REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º


NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2015-000801

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS RAFAEL FINOL GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6834665, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos TIRZO CARRUYO GONZALEZ, ANA MARIA AVILA BELLOSO, RICARDO VARGAS RODRIGUEZ, CARLOS TOMPSON Y VALMORE BARRERA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 25.487, 31.502, 42.182, 42.550 Y 46.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas , constituida mediante documento inscrito en el Registro mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal ( ahora distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el °387, Tomo2 .
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, RINA PANSINI, ROSSANA MARTINEZ, CLAUDIA MONTERO SUAREZ, GABRIELA BRACHO AGUILAR, JAVIER ADRES HAMM ARTEAGA Y ANDRES EDUARDO HAMM ARTEAGA., abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 2263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103,037, 118.134 Y 121.05, respectivamente.


MOTIVO: JUBILACION:


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Inicia la presente causa por demanda presentada por el Ciudadano JESUS RAFAEL FINOL GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV),; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2015, siendo distribuida para su admisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y correspondiéndole activar los medios de autocomposición procesal al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 20 de octubre de 2016 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso.
En fecha 23 de marzo de 2017, el tribunal Quinto da por concluida la audiencia preliminar y ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio; ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día treinta (30) de mayo de 2017.
Luego de varias suspensiones solicitadas por ambas partes, el tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho.
Siendo la fecha indicada veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dejo constancia en autos que, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la audiencia en el presente asunto, se constato la comparecencia de la parte demandada, representada por la profesional del derecho FRANCESCA DI COLA RIOS apoderada judicial de la misma, asimismo se constato la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio pública y contradictoria, las partes expondrán a viva voz sus alegatos ante el Tribunal y en el supuesto de incompareciere la parte demandante, se entenderá desistida la acción.
Así pues debe entenderse el desistimiento como el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata por tanto de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió incluso al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce igualmente de manera tácita que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, lo que al caso sub examine equivale, a admitir los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada en su contestación, dando origen a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, orientada a establecer que el demandante no tiene interés en que el proceso subsista.
En consecuencia, observa esta jurisdicente que se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, así como en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. En consecuencia es por lo que quien sentencia declara desistido el proceso intentado por la parte actora ciudadana SARA DELFINA FLORES DIAZ. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: El Desistimiento del procedimiento de JUBILACION interpuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL FINOL GONZALEZ, en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, termino, se leyó y conformes firman
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2018. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.




Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza


Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.



Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria