REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2017-000929
SENTENCIA DEFINITIVA

Parte Demandante: ELIO DE JESUS FUENMAYOR URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.818.686, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte actora: ANA SILVA Y MARCO SILVA, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 89.410 y 34.999 respectivamente.

Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS DEL CASTILLO C.A (SEREDELCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 39, Tomo 25-A y a titulo personal, ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.605.710.

Apoderado Judicial de la parte demandada: No comparecieron.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Tipo de Sentencia: ADMISIÓN DE HECHOS o CONFESIÓN ABSOLUTA.

ANTECEDENTES PROCESALES.
Se interpone demanda en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta misma circunscripción, en la cual fue recibida y admitida en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2017, por parte de este mismo Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo libradas las notificaciones, se practican las mismas en fecha 20 de octubre de 2017, como deja constancia el alguacil de este Circuito en su exposición, siendo notificadas tanto la demandada Serenos del Castillo C.A, como el demandado a titulo personal, ciudadano Nelson Bracho.

En fecha nueve (09) de Enero de 2018, la Coordinación de Secretaria certificó la causa a los fines de proseguir con los actos procesales y transcurrido los lapsos establecidos, se efectuó el sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole la causa para Mediar a esta sentenciadora quien suscribe. Así se establece.

En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se declaró mediante acta de fecha veintitrés (23) de Enero de 2018, la Admisión de los hechos y acogiéndose este Tribunal al término de dictar sentencia dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles, en consecuencia, se realiza con base a lo siguiente:

Resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos. Así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que en fecha 25 de Abril de 2016, comenzó el demandante a prestar servicios para la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS DEL CASTILLO C.A (SEREDELCA), con el cargo de Operador, en un horario rotativo, con 2 días de descanso, devengando un último salario normal mensual de Bs. 40.638,30, que resulta un salario diario normal de Bs. 1.354,61 y un salario integral mensual de Bs. 45.717,90, lo cual resulta un salario diario integral de Bs. 1.523,93. Que fue despedido injustamente el día 13 de Marzo de 2017, por el ciudadano José Mateo Centeno. Que su patrono no le ha cancelado sus prestaciones sociales e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, diferencia de sueldo de la última quincena de marzo y el cesta tikets. Que se ha presentado en varias oportunidades en la sede de la referida sociedad, incluso hablar con los representantes de la misma y han sido infructuosas. Que reclama las prestaciones sociales e intereses por la cantidad de Bs. 112.592,92, por Vacaciones Fraccionadas del año 2016-2017, 13,75 días, por la cantidad de Bs. 27.842,38, por Bono Vacacional Fraccionado del año 2016-2017, 13,75 días, por la cantidad de Bs. 27.842,38, por Utilidades Fraccionadas del año 2016, 20 días por la cantidad de Bs. 34.164,09, por Utilidades Fraccionadas del año 2017, 7,5 días por la cantidad de Bs. 15.186,75, por Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. 105.330,35. Que lo reclamado arroja un total de Bs. 322.958,86, además peticiona la indexación e intereses de mora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fundada la causa a una CONFESIÓN ABSOLUTA por la contumacia de la accionada, a la asistencia de la primigenia Audiencia Preliminar, es preciso señalar si la pretensión del actor está sujeta a las disposiciones conforme a derecho o no, por lo que de seguidas se tomarán como datos los hechos alegados en el Libelo de la Demanda y conforme al principio iura novit curia, en relación a que el Juez conoce del Derecho. Así se establece.

En este orden de ideas, la parte actora alega y así queda entendido, que la relación inició en fecha 25 de Abril de 2016 con el cargo de Operador, en un horario rotativo, con 2 días de descanso, devengando un salario mensual de Bs. 40.638,30, para un salario diario de Bs. 1.354,61 y un salario integral de Bs. 45.717,90 resultando un diario integral de Bs. 1.523,93. Fue despedido en fecha 13 de Marzo de 2017, por el ciudadano José Mateo Centeno. Alega que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, por lo que de seguidas se procede a calcular lo que por derecho le corresponde al ciudadano ELIO DE JESÚS FUENMAYOR URDANETA. Así se establece.

