones quirúrgicas realizadas por la parte actora en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 al 29 de febrero de 2016.
o.- Los certificados de incapacidad presentados por la actora JENNIFER VARGAS.
El día miércoles veinticinco (25) de octubre de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.),Se traslado este Tribunal a la sede de la patronal procediendo notificar al ciudadano NIVARDO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.749.173, identificándose con su cédula de identidad laminada, quien manifestó ser JEFE DE OFICINA. En este estado el Tribunal procedió a requerirle al notificado la información, de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en sus particulares: a) Todos los cursos, inducciones y charlas y demás formaciones dictadas, las mismas reposan en el expediente en el numeral 15 de las pruebas documentales de la parte demandada, las mismas estuvieron a la vistas del Tribunal, asimismo el notificado indico que la parte actora empezó a laborar en el mes de diciembre del 2008, es decir, las inducciones comenzaron a partir del mes de abril del año del 2009, por lo cual no se solicita su reproducción, b) Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, las mismas reposan en el expediente en el punto 5 de las pruebas documentales de la parte demandada la misma contiene ciento sesenta y siete (167) folios útiles, las mismas estuvieron a la vistas del Tribunal, por lo cual no se solicita su reproducción c) Los exámenes médicos pre empleo y pre y post vacaciones, los mismos reposan en el expediente en el punto 17 en adelante de las pruebas documentales de la parte demandada, las mismas estuvieron a la vistas del Tribunal, por lo cual no se solicita su reproducción, d) Documentos que certifican la existencia de los Comité de Seguridad y Salud Laboral, los mismos reposan en el expediente en los puntos 9, 10 y 11 de las pruebas documentales de la parte demandada, las mismas estuvieron a la vistas del Tribunal, por lo cual no se solicita su reproducción, f) Los documentos que certifican la Declaración inmediata del Accidente de Trabajo al INPSASEL, al Comité de Seguridad y Salud Laboral, la Declaración formal al INPSASEL, la Declaración formal al Comité de Seguridad y Salud Laboral, la notificación del accidente a la Inspectoría del Trabajo y la notificación del accidente al Seguro Social, los mismos fueron consignados en copia simple constante de dos (02) folios útiles. Asimismo de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en sus particulares: a) Las tareas que para el desempaño del cargo debe ejecutar el Cajero Integral, las mismas reposan en el expediente en los numerales 2 y 3 de las pruebas documentales de la parte demandada, las mismas estuvieron a la vistas del Tribunal, por lo cual no se solicita su reproducción, b) De las condiciones de higiene y seguridad laborales del puesto de trabajo referido, las mismas reposan en el expediente en el numeral 4 de las pruebas documentales de la parte demandada, las mismas estuvieron a la vistas del Tribunal, de igual manera consignan en copia simple de tres (03) folios útiles. c) De las medidas de prevención y condiciones, dispuestas por BLINZOCA para la ejecución de tareas de Cajero Integral, las mismas reposan en el expediente en el numeral 4, de las pruebas documentales de la parte demandada, las mismas estuvieron a la vistas del Tribunal, por lo cual no se solicita su reproducción. e) Datas de compras de ligas y materiales para el precinto de billetes, el notificado no maneja esa data, por cuanto la misma se maneja en la ciudad de Caracas, en virtud que la misma se encuentra centralizada. g) los equipos de protección personal dotados a la actora en el puesto de trabajo, asimismo consignan una (01) copia simple de la entrega de los equipos de protección, h) los programas de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, las mismas reposan en el expediente en el numeral 15 de las pruebas documentales de la parte demandada, las mismas estuvieron a la vistas del Tribunal, asimismo el notificado indico que la parte actora empezó a laborar en el mes de diciembre del 2008, es decir, las inducciones comenzaron a partir del mes de abril del año del 2009, por lo cual no se solicita su reproducción, j) los controles realizados a los puestos de trabajos con relación al referido punto, el notificado manifestó que no posee la información; k) los indicadores de morbilidad del puesto de trabajo CAJERO INTEGRAL las mismas reposan en el expediente en el numeral 8 de las pruebas documentales de la parte demandada, las mismas estuvieron a la vistas del Tribunal, y se vieron reflejados por meses, por lo cual no se solicita su reproducción, l) Información médica e historia médica ocupacional de la actora, la historia médica la resguarda la médico con nombre y número de cedula de la trabajadora, asimismo se consignó en ocho (08) folios útiles, m) Registro de exámenes médicos pre vacacional , post vacacional y examen médico anual, los mismos reposan en el expediente en el punto 17 en adelante de las pruebas documentales de la parte demandada, las mismas estuvieron a la vistas del Tribunal, por lo cual no se solicita su reproducción, n) la data de intervenciones quirúrgicas realizadas por la parte actora en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 al 29 de febrero de 2016, la parte demandada consigna dos (02) folios útiles, o) Los certificados de incapacidad presentados por la trabajadora, los mismos son consignados en copia simple constante de cuatro (04) folios útiles. Siendo que de la información proporcionada se evidencia que la empresa cumplió con el comité de seguridad exámenes, pre empleo, los equipos de seguridad entregados a la actora, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
