REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2017-000919
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2017, mediante presentación de demanda de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Luís Antonio Marín Fernández, asistido por el abogado en ejercicio, Rodolfo Haydee, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.883, en contra del ciudadano David Safallet, suficientemente identificados en actas procesales.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2017, dicha demanda fue recibida por este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, se admitió.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2017, la parte actora presenta REFORMA DE DEMANDA y este Tribunal se abstuvo de admitirla por auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2017, por cuanto no reunía los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido, se ordenó a la parte actora SUBSANAR EL LIBELO DE LA DEMANDA en los siguientes términos:
1° Indicar mes a mes los salarios devengados en relación a la antigüedad y 2° Indicar con precisión el nombre o denominación social de la entidad de trabajo demandada, por cuanto existe disparidad en el termino”
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, el profesional del derecho Rodolfo Hayde, plenamente identificado en las correspondientes actas procesales, introduce escrito de Reforma de Demanda, en los mismos términos que fue presentada la primera de las reformas.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, se observa que el demandante quedó válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda al actuar en dicho expediente, quien no indicó lo que este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estaba requiriendo se subsanará, como era, indicar mes a mes los salarios devengados en relación a la antigüedad e Indicar con precisión el nombre o denominación social de la entidad de trabajo demandada, por cuanto existe disparidad en el termino, limitándose a presentar un escrito omitiendo los puntos ordenados a corregir por este tribunal.
En este sentido, observa quien juzga que el apoderado actor en vez de cumplir con lo ordenado en el DESPACHO SANEADOR, se limitó a consignar los conceptos reclamados anteriormente sin modificación alguna, por lo que infiere esta sentenciadora que no cumplió con lo ordenado.
En este estado al no haber dado cumplimiento a la subsanación ordenada, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En consecuencia, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Luís Antonio Marín Fernández en contra del ciudadano David Safallet, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la parte actora, tiene el derecho de ejercer el Recurso de Apelación conforme al primer parágrafo del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución Nro. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión, como objetivo del Plan Estratégico del Poder Judicial 2013-2019.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA PROVISORIA
ABG JOSNELLY ANGARITA FAJARDO
El (la) secretario (a)
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo la 11:56 a. m, bajo el Nro. PJ0102018000006.-
El (la) secretario (a)
|