REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho
206º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2017-001184

Antecedentes procesales

En fecha catorce (14) de diciembre de 2017, el ciudadano DAVID BAUTTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.766.876, asistido por la abogada JHUMER ALARCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 262.727, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, demanda por Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional contra la sociedad mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A, demandando la cantidad de bolívares 8 millones con 00/100 céntimos (Bs. 8.000.000,00), por los conceptos de: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas 2017, vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2017-2018, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados Cláusula No. 60 de la Convención Colectiva, las indemnización por responsabilidad subjetiva de la patronal por discapacidad parcial permanente y daño moral, fundamentando su requerimiento en la relación laboral que mantuvo con la demandada y por presentar Discopatía C3-C4, C6-C7 Izquierda Crónica y Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral leve sin signos de denervación según Informe Médico Ocupacional suscrito por la Medico Ocupacional Edelmira López.

En fecha catorce (14) del mimo mes y año, este Tribunal recibió y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano Rafael Sogliani..

Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha, quince (15) de diciembre de 2017 las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de ACTA DE CONVENIMIENTO, constante de dos (2) folios útiles, más anexos en cinco (5) folios, dando este Tribunal por reproducido su contenido de manera íntegra, evidenciándose que, mediante dicha acta de convenimiento las partes, manifiestan espontáneamente su voluntad de celebrar un Convenimiento, la demandada ofrece pagar al demandante, y este lo acepta, la cantidad de bolívares 8 millones con 00/100 céntimos (Bs. 8.000.000,00), mediante cheque de gerencia “no endosable” No. 00603524, de la cuenta No. 0108-0944-49-0900000017, girado contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, de fecha 06 de diciembre de 2017, a nombre del ciudadano David Bautte, dándose a la transacción copia simple del cheque, debidamente firmado por el extrabajador, conjuntamente con sus huellas dactilares. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación del referido convenio laboral celebrado, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, y se ordene el archivo definitivo del presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenimiento realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposiciòn procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

En el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9, dispone:

Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

(Omissis).

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto, por lo que, en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe además examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
En este mismo orden de ideas, se tiene que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, caso: Michael Erich Fladung Hegendorf en contra de la sociedad mercantil SERVISAIR VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se observa que a los folios 72 al 75 de la pieza N° 2 del expediente, consta el “INFORME PERICIAL CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN ENFERMEDAD OCUPACIONAL. TRABAJADOR: MICHAEL FLADUNG C.I 5.541.494 EMPRESA: 'SERVISAIR VENEZUELA', de fecha 7 de noviembre de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, en el cual se estableció:
ANALIZADO POR LA UNIDAD DE SANCIONES, EL EXPEDIENTE N° VAR-43-IE10-0157, DONDE CONSTA LA INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, EL CUAL REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA COORDINACIÓN DE INSPECCIONES DE ESTA DIRESAT.
(…Omissis…)
CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA:
Discapacidad Total y Permanente (…) Según consta en Oficio N° 0059-11, de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, contentiva de la Certificación de Discapacidad suscrita por Dra. Haydeé Rebolledo, Médica Ocupacional, adscrita a esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas-Diresat- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL.
PORCENTAJE DE INCAPACIDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS):
Según Evaluación N° CN-1307-08-TN de fecha 23 de Octubre de 2008, suscrita por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determino el porcentaje de perdida (sic) de la capacidad para el trabajo del sesenta y siete E(67%) por ciento.
MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:
En este caso aplica el monto establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Lopcymat el cual prevé:
(…Omissis…)
MONTO MÍNIMO FIJADO:
Bs. 176.819,66
Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y el Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral (…)” (sic). (Destacados del original).
Dicho Informe, se encuentra incluido en el “Expediente Técnico N° VAR-43-IE10-0157” emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 5 al 75 de la pieza N° 2 del expediente), en el que además consta la Certificación Nº 0059-11, de fecha 28 de julio de 2011, emanada del mismo Instituto, en la cual se certificó que el demandante:
“(…) cursa con post quirúrgico tardío de discectomia L5-S1, fusión ínter somática en L5-S1, síndrome de espalda fallida post quirúrgico (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores brazos fuera del plano de trabajo, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas; deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente”. (Destacados del original).
Ahora bien, visto que la transacción celebrada por las partes incluye conceptos como “indemnizaciones referidas a (…) enfermedades laborales (…) indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…) Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…)” y que el monto de la misma es la cantidad de ochenta mil bolívares exactos (Bs. 80.000,00), es decir, un monto inferior al establecido en el “Informe Pericial” supra señalado (Bs. 176.819,66), esta Sala de Casación Social niega la homologación del acuerdo transaccional, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello en atención al orden público laboral, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras contemplado en los artículos 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente. (Subrayado y negrillas del Tribunal)…”


En virtud de las anteriores consideraciones, dado que no consta en el expediente el Informe Pericial realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de verificar que las cantidades de dinero entregadas al trabajador en fecha quince (15) de diciembre de 2017 se encuentren dentro de los parámetros requeridos en la norma y la jurisprudencia antes mencionadas, es por lo que, esta Juzgadora, en el dispositivo del fallo, homologará parcialmente el convenimiento laboral entre ambas partes, ya que de considerarse lo contrario se estaría incumpliendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual, se homologará lo referente a los conceptos derivados de la relación de trabajo referentes a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas 2017, vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2017-2018, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados Cláusula No. 60 de la Convención Colectiva, reclamados en el libelo de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, HOMOLOGA PARCIALMENTE el acta convenio celebrada entre el ciudadano DAVID BAUTTE, y la sociedad mercantil VÍVERES DE CÁNDIDO, C.A respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por cobro de acreencias laborales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y archívese.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Abg. MARLENE ROJAS DE SIU




LA SECRETARIA

ELIANA SANCHEZ
En la misma fecha se publico la presente decisión.