ASUNTO: VP01-L-2017-000913
Vista la solicitud realizada por la ciudadana ELDA TUAS MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 20.378, obrando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, parte demandada donde solicita sea declarada la incompetencia del Tribunal; este Órgano Jurisdiccional para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Se inició el presente procedimiento mediante interposición de demanda por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES presentada por el ciudadano GABRIEL PUCHE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, fue recibida por este Tribunal en fecha 27 de septiembre del 2017. En fecha ocho (08) de enero del año en curso la ciudadana ELDA TUAS MARTINEZ, solicito mediante escrito la “…DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA AL TRIBUNAL EN SU CIRCUITO JUDICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…”, alegando que la demandante se desempeñaba como DIRECTORA DE LA OFICINA DE ADMINISTRACION, y que su condición laboral es de Funcionario Publico de libre nombramiento y remoción “
Por otro lado, este Tribunal advierte que, una vez realizado un minucioso estudio al libelo de demanda, así como de los elementos que fundamentan el escrito contentivo de la SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la materia, la demandante no alega tener la condición de funcionario público determinada en los artículos 3 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, afirmando que ingreso a laborar como contratada al INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA , ni la naturaleza de su funciones que el desempeñaba, mucho menos la calificación. Ante tales circunstancias se presume, salvo prueba en contrario, que tanto su ingresos, como la prestación de su servicios se subsumen en la condición y características propias del personal contratado, por lo que mal puede pretender la solicitante, con el alegato de que el mismo este investido de una condición especial de servidores públicos provisorios, que el demandante de autos en los diversos puestos nominales por el desempeñado se les otorgue la condición de funcionarios públicos y que por lo tanto deban ventilar sus reclamaciones por ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así se establece.
Por otra parte el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica define a los funcionarios públicos de carrera como aquellos que gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, los cuales solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en dicha ley. Los funcionarios públicos también pueden ser de libre nombramiento o remoción, lo que implica el ingreso a la función pública mediante nombramiento. De otro lado, el artículo 19 ejusdem, establece:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicios públicos remunerados y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otra limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
De las normas en comento, se desprende que para adquirir la condición de funcionario público, por mandato constitucional deben cumplirse con una serie de condiciones y deben darse ciertos escenarios o circunstancias, vale decir, se debe haber concursado para el cargo que se desempeñó; el cargo debe existir y ser calificado; más aun, debe tenerse claro bajo que modalidad se ingresa a trabajar para la administración pública: si fue por designación y/o nombramiento o bajo la forma de contrato de servicio.
Pretender que el conocimiento de la presente causa corresponda a un Tribunal con competencia distinta a la laboral, que se caracteriza por ser mas humana, social, rápida, expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas y formalismos no esenciales al proceso, por el hecho de haber gozado los demandantes de una estabilidad provisional y transitoria, constituiría una circunstancia reñida con los principios que regulan el derecho del trabajo como hecho social. Así se establece.
En consecuencia, es evidente, que los que detentan la COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente causa, son los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
1.- NIEGA LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA FORMULADA POR LA ciudadana ELDA TUAS MARTINEZ.
2.- SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DESICION.
LA JUEZ
ABOG. MARIANELA BRAVO
LA SECRETARIA
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