INFORMATIVAS:
1.- Solicitó del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oficiara a los siguientes entes:
A la Sociedad mercantil Seguros Mercantil, CA a los fines de que informara a este Tribunal:
a.- Si en sus archivos aparece una póliza de seguro de Hospitalización, cirugía y maternidad a favor de la ciudadana JENNIFER VARGAS titular de la cedula de identidad Nº 17.648.283 suscrita por la sociedad mercantil Blindados Zulia Occidente, CA. b.- En caso de ser afirmativo , en que fecha fue contratada la referida póliza de seguro y sea remitida al Tribunal la relación de los reembolsos de gastos médicos realizados a favor de la trabajadora JENNIFER VARGAS , titular de la cedula de identidad Nº 17.684.283 y los conceptos por los cuales fueron realizados. c.- El procedimiento de reembolso de gastos médicos a los asegurados, realizado por Seguros Mercantil, CA. d.- Los gastos medico pagados a la actora durante la cobertura de la póliza. e.- Se sirva remitir a este Tribunal copia de los recaudos de la referida información. Al efecto, en fecha diecisiete de febrero de 2017 se libró oficio Nº T2PJ-2017-326 sin embargo a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no se recibió respuesta del ente oficiado por lo cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
2.- A la Inspectoria del Trabajo Dr. Luis Homez, Maracaibo estado Zulia a los fines de que informara a este Tribunal:
a.-Si consta en sus archivos la existencia de Expediente Nº 042-2016-03-00336 contentiva del Acta Transaccional celebrada entre la actora y BLINZOCA por ante la Sala de Reclamos en fecha catorce ( 14) de marzo de 2016.b.- Se sirva remitir a este Tribunal copia del referido expediente. En fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, se libro OFICIO: T2PJ-2017-323 dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, “DR. LUIS HOMEZ”.-del cual se recibió resultas en fecha 10 de Julio de 2017, cursantes al folio (203) de la pieza Principal Nº 1, en OFICIO 348 el cual establece “Que se efectuó acta Transaccional en fecha 14 de marzo de 2016, riela en el folio numero 01 Acta , siendo las 11 :00 a.m.) Comparecen por ate esta sala de Reclamos la ciudadana JENNIFER VARGAS titular de la cedula de identidad v.- 17.684.283, asistido por la abogada en ejercicio YANETH ROJAS LARES inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 155.086, por una parte y por la otra CLAUDIA LUGO titular de la cedula de identidad Nº v.-18.876.163. Inscrita en el inpreabogado bajo el numero 184933, actuando con el carácter de apoderada de la entidad de trabajo BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, CA antes mencionada, según consta de documento consignados, vengo en este acto voluntariamente a celebrar transaccional la ciudadana JENNIFER VARGAS por los conceptos laborados derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo UN MILLON SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 34/100 CENTIMOS ( 1.601.405,34) dicho pago fue homologado. Ahora bien por cuanto la información guarda relación con los hechos controvertidos, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que informara sobre los siguientes particulares:
a.- Si la ciudadana JENNIFER VARGAS, titular de la cedula Nº 17.684.283 fue inscrita como trabajadora e el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por la Sociedad mercantil VIVERES DE CANDIDO con registro fiscal; J-07020152-5.
b.- La fecha de ingreso en el Seguro Social de al ciudadana JENNIFER VARGAS titular de la cedula de identidad Nº 17.684.283 por parte de la sociedad mercantil hotel Gran Delicias “SHAKIRY”.
c.- La fecha de egreso en el seguro social de la ciudadana JENNIFER VARGAS por parte de la sociedad mercantil VIVERES DE CANDIDO, CA.
d.- La fecha de egreso en el seguro social de la ciudadana JENNIFER VARGAS por parte de la sociedad mercantil hotel Gran Delicias “SHAKIRY”.
e.- La fecha de inscripción de la ciudadana JENNIFER VARGAS titular de la cedula de identidad Nº 17.684.283 por la sociedad mercantil Blindados del Zulia Occidente CA, en e instituto venezolano de los Seguros Sociales, bajo la patronal z 171103088, indicando los periodos de cotización y la fecha de su retiro.
f.- Se sirva remitir copia de la cuenta individual de la asegurada JENIFER VARGAS con indicación de los periodos de cotización por empleadores. En fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, se libro OFICIO: T2PJ-2017-327 dirigido a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual se recibió resultas en fecha 17 de noviembre de 2017 cursantes al folio (183 al folio 185 )de la Pieza Principal II .el cual refiere : La ciudadana JENNIFER VARGAS se encuentra inscrita con la empresa VIVERES DE CANDIDO, CA bajo el numero patronal Z16105382 con una fecha de ingreso el 15/09/2005 y de egreso al 30/10/2006. También aparece inscrita por la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCC, CA con fecha de ingreso 01/12/2008 y de egreso el 29/02/ 2016. 3.- La inscripción, fecha de ingreso y de egreso por la empresa Hotel Gran Delicias ”SHAKIRY” so será posible emitirla, ya que no parece inscrita ante nuestro sistema con la misma. Por cuanto la misma no guarda relación con lo controvertido en actas quien sentencia la desecha del proceso. As se decide.
