REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2016-000921

PARTE DEMANDANTE: BEIKER JAVIER BRAVO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº 24.734.451, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GREGORIO GOMEZ, OVELIO SALOM Y YORDIS DE JESUS BERRUETA SALOM, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 112.235, 199.319 y 199.311, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANGEL R. BERNAL, C.A. (TRANSPORTE A.B., C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2008, bajo el No. 23, tomo 3-A y a titulo personal al ciudadano CARLOS EDUARDO BERNAL.

APODERADO JUDICIAL: JOSE RAFAEL LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 79.882, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ALBARRAN BERNAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.283.689.

APODERADO JUIDICIAL: WILMER SANTOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.100.486, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL.-

En fecha quince (15) de enero del 2018, siendo las once y cuarenta y cuatro minutos (11:44 a.m.) de la mañana comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano GREGORIO GOMEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, es decir del ciudadano BEIKER BRAVO, y los abogados WILMER SANTOS Y JOSE LOPEZ, actuando en representación de los co-demandados Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANGEL R. BERNAL, C.A. (TRANSPORTE A. B., C.A.) y CARLOS EDUARDO ALBARRAN, suficientemente identificados en actas; a los fines de celebrar acuerdo transaccional, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Artículo 9 de su Reglamento; y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; basándose igualmente en los lineamientos jurisprudenciales sentados en el Acta de Mediación y Conciliación levantada por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de Octubre de 2.002; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convino las partes en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, esta TRANSACCIÓN LABORAL, sobre la controversia planteada; dejando expresa constancia que con el pago efectuado por la demandada, queda exenta de cualquier deber u/o obligación para con el demandante, por los conceptos antes señalados en el libelo de la demanda así como también por cualesquiera otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, e igualmente el demandante dejó expresa constancia que con el pago que esta por recibir por medio de ese negocio jurídico de parte de las co-demandadas, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LAS CO-DEMANDADAS pagar AL DEMANDANTE la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), mediante cheque girado en contra del Banco BBVA PROVINCIAL. Signado con el numero 00000487, fechado 15/01/2018, a favor de “EL ACTOR” BEIKER BRAVO, declarando éste estar de acuerdo con dicha suma de dinero, recibiéndola y aceptándola por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.

El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en su Artículo 19° consagra:

“En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos, o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derecho, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los Funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que las transacciones no violente de forma alguna el principio constitucional de irenunciabilidad de los derechos laborales”.

Igualmente el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigirle cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuera presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado Artículo 9 de la Ley Sustantiva Laboral, pero dejando ésta misma norma abierta a la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y sean tutelados por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos;

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.004, caso: CESAR AUGUSTO VILLAREAL contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:
“…Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19°, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación nos permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.


En consecuencia, esta Juzgadora, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 19, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en ésta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Y así queda establecido.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA, por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción laboral celebrada entre el ciudadano BEIKER JAVIER BRAVO, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANGEL R. BERNAL, C.A. (TRANSPORTE A.B., C.A.), y a titulo personal al ciudadano CARLOS EDUARDO ALBARRAN. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
SEGUNDO: SE ORDENA el archivo definitivo del expediente por constar en actas el pago referido.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. KARINA MARTINEZ
La Secretaria
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. KARINA MARTINEZ
La Secretaria