REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Enero de Dos Mil Dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2017-001063.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: ALPLA DE VENEZUELA S.A
PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DE VENEZUELA S.A
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO
Estando dentro del lapso legal, para que este juzgador emita pronunciamiento sobre la insuficiencia de poder, alegado en la oportunidad correspondiente, por el ciudadano Larri Salazar, titular de la cédula de identidad No. 16.120.572, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la empresa Alpla de Venezuela S.A, asistido por el abogado en ejercicio Giovanni Hernández, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 200.992, en el presente procedimiento de Disolución del Sindicato de Trabajadores de la empresa Alpla de Venezuela S.A, incoado por la entidad de trabajo Alpla de Venezuela S.A, representada por el Abogado José Acosta , inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 78.623, según poder acreditado en actas procesales Al respecto este Tribunal aprecia:
Aduce la accionada,” que el poder otorgado es insuficiente procesalmente para representar debidamente a la empresa demandante Alpla de Venezuela S.A por tratarse de un poder especial el cual no manifiesta de forma expresa que dentro de sus facultades esta la representación de dicha entidad de trabajo por ante tribunales en materia laboral, contradiciendo, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condición esta que lo hace ilegitimo para ejercer el poder en juicio de naturaleza laboral, siendo insuficiente el poder para tal fin”.
De lo anterior se concluye que la representación judicial de la accionada, fundamenta la insuficiencia del poder otorgado al profesional del derecho José Acosta, por la hoy demandante, en que fue conferido de forma judicial especial, cuando en materia laboral debe otorgarse poder especial donde se mencione el nombre del patrono para que sea posible interponer la demanda laboral; y siendo que esto último no ocurrió en el presente asunto, por tanto considera que el mencionado Abogado carece de cualidad, legitimidad y representatividad, para instaurar el presente procedimiento en representación de la empresa accionante.
Así las cosas, considera menester esta instancia, transcribir parcialmente el instrumento poder otorgado por la representación legal de la accionante al Abogado José Gabriel Acosta, antes identificado, el cual solicita la demandada se tenga como insuficiente, y lo hace de seguidas:
“…para que en nombre de mi representada sostenga y defienda los derechos e intereses y acciones en todos los asuntos que se le presenten a mi representada en el territorio nacional por ante las autoridades judiciales y en especial para representar por ante los tribunales de cualquier materia de la Circunscripción judicial de la República Bolivariana de Venezuela;….. para intentar y contestar demandas y reconvenciones… para, oponer cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derechos; seguir los juicios en todas las instancias y grados, tramites e incidencias….
Así las cosas, de la parcial trascripción del mandato conferido, al Abogado José Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.623, folios 7, 8,9 y 10 de la causa, se verifica que el mismo se trata, efectivamente como lo sostiene la demandada, de un poder judicial especial. Pero disiente este juzgador, respecto a lo sostenido por el representante de la reclamada, en cuanto a que se trata de un poder judicial especial, pues del texto del aludido mandato se constata que el otorgante, ciudadano Pier Luigi Galante Montanari , en su condición de Director Gerente de la entidad de trabajo Alpla de Venezuela, confirió a su mandatario amplias facultades, entre las cuales se encuentran, la de representarla por vía judicial, vale decir, ante los órganos jurisdiccionales, así como la de interponer demandas y seguir los juicios en todas sus instancