REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2016-000896
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: NILSO JOSÉ CASTELLANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.422.629 y domiciliado en Maracaibo Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 105.867.
PARTE DEMANDADA: HOTEL OASIS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de Enero de 1995, bajo el Nro. 19, tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL FERNÁNDEZ Y MARTIN GONZÁLEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.310 y 67.680 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el juicio que por Prestaciones Sociales y otros conceptos tiene incoado el ciudadano NILSO JOSÉ CASTELLANO RODRIGUEZ en contra de HOTEL OASIS C.A, observa ésta Juzgadora que compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la parte actora en fecha 09 de Agosto de 2016, para presentar demanda, ordenando este Tribunal, subsanar la misma en fecha 11 de Agosto de 2016.
Dando cumplimiento a la ordenanza de este Tribunal, en fecha 22 de Septiembre de 2017, la parte actora presenta escrito de subsanación, admitiendo este Tribunal la demanda en fecha 30 de Septiembre de 2016, ordenando librar las notificaciones de la demandada.
En fecha 26 de Octubre de 2016, el alguacil de este Circuito expone que fue materializada la notificación de la demandada y se certifica la causa ante la Coordinación de Secretaria en fecha 31 de octubre de 2016, donde finalmente fue distribuida la causa el 14 de Noviembre de 2016, correspondiéndole a este Tribunal, mediar la causa en la misma fecha por parte de la ciudadana Abg. Jennifer Loze, en su condición de Jueza Temporal, al cual llevó a cabo la instalación de la Audiencia Preliminar, prorrogándose el acto para el día 12 de Diciembre de 2016.
Ahora bien, en fecha 20 de Diciembre de 2017, ambas partes presentan diligencia dejando constancia del pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo, ordenándola agregar este Tribunal, previo al abocamiento de la causa, por cuanto quien suscribe el presente fallo, conoce del proceso, una vez presentada la referida diligencia y haciendo del conocimiento a las partes, que la causa estuvo paralizada desde el día 01 de Diciembre de 2016 hasta el día 11 de Julio de 2017, ambas fechas inclusive, en virtud de no poseer el Tribunal, Juez Provisorio, quedando sin actividad jurisdiccional, por lo que se excluye dicho lapso de cualquier consecuencia jurídica no imputable a las partes. Así se establece.
Por consiguiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la referida acta transaccional en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:
Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).
Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenundables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).
Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo (derogada), disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Cursiva del Tribunal).
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Cursiva del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pero dejando estas mismas normas abierta a la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, esta Sentenciadora, al revisar minuciosamente la diligencia donde consta el pago por la cantidad de Bs. 8.000.000,00, sobre todos y cada uno de los conceptos indicados en el escrito libelar y ofrecidos por la demandada Hotel Oasis C.A, mediante cheque Nro 14400714, a nombre del ciudadano demandante Nilso Castellano, fechado el día 20 de Diciembre de 2017, ante la entidad bancaria Banesco; en principio no tendría validez la diligencia por cuanto no es un escrito que reseñe cada una de las cláusulas a valer en una Transacción Laboral, sin embargo, la diligencia indica “…A los efectos de dar por terminado el presente juicio, ofrezco pagar al accionante Nilso Castellano, por todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) mediante entrega de Cheque No 14400714 girado contra el banco Banesco de fecha /12/2017. Presente el demandante Nilso Castellano expuso: Acepto el ofrecimiento de la empresa demandada Hotel Oasis, en el entendido que nada se me queda a deber por ningún concepto relacionado con la relación laboral que existió entre nosotros. Terminó, se leyó y conforme firman…”
Pues bien, verificando que indican cancelar todos y cada uno de los conceptos del escrito libelar, los mismos se circunscriben en el pago de la Antigüedad, la Indemnización por despido, las Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, el pago de días domingos trabajados y no cancelados y horas extraordinarias, aunado a que supera la cantidad reclamada por el actor la cual fue de Bs. 6.069.287,10, por cuanto el pago fue materializado por la cantidad de Bs. 8.000.000,00, aceptando ésta última cantidad sin constreñimiento, entonces, a los efectos de no incurrir este Tribunal en formalismos excesivos e inútiles, por el hecho de presentarse la diligencia en términos que antecedieron y exigirse una presentación mas formalista, este Tribunal considera que el mismo CUMPLE con los requisitos, por cuanto indica de manera global los conceptos y el pago ofrecido y materializado, supera la cantidad reclamada por el actor. Así se establece.
En definitiva de lo anterior, verificando quien decide, no violentar los derechos irrenunciables del demandante, es por lo que se le atribuye la homologación y pasarlo a cosa juzgada y en relación a las costas procesales no ha lugar a las mismas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN del Acto Transaccional celebrado entre el ciudadano NILSO JOSÉ CASTELLANO RODRIGUEZ y la demandada HOTEL OASIS C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente asunto y el cierre definitivo de la causa.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución Nro. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión, como objetivo del Plan Estratégico del Poder Judicial 2013-2019.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.
EL (LA) SECRETARIO (A)
En la misma fecha siendo las 12:10 m. se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el Nro. PJ0102018000002.
EL (LA) SECRETARIO (A)
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