4.- Al Banco Mercantil ubicada en la torre Socuy a los fines de que informara a este Tribunal:1.- Si aparecen sus archivos emitidos los siguientes cheques de Gerencia a nombre de la ciudadana JENNIFER MERCEDES VARGAS BAPTISTA con los números: 4316131 por el monto 82.520,91, CHEQUE Nº 80106130, por el monto de bolívares 1505.180,27 Y CHEQUE Nº 44053250 por el monto de bolívares 13.704,75 2.- Se sirviera indicar la fecha de pago de los referido cheques 43106131 por el monto de bolívares 82.520,91; 80106130, por el monto de bs. 1505.180,27 y 44053250 por le monto de bs. 13.704,75 a la ciudadana JENNIFER VARGAS BAPTISTA, titular de la cedula 17.684.283, Se sirva remitir copia de las referidas actuaciones. En fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, se libro OFICIO: T2PJ-2017-328 dirigido a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual se recibió resultas en fecha20 de noviembre de 2017, pero la misma fue negativa ya que se solicito del tribunal indicara fecha exacta de emisión o cobro y el numero de cuenta, de la cual se debitado los cheques referido. Por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS, que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
En este te marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar lo relativo a la Enfermedad Ocupacional alegada por el demandante, y LA COSA JUZGADA Proveniente de la Homologación de Acta Transaccional ,tomando como premisa que para el caso de las reclamaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, como ya se determino precedentemente, la carga probatoria recae sobre el demandante, pues debe éste demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa, la Sala insistió que para condenar la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe quedar demostrada la existencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud por parte del patrono y la relación de causalidad de dicho incumplimiento con la enfermedad o lesión alegada por el trabajador.
Ahora bien en el Folio 39 de la pieza Principal II, corre inserto el Acta Transaccional “Sala de Reclamos” Inspectoria (042) Dr. Luis Homez, Expediente Nº 042-2016-03-03-00336, donde en su numeral tercero establece lo siguiente:
Concepto
cantidad
Salario Asignación
Deducción
Reint comisión Cheque de Gerencias
1,00
,000
15,00
Ctia Prest. Soc. Art. 142( a.b) 452,00
,000
143.594,90
Vacaciones Fraccionadas
6.750
506,41933
3.418,33
Bono vac. Fraccionado
10.750
506.41933
5.444.01
Utilidades Fraccionadas
,000
19.961,3633
19.961,36
Reg, Prestac. Soc 142©
210,00
944,83756
198.415,89
Dif. Prest .Soc. Art 142(e)
5,000
944,83756
4.724,19
Dif. Prest. Soc.Art 142(d)
,000
50.096,8000
50.096,80
Ince
000
19.961,36000
99,81
Impuesto Sobre la Renta
000 28.190,6800
405,95
Anticipo Fideicomiso
,000 ,000 129.400,000
Deposito de Fideicoimiso
,000 13.210,5900
13.210,59
Prest. Antig. Pago Adicional Anual 6000
0000 984,31
Reg. Prestac .Soc .Art. ©
,000 198.415,89
198.415,89
Ausencia Injustificada
1,000 633,0240 633,02
Prestación Especial Convenida a la Terminación de la Relación de Trabajo
1518.49,90
NETO A PAGAR
1.601.405,34
Del folio 43 su vuelto tenemos la cláusula: que establece los términos de la transacción con relación a la enfermedad ocupacional.
QUINTA: PRIMACIA DEL ACUERDO TRANSACCIONAL SOBRE CUALQUIER OTRA RECLAMACION INCLUYENDO DE NATURALEZA OCUPACIONAL:
Las partes también acuerdan no intentar otro tipo de recurso contra la homologación de este órgano administrativo, no ordinarios ni extraordinarios, ni intentar de este órgano administrativo, no ordinarios ni extraordinarios, ni intentar algún otro tipo de reclamo judicial o extrajudicial por los conceptos que comprende esta Transacción que son todos los mencionados en los alegatos de la Extrabajadora y el Patrono, o que guarden o pudieran guardar relación con la certificación de Enfermedad Ocupacional y limitaciones que le fueron dictaminadas por la Consulta de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia – GERESAT Zulia- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) mediante oficio signado con: 0253-2015 de fecha 17 de julio de 2015, en la que certifico “ Síndrome del túnel carpiano Izquierdo(código CIE10: G69.0) Enfermedad de GUYON Bilateral, bursitis subcromial de hombro bilateral( código CIE10:M 24,0) consideradas como Enfermedades ocupacionales: contraídas en el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una Enfermedad Parcial Permanente”, o por cualquier enfermedad directa o efectos colaterales o agravamiento o padecimientos colaterales que pudiera desarrollar o ya padezca en este momento o a futuro, aun cuando no estén expresamente detallados en ese documento que comprende el acuerdo transaccional que las partes hemos alcanzado.