En relación a la ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores le correspondería lo siguiente:


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Abr-16 4.100,4 136,68 5,69 11,39
May-16 32.289,98 1.076,33 44,85 89,69
Jun-16 15 28.152,22 938,41 39,10 78,20 1.055,71 15.835,62
Jul-16 33.419,41 1.113,98 46,42 92,83
Ago-16 33.230,97 1.107,70 46,15 92,31
Sep-16 15 43.264,50 1.442,15 60,09 120,18 1.622,42 24.336,28
Oct-16 47.215,94 1.573,86 65,58 131,16
Nov-16 51.246,14 1.708,20 71,18 142,35
Dic-16 15 48.762,91 1.625,43 67,73 135,45 1.828,61 27.429,14
Ene-17 79.526,50 2.650,88 110,45 220,91
Feb-17 60.747,00 2.024,90 84,37 168,74
Mar-17 15 40.638,15 1.354,61 56,44 112,88 1.523,93 22.858,96
74.624,38

De conformidad con lo establecido en el mismo articulado, literal C, se tiene:
Prestaciones sociales 142 literal c)
Período anual


Abr-16
May-16
Jun-16
Jul-16
Ago-16
Sep-16
Oct-16
Nov-16
Dic-16
Ene-17
Feb-17
Mar-17 30 días
último salario integral
Bs 1.523,93 Bs 45.717,9

Ahora bien, realizando la comparación de ambos cálculos, le beneficia mas al actor la cantidad de Bs. 74.624,38, es por lo que se condena a la demandada SERENOS DEL CASTILLO C.A y a titulo personal al ciudadano NELSON BRACHO, al pago de dicha cantidad. Así se decide.

En relación al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2016-2017, por los 11 meses de servicios, le corresponde un pago fraccionado de 13,75 días, a razón del último salario normal de Bs. 1.354,61 que arroja la cantidad de Bs. 18.625,88, es por lo que se condena a la demandada SERENOS DEL CASTILLO C.A y a titulo personal al ciudadano NELSON BRACHO, al pago de dicha cantidad. Así se decide.

En lo que atañe al BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2016-2017, por los 11 meses de servicios, le corresponde un pago fraccionado de 13,75 días, a razón del último salario normal de Bs. 1.354,61 que arroja la cantidad de Bs. 18.625,88 es por lo que se condena a la demandada SERENOS DEL CASTILLO C.A y a titulo personal al ciudadano NELSON BRACHO, al pago de dicha cantidad. Así se decide.

De las UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2017, por los 11 meses de servicios, le corresponde un pago fraccionado de 27,5 días, a razón del último salario normal de Bs. 1.354,61 que arroja la cantidad de Bs. 37.251,77, es por lo que se condena a la demandada SERENOS DEL CASTILLO C.A y a titulo personal al ciudadano NELSON BRACHO, al pago de dicha cantidad. Así se decide.

En relación a la petición de las Utilidades Fraccionadas del año 2016, la parte actora YERRA en su pedimento, por cuanto la relación vencida debió ser hasta el año 2017, es por lo que no corresponde el concepto fraccionado del año 2016. Así se decide.

De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, siendo el actor despedido, le corresponde la cantidad de Bs. 74.624,38, que equivale a la misma cantidad sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.

En definitiva, las cantidades arriba señaladas, arrojan un total global de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 223.752,29), por lo que se le ordena a la demandada SERENOS DEL CASTILLO C.A (SEREDELCA) y a titulo personal, ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO DEL CASTILLO a cancelar dicha cantidad. Así se decide.

Finalmente, por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena:

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por éste último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y tomando en cuenta la cláusula contractual; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Conforme a las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ELIO DE JESUS FUENMAYOR URDANETA en contra de la entidad de trabajo SERENOS DEL CASTILLO C.A (SEREDELCA) y a titulo personal, ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO DEL CASTILLO.

SEGUNDO: Se condena al pago de las cantidades de dinero como se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución Nro. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión, como objetivo del Plan Estratégico del Poder Judicial 2013-2019.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA PROVISORIA

ABG JOSNELLY ANGARITA FAJARDO

El (la) secretario (a)



Publicada en el mismo día de su fecha, siendo la 02:25 p. m, bajo el Nro. PJ0102018000005.-



El (la) secretario (a)