REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2016-001193

Revisada como ha sido la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Transporte y Servicio de Carga Hersan C.A, abogada Diana Briñez, en fecha 19 de Diciembre de 2017 y recibida ante este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2018, conjuntamente con las resultas emitidas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, previamente solicitadas por quien suscribe, en fecha 12 de Enero de 2018, este Tribunal de Primera Instancia resuelve lo siguiente:

La ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES la define Rengel-Romberg (2003), como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso. Se destaca de esta definición, que la acumulación por su naturaleza, es un acto procesal que puede ser de parte cuando esta misma realiza la actuación, o de oficio en los casos permitidos por ley.

La acumulación opera mediante la unión de varias pretensiones en un solo proceso, y esta es la nota característica por que produce la consecuencia del proceso con pluralidad de objetos o pretensiones. Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una sola sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final de un mismo fallo
Ahora bien, es vital relatar que la institución procesal de la acumulación de causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del nuevo procedimiento laboral.

En materia laboral, la figura de acumulación de pretensiones la encontramos en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del tenor siguiente:

“Articulo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”.

De tal manera, es necesario transcribir, lo dispuesto en los artículos 51 y 81 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación obedece a la remisión que establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo su contenido el siguiente:

“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. Subrayado de este Tribunal.

De las normas transcritas, se colige la posibilidad de acumular procesos judiciales, cuando tengan los mismos SUJETOS, OBJETO Y CAUSA; la excepcionalidad de improcedencia es, en los casos de no estar en la misma instancia, que cursen en Tribunales Civiles a otros procesos que cursen en Tribunales especiales, cuando sean incompatibles los asuntos, en especial, cuando se quiera acumular las causas vencido el lapso de promoción de pruebas y que no estuvieren citadas las partes para dar contestación a la demanda.

En este orden de ideas, el artículo 49 de la norma adjetiva laboral, contempla la posibilidad de conformar litisconsorcios activos, aun cuando solo exista unicidad de patrono, lo que configura una CONEXIÓN IMPROPIA O INTELECTUAL; puede demandar en una misma causa un grupo de trabajadores aunque las pretensiones contenidas en dicha demanda no tengan la misma causa pretendí y el mismo objeto, sin embargo, nada indica esta norma con referencia a la acumulación sucesiva de causas que ya fueron admitidas y cursan ante diferentes Tribunales.

En relación a la acumulación, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, estableció:

“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80).

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que en materia laboral, sí existe la acumulación de procesos permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se regula por una acumulación inicial y bajo la exigencia de conexión objetiva entre las pretensiones y la relación de accesoriedad-continencia o conexidad, vale decir, una Acumulación sucesiva de pretensiones, la llamada ACUMULACIÓN IMPROPIA O INTELECTUAL, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En este sentido, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es -indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad, por lo que es preciso señalar que no es procedente cuando estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y/o entre otros aspectos, cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Pues bien, en el caso de marras, se puede evidenciar que a este Tribunal Mediador le correspondió la causa bajo la distribución que se hiciere en fecha 28 de Septiembre de 2017, por parte de la Coordinación del Trabajo, iniciándose la Audiencia Preliminar en la referida fecha, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de las demandadas Transporte y Servicio de Carga Hersan C.A y Procter & Gamble de Venezuela S.C.A y la incomparecencia del Tercero Interviniente, Cooperativa Asocasa C.A.

En este sentido, dada las conversaciones privadas en la Audiencia Preliminar, específicamente en la prolongación de la misma, en fecha 23 de Noviembre de 2017, las partes demandadas manifestaron que existen dos (02) causas en contra de las mismas demandadas, solicitando así la acumulación de pretensiones.

Así mismo, la causa siguió su curso celebrándose la prolongación de la Audiencia en fecha 05 Diciembre de 2017; en fecha 19 de Diciembre del mismo año se introduce por parte de la representación legal de Transporte y Servicio de Carga Hersan C.A, abogada Diana Briñez, escrito solicitando la acumulación de la causa VP01-L-2017-174, el cual se ordenó agregar en fecha 09 de Enero de 2018.

En este orden de ideas, este Tribunal Mediador se pronuncia en fecha 12 de Enero de 2018, solicitándole al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, detalles sobre la causa VP01-L-2017-174, de la siguiente manera:
“En la presente causa correspondiente a demanda incoada por los ciudadanos ROBERTO MEDRANO, LINO MORENO Y FRAN WILLIANS en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A. y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIA, S.C.A. (anteriormente PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.), y como Tercero Llamado a la causa: COOPERATIVA ASOCASA, R.S, en donde la demandada TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A., ha solicitado la acumulación a esta causa signada VP01-L-2016-001193, la causa VP01-L-2017-000174, correspondiente conforme al Sistema Juris 2000, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, respectivamente; en consecuencia, en aras de resolver lo peticionado, se estima pertinente requerir información al señalado juzgado a los fines de que indique, los sujetos confortantes y el estadio procesal, en especial, si iniciada la Audiencia Preliminar, la señalada causa se encuentra en una etapa inicial en donde las partes están efectuando sus planteamientos o fijando sus posturas, para luego propiamente efectuar propuestas de acercamiento para llegar a una forma de autocomposición procesal, o si por el contrario, ya están planteando puntos de encuentro para un arreglo, y se está según su apreciación, próximos al logro del mismo. A tales efectos se le concede un lapso de tres (3) días a fin de remitir la información requerida. Así se decide. …”

Al respecto de lo anterior, el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción Judicial informó lo siguiente:

“PRIMERO: Que la relación procesal del procedimiento distinguido con el N° VP01-L2017-000174, está conformada por los litis consortes activos, ciudadanos, NEURIS ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.244.278, RICHARD ENRIQUE LUBO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.608.879 Y OTTONIER ANTONIO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.688.162; que los litis consortes pasivos son las Entidades de Trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN C.A y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A y el Tercero llamado a la causa, la COOPERATIVA ASOCASA C.A. SEGUNDO: Que la señalada causa VP01-L2017-000174, se encuentra en fase de sustanciación, en espera de resultas de la notificación del Tercero Llamado a la causa, y en el iter procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar del proceso. TERCERO: Que como se señalara en el numeral anterior aún no se ha celebrado en el procedimiento, el acto procesal de la Audiencia Preliminar…”

Dentro de este contexto y compilando lo solicitado con lo informado, infiere este Tribunal que la causa al cual se solicita su acumulación, se encuentra instaurada por un litisconsorcio activo en contra de las mismas demandadas de este asunto inicial, vale decir, Transporte y Servicio de Carga Hersan C.A, Procter & Gamble de Venezuela S.C.A y del Tercero Interviniente, Cooperativa Asocasa C.A., ciertamente la causa VP01-L-2017-174, se encuentra en fase de sustanciación, en la espera de la notificación del Tercero llamado a la causa, vale decir, de la Cooperativa Asocasa C.A., a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar, como bien lo informa el Tribunal Sexto de Primera Instancia de este mismo Circuito.

Conforme a este panorama, entonces para que opere la Acumulación solicitada, se debe observar que en la causa que se pretende trasladar, no existan los supuestos de hechos para su improcedencia, de tal modo se denota que ambas causas se encuentran ventiladas en la misma jurisdicción laboral y ante Tribunales de la misma Instancia, no son incompatibles los procedimientos, no se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, por cuanto la causa a acumular está en fase de sustanciación, caso contrario si estuviese en fase de Mediación y se haya celebrado la Audiencia Preliminar y hubiese operado el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, como lo consagra el articulo 73 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, que indica ser en la primera instalación de la Audiencia referida, en este caso se declararía su improcedencia, además, se destaca que la única notificación por materializar es la del Tercero llamado a la causa, Cooperativa Asocasa C.A. Así se establece.

Al examinar, lo antes descrito, es muy claro lo que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece sobre su improcedencia “5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…”, por lo que a falta de materialización de la notificación del Tercero Interviniente llamado a la causa del expediente VP01-L-2017-174, este Tribunal NIEGA LO SOLICITADO y la causa VP01-L-2016-1193, sigue su curso, próximamente a celebrarse la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día Jueves veinticinco (25) de Enero de 2018, a las 10:00 A.M. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOSNELLY A. ANGARITA FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. JHOSMARY BRACHO