DE LA COZA JUZGADA
De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una Transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los mecanismos de impugnación disponibles contra los autos que homologan los actos de auto composición procesal ha señalado:
“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio Nº 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y los querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto, se debe indicar que, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable, si el Juez-contrariando los requisitos que debe llevar el acto de autocomposición y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, sólo en éstas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como lo es el de alzada (Sentencia Nº 150/2000) (S.S.C.) Nº 1762/03, del 02-07)”.
Por otra parte, señala igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: LUIS GONZALEZ contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo siguiente:
Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.
De lo anterior se colige que, la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoria del Trabajo, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la Empresa; dado que lo que priva sobre toda forma es la manifestación de voluntad expresa y libra de constreñimiento de las partes celebrantes. Así se decide.
…) debe observarse que en materia laboral los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del funcionario competente del trabajo por el cual le da su aprobación, de conformidad con el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reproduce el ad quem lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia nº 1201, de fecha 30 de septiembre de 2009 y la Sala de Casación Social, a tenor literal siguiente:
(…) las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca. (Cfr., ss. S.C.S No 265/2000 de 13 de julio [Caso: Edgar Coromoto David Sánchez Acevedo]; 739/2003, de 28 de octubre [caso: Francisco Antonio Santaella y otros]; 226/2004, de 11 de marzo [caso: Oscar Alfonso Guanda]; 493/2004, de 4 de junio, [caso: Octavio Marín Hernández]; 193/2005, de 17 de marzo [caso: George Kastner]; 1787/2005, de 9 de diciembre [caso: José Gregorio Pérez]; 697 y 698/2006, de 20 de abril [casos: Gilberto Hernández y Freddy Rafael Cova, respectivamente]).
De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del derecho común (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: José Agustín Briceño Méndez)]
Asimismo, continúa indicando la Sala Constitucional en la sentencia comentada de fecha 30 de septiembre de 2009, lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional advierte que la Sala de Casación Social, en sentencia previa, dentro de la misma causa que originó la solicitud de autos (vide s.S.C.S. n.° 193/2005, de 17 de marzo, caso: George Kastner contra Arthur D. Little de Venezuela, C.A.), ratificó su criterio en relación con los efectos de cosa juzgada que tiene la transacción extrajudicial cuando es homologada por el inspector del trabajo, así:
…la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.
(Omissis).
En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.
(…)…deberá el juez de primera instancia correspondiente decidir sobre el cumplimiento o no de la transacción objeto de este proceso. Asimismo, ordena esta Sala la continuación de la presente causa siguiendo los trámites del procedimiento de ejecución de sentencia contenido en el Título VII Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). [Resaltado añadido]
En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los límites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro -cosa juzgada material-. Al respecto, dicha Sala ha expresado que si el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, “lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (…)”. (Cfr., entre otras, s. S.C.S n.° 226/2004, de 11 de marzo, caso: Oscar Alfonso Guanda contra Panamco de Venezuela S.A.) [Resaltado añadido]”
Y sobre lo precedentemente expuesto, procede la alzada a verificar los términos de la mencionada transacción suscrita por las partes de la causa, ello, a los fines de determinar si se dio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, en razón de que la misma es homologada por el Inspector del Trabajo, y conteste con el criterio sostenido por esta Sala, cuando el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la misma, pues sólo a estos alcanza el carácter de cosa juzgada, a tal efecto, cita la sentencia nº 226 del 11 de marzo (caso: Panamco de Venezuela, S.A.).
Para así concluir señalando:
En ese sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto específicamente del escrito libelar y de la referida Acta Transaccional cursante a los folios 37 al 39, que todos los conceptos demandados no forman parte de la transacción celebrada, dado que conforme lo establecido en la cláusula Segunda la cantidad recibida por el demandante en sede administrativa comprendía expresamente el pago por concepto de “Prestaciones de antigüedad, legal, contractual, adicional, preaviso, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, tarjetas electrónicas de alimentación, fideicomiso, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle”. Asimismo, “indica que están incluidos conceptos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, e indemnizaciones provenientes de enfermedad o accidente profesional.” De este modo, si bien en el acta transaccional se incluyó de manera “genérica” los conceptos referidos a enfermedad ocupacional, sin embargo, para la fecha del 4 de julio de 2007 no había sido certificada la enfermedad como origen ocupacional sino fue en el año 2012 cuando luego de una investigación administrativa llevada por el INPSASEL, es que tuvo conocimiento el actor no de la enfermedad como tal, sino del origen ocupacional de la misma, es por ello, que mal podía el actor transar sobre unos conceptos que para el momento no tenía conocimiento. Por ello, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la excepción al fondo de Cosa Juzgada opuesta por la demandada. Así se decide.-
Planteadas así las cosas, se constata que la sentencia recurrida, considera que al suscribirse dicha transacción el 4 de julio de 2007, y la certificación que declara la enfermedad ocupacional es del año 2012, los conceptos -indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional- demandados en la presente causa sobre la base de dicha certificación, se originan con posterioridad al acta transaccional, por tanto, las mismas no pueden estar comprendidas en la misma, además indica que la misma incluye de manera “genérica” los conceptos referidos a enfermedad ocupacional; todo lo cual conlleva a esta Sala a considerar que la intelección que el tribunal de alzada le imprimió a la transacción suscrita se adecúa a la declaratoria de improcedencia de la cosa juzgada opuesta y no da lugar a los yerros que se delatan, pues al ser certificada la enfermedad ocupacional padecida por el demandante con posterioridad a la transacción suscrita, no pudieren estar alcanzadas en la misma, las indemnizaciones que se originan como consecuencia de un infortunio laboral -enfermedad ocupacional- que aun no se había ni siquiera diagnosticado.
De tal modo, que no es viable concluir que se hubiere incurrido en un error de interpretación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, se desestima la presente denuncia. Así se establece.
Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condicione y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 70, se entiende por Enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o por exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Asimismo, Guillermo Cabanellas, entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador, proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.
Es decir; el trabajador que sufra un accidente o enfermedad ocupacional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del Trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debiendo probar los extremos que conforman el hecho ilícito. Quede así entendido.-
De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.
En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 Nº 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como ocupacional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.
Del mismo modo, la doctrina ha sentado que:
“…la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”
En concordancia a lo antes expuesto tenemos sentencia de la sala de casación social del TSJ Nº 135 de fecha 19.3.2015 (HENRRY CARRILLO SANABRIA vs. TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A.)
La Sala de Casación Social estableció que la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no puede ser considerada como medio de prueba para demostrar el incumplimiento a la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del patrono. En el presente caso, el INPSASEL emitió una Certificación de Enfermedad Ocupacional, que declaró que el trabajador padece de una discapacidad total y permanente para realizar su labor habitual. Ahora bien, la Sala insistió que para condenar la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe quedar demostrada la existencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud por parte del patrono y la relación de causalidad de dicho incumplimiento con la enfermedad o lesión alegada por el trabajador. No obstante, la Sala apreció que en la Certificación que emitió el INPSASEL no se observa “…mención alguna del incumplimiento de una norma legal por parte de la sociedad mercantil demandada, así como tampoco existe constancia alguna de la negligencia o imprudencia por parte de la empresa que ocasionara un daño al actor…”. Visto lo anterior, la Sala concluyó que “…el juez de la recurrida erró al establecer que la Certificación (…), constituye el medio de prueba para demostrar el hecho ilícito –incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o negligencia– por parte de la empresa demandada…” y por tal razón determinó que el Juez Superior incurrió en un falso supuesto “…al haber dado menciones que no contienen a un acta que cursa en el expediente…” y declaró “…con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada…”
En sentencia de TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL de fecha Caracas, once (11) de agosto de 2015. Años: 205° y 156°.En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional tiene incoado el ciudadano *ANTONIO RAMÓN SOSA YAMARTE*,
También en el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9,dispone:
Artículo 9.-Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
(/Omissis/).
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservarán Íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así, de las normas indicadas se colige, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en el contrato bajo análisis se aprecia palmariamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, mediante la fórmula de autocomposición procesal, en la cual la parte accionada se compromete al pago de un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) a los fines de satisfacer los conceptos reclamados en la demanda y fundamentalmente el daño moral declarado procedente por los juzgadores de instancia.
Con fundamento en lo antes afirmado, resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a pactar, justificándose a sí misma la transacción de naturaleza judicial, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio. Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ahora bien, lo antes afirmado cobra sentido en el caso bajo análisis, toda vez que de la lectura exhaustiva realizada por esta Sala a la transacción consignada para su homologación, se observa, que adicionalmente al acuerdo de pago por el concepto de daño moral, en el marco del procedimiento por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, las partes incluyeron en forma genérica derechos y beneficios derivados de la relación de trabajo, tales como, prestación de antigüedad; preaviso; indemnización por despido injustificado; vacaciones; bono vacacional; utilidades; viáticos; comisiones; intereses de mora; entre otros; resultando ajenos todos a los hechos y derechos que justifican la pretensión en el marco del procedimiento que dio origen al litigo cursante ante este Alto Tribunal.
Lo anteriormente denotado, lleva a esta Sala a establecer, conteste con las disposiciones legales transcritas en párrafos previos, que no puede ser considerada como parte de la presente transacción judicial, la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato, ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide.
Así pues, al cotejarse las aludidas estipulaciones contractuales con el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la legislación para que puedan adquirir validez jurídica, la Sala, examinados los términos del acuerdo evidencia que en la manifestación escrita del convenio se efectuó una relación circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ésta comprendidos, referidos al objeto del proceso judicial, el cual, reiteradamente se ha señalado, es el cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, quedando manifiesto que se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas “/la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”,/ por ello, bajo tales premisas se debe “/verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.”/
Sin embargo cuando el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, aunque la misma no haya sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. así quedó sentado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1.438 de fecha 21 de septiembre de 2006, caso Mario Simancas contra Servicios Picardi, C.A. (SERVIPICA) y otra, cuando estableció:
(Omissis)…” En el caso de marras, de la lectura del escrito libelar (folios 01 al 12), claramente se evidencia que el trabajador reclamante funda su pretensión en conceptos diferentes a los discutidos en el procedimiento de estabilidad laboral, así se observa que pretende la aplicación de los beneficios que establece la Convención Colectiva arriba mencionada, la cancelación de unas horas extraordinarias laboradas, así como, unos días libres laborados, los cuales en el juicio de estabilidad laboral no podían ser transados y aunque en la transacción se hubieran explanado, éstos en modo alguno podían considerarse como transados, en virtud de que, como ut supra se señaló, el objeto de la aludida transacción, era ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral, por lo que, sólo debía versar en cuanto a los salarios caídos y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al actor o en todo caso, sobre la indemnización de antigüedad o los conceptos que allí se relacionaron, indistintamente de que las partes hayan convenido en una cláusula, que con el pago que se estaba efectuando el laborante reconocía que la empresa demandada nada más le adeudaba por concepto de horas extraordinarias, salario en días de descanso, domingos, días feriados, entre otros; pues, en criterio de esta sentenciadora, las partes debieron circunstanciar el acta transaccional en estos conceptos, es decir, debieron señalar pormenorizadamente cuáles horas extraordinarias estaban cancelando, así como cuántos domingos, días feriados, ello no ocurrió así, sino que sencillamente la demandada procedió a efectuar los cálculos por concepto de utilidades, vacaciones y antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y eso fue lo transado y cancelado.
En este sentido, este Tribunal Superior, hace preciso señalar que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, conforme al artículo 1395 del Código Civil. Siendo así, como quiera que en el procedimiento de estabilidad laboral se reclamaron conceptos a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y en el procedimiento ordinario se demandan los beneficios que establece la Convención Colectiva, lógicamente conforme lo anterior, considera este Tribunal Superior que es procedente en derecho la demanda interpuesta por el actor en el presente caso con motivo de diferencia de prestaciones sociales y así se deja establecido” (Sic)...
En ese sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto específicamente del escrito libelar en contraposición con lo escritos transaccionales consignados como pruebas documentales y analizados como un todo conforme al principio de exhaustividad de la sentencia y comunidad de la prueba, que faltan conceptos solicitados que no forman parte de las transaccion celebrada,
Sin embargo, cuando al decidir un juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, aunque la misma no haya sido homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. En ese sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto se verifica que dentro de los conceptos especificados no se encuentran conceptos solicitados específicamente por la actora así como que en el caso de las transacciones se hace de manera de acuerdo entre las partes y aquí existe un a causa litigiosa donde se solicita la Responsabilidad objetiva de la demandada conceptos no incluidos en la misma según lo analizado. En consecuencia, considera forzosamente quien sentencia, que RESULTA IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN AL FONDO DE COSA JUZGADA, opuesta por la parte demandada en al presente causa. Así se decide.-
En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo y una enfermedad ocupacional con ocasión del Trabajo prestado a la demandada; y en tal sentido existe las certificaciones del INPSASEL en la cual este instituto certifica que las enfermedades INPSASEL, dicho Instituto le diagnosticó en ese momento una TENOSINOVITIS FLEXORA DE DEDO ANULAR Y MEÑIQUE MANO DERECHA POST-TRAUMÁTICA, mediante oficio signado con: 0253-2015 de fecha 17 de julio de 2015, en la que certifico “ Síndrome del túnel carpiano Izquierdo(código CIE10: G69.0) Enfermedad de GUYON Bilateral, bursitis subcromial de hombro bilateral( código CIE10:M 24,0) consideradas como Enfermedades ocupacionales: contraídas en el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una Enfermedad Parcial Permanente”,
Tenemos que:
LA TENOSINOVITIS: Comúnmente llamada "dedo en resorte" es una patología relativamente frecuente que puede afectar a personas en la etapa económicamente activa y que se puede relacionar con factores causales en el ámbito laboral; por lo que su conocimiento es necesario para todo el personal sanitario y en especial para los médicos especialistas en Medicina del Trabajo por su relación directa con este tipo de pacientes. Es la inflamación del revestimiento de la vaina que rodea al tendón (el cordón que une el músculo con el hueso).
Causas
La membrana sinovial es un revestimiento de la vaina protectora que cubre los tendones. El término tenosinovitis se refiere a la inflamación de dicha vaina. La causa de la inflamación puede ser desconocida o puede ser producto de:
Enfermedades que causan inflamación, Infección, Lesión, Sobrecarga, HYPERLINK "https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000042.htm"
Las muÑecas, las manos, los tobillos y los pies resultan frecuentemente afectados debido a que los tendones son largos a lo largo de estas articulaciones. Sin embargo, la afección puede presentarse con cualquier vaina tendinosa. Una cortadura infectada en las manos o las muñecas que ocasiona tenosinovitis puede ser una urgencia que requiere cirugía.
LA BURSITIS es la inflamación de la bursa, mientras que el pinzamiento subacromial corresponde al pellizcamiento de los tendones del manguito rotador. Según explica el médico traumatólogo MEDS, Dr. Fernando González F., la Bursitis Subacromial es la inflamación de la bursa (“bolsa”) que cubre los tendones del manguito rotador en el hombro, que están inmediatamente por debajo del acromion (hueso más lateral de la escápula). La bursa cumple la función de proteger del roce entre el hueso y los tendones, para que no toquen directamente con el hueso y contiene una mínima cantidad de líquido en su interior. Cuando esta bolsa se inflama por distintas razones, aumenta el líquido dentro de ella y se comprime entre el acromion y los tendones del manguito rotador.
Por qué se produce
Una causa puede ser una inclinación muy acentuada hacia abajo del hueso del acromion por alguna malformación o por características propias del paciente. Cuando crece lo que está dentro del espacio subacromial se habla del aumento del contenido, y en este caso pueden aumentar de volumen la bursa o los tendones del manguito rotador. También puede aumentar el tamaño del manguito rotador por distintas razones. Puede ser por una inflamación aguda llamada Tendinitis, que puede producirse por un sobre esfuerzo, por ejemplo, al nadar por tiempo bien prolongado o recibir un golpe sobre el hombro. La causa más frecuente de su presencia es por un proceso degenerativo que se llama tendinosis, en que se producen engrosamientos de algunos de los tendones del manguito rotador provocando un pinzamiento secundario. También ocurre cuando hay un depósito de calcio dentro de alguno de los tendones del manguito rotador, que se denomina tendinitis cálcica, que hace que el tendón se inflame aumentando de volumen. En tal sentido tenemos que la parte actota solicita el pago de
1.- INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO: Según lo dispuesto en los artículos 69 y 71 de la LOPCYMAT, reclama 1800 días (5 años) por el salario integral de Bs. 932,84, lo cual arroja la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.679.112,00).
2.- INDEMNIZACIÓN POR LA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 de la LOPCYMAT, reclama la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.679.112,00).
3.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL (RESPONSABILIDAD OBJETIVA): De conformidad con lo estipulado en el artículo 1196 de Código Civil, reclama la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00).
4.- LUCRO CESANTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1273 del Código Civil, reclama 9.000 días de salario a razón del salario integral de Bs. 932,84, lo cual arroja la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.395.560,00).
5.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: De conformidad con los artículos 92 y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 396.734,98).
La Certificación de INPSASEL habida cuenta, se constituyen como documentos públicos administrativos, cuya presunción de legalidad en el caso de autos se mantiene incólume, así mismo cabe destacar que la presunción de legalidad que solo puede ser sublevada por la declaratoria de nulidad emanada de los órganos jurisdiccionales competentes, ante el Recurso que previamente ejerza la parte que se considere afectada por el acto, se encuentra firme razón por la cual debe forzosamente esta sentenciadora acreditar que quedó probado la existencia del agravamiento de la primera enfermedad y que la segunda enfermedad fue producida con ocasión al trabajo, por lo que se entiende que son de origen ocupacional. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al hecho que en fecha tres (03) de Febrero de 2014, sufrió un accidente de Trabajo, a tempranas horas de la mañana, sucedió que cuando ésta se desplazaba por una de las áreas de la entidad de trabajo, cuándo procedía abrir la puerta blindada de entrada hacia donde se dirigía, ésta se atasco golpeándola fuertemente en su hombro y brazo derecho, hecho este que comenzó con mucho dolor en su brazo e inflamación por la lesión, una vez evaluada procedió a suspenderla de sus labores de trabajo por presentar diagnóstico de TENOSINOVITIS ESTENOSANTE DE ABDUCTOR POLLICIS LONGUS Y EXTENSOR POLLICIS BREVIS DERECHO. CON ENTRAMPAMIENTO DEL NERVIO CUBITAL EN MUÑECA DERECHA y le prescribió tratamiento médico para lograr la descompresión del nervio cubital de la muñeca derecha – EXCISIÓN DE LA PRIMERA CORREDERA DORSAL DEL CARPO DERECHO y reposo médico, como consecuencia de la DISCAPACIDAD TEMPORAL que no mostraba mejoría, fue sometida a una operación quirúrgica, INPSASEL, dicho Instituto le diagnosticó en ese momento una TENOSINOVITIS FLEXORA DE DEDO ANULAR Y MEÑIQUE MANO DERECHA POST-TRAUMÁTICA,
Que sufrió otro accidente el día 11 de julio de 2014 siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, le ocurrió en pleno desempeño de sus labores de trabajo específicamente al momento de retirar la etiqueta de las pacas de billete para dar inicio al conteo y selección de los billetes, que tuvo como hecho fundamental de la causa del accidente el defecto de las LIGAS, que utilizaba la empresa para el amarre de las pacas de billetes que tenia que contar diariamente diagnosticándosele el síndrome del túnel carpiano cubital en el cantal de GUYÓN de ambas manos, además de bursitis subacromial de hombro izquierdo, practicando cirugía de codo y la mano derecha, ameritando infiltración de hombro izquierdo fueron ocasionadas por responsabilidad subjetiva del empleador, a causa del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial que está obligado a mantener en su sitio de trabajo conforme a la Ley, ha quedado palmariamente demostrado con las documentales: Notificación de riesgos ocupacionales y análisis de seguridad en el trabajo de la Inspección judicial realizada a la patronal que corren insertas e la pieza de pruebas C así como en la pieza B de pruebas de la demandada ( folios del 61 al 68 marcada con la letra “F”, “ Carta de Notificación de Riesgos” emitida por la sociedad mercantil Blindados Zulia Occidente CA en fecha 01 de diciembre de 2008, dirigida a la ciudadana Jennifer Vargas igualmente firmada por la actora. marcada con la letra “G”, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus correspondientes anexos elaborados por el servicio de seguridad y salud en el trabajo con la participación del comité de seguridad y salud laboral de Blindados Zulia Occidente, C.A, y Blinzoca de fecha 01 de marzo de 2010. Inserta en los folios del (69 al 236) de la pieza A de prueba de la demanda
marcada con la letra “H”, “ Control de Asistencia de Reunión Revisión del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo y Minuta de Reunión de Revisión del Programa de Seguridad y Salud Laboral, elaborado por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de Blindados Zulia Occidente CA, en el mes de agosto de 2015 .Inserta en los folios del (02 y03) de la pieza B de prueba de la demandada . marcada con la letra “I”, Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo Blindados Zulia Occidente Maracaibo 2016 emitido por BLINZOCA, instrumento normativo del Servicio de Seguridad y salud en el trabajo Blindados Zulia Occidente Maracaibo 2015 y constitución del servicio de seguridad y salud en el trabajo Blindados Zulia Occidente , que existe delegados de que los delegados presentaban sus informes ante el INPSASEL, por estas razones para esta juzgadora la empresa demandada cumplió con la normativa de seguridad y salud laboral, que cuenta con un sistema de gestión en materia de salud y seguridad laboral, por lo que se puede concluir que la referida enfermedad no fue ocasionada por responsabilidad subjetiva del empleador a causa del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial.- Que así quede entendido.-
Así pues, en el caso concreto, no se demostró culpa del empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, en razón de ello se declaran improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,. Así se decide.- Una vez admitida la relación de causalidad entre el daño y las funciones desempeñadas por la actora, resulta procedente en derecho aplicando criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo cual indicó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.
Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”
En virtud de lo anteriormente expuesto una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional, que causa la incapacidad parcial y permanente del accionante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio. Con respecto a lo reclamado por la parte actora referido al artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 2 de noviembre de 2010, estableció:
“En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:
Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De tal manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la petición en referencia es IMPROCEDENTE. Así se decide.-
En lo que respecta al Daño Moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Asimismo, pretende la demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa quien sentencia, que la actora está afectada por una Discapacidad Parcial Permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En tal sentido, considera esta operadora de justicia, que no existe fundamento de hecho que respalde esta reclamación, por lo que resulta forzoso declarar igualmente LA IMPROCEDENCIA de la indemnización por concepto de lucro cesante. Así se decide.-
Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.
La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-
Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:
“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”
De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. Quede así entendido.-
En cuanto a la estimación del referido Daño Moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia Nº 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que la trabajadora padece de – según oficio signado con: 0253-2015 de fecha 17 de julio de 2015, en la que certifico “ Síndrome del túnel carpiano Izquierdo(código CIE10: G69.0) Enfermedad de GUYON Bilateral, bursitis subcromial de hombro bilateral( código CIE10:M 24,0) consideradas como Enfermedades ocupacionales: contraídas en el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una Enfermedad Parcial Permanente”, para el trabajo habitual según se desprende del Informe de INPSASEL.
b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción o agravamiento del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el demandante hubiera contribuido con el desarrollo de la patología.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: de actas se evidencia que la actora es bachiller según consta en el folio diecisiete (17) Datos de la trabajadora Investigación de INPSASEL , P IEZA DE PRUEBAS PARTE ACTORA “A”.
e) Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que la actora tiene una condición económica baja, la misma es trabajadora de la empresa.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Constituye un hecho público y notorio, que la empresa demandada por ser una entidad de trabajo independiente, goza de solvencia económica.
g) Los posibles atenuantes: Aunado a que no se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial, conforme se evidencia de las documentales cursantes en autos,
h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1000000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.-
En consecuencia, y con fundamentos en los argumentos explanados en la presente motiva, se le ordena a la demandada BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, CA (BLINZOCA) cancelar a la demandante JENNIFER MERCEDES VARGAS, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000,00), Así se decide.-
.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: No demostró la actora sus dichos, de las documentales insertas al expediente y del Acta Transaccional suscrita por las partes en la Inspectoria del Trabajo se evidencia que la misma se retiro voluntariamente de la patronal y no justificadamente , en consecuencia quien sentencia Niega lo peticionado. Así se decide.
En cuanto a la indexación, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Júnior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de moral, en la cual se expresó lo siguiente:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…)”. En consonancia con dicha decisión, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. ASÍ SE DECLARA. Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deberá calcular, se indica que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara. De no ser así los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, : ESTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS, sigue la ciudadana JENNIFER MERCEDES VARGAS BAPTISTA, en contra de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA). 2.- Se condena cancelar a la demandada la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), a la demandante ciudadana JENNIFER VARGAS por concepto de Indemnización por Daño Moral. 3.- No hay condenatoria en costa debido a la parcialidad del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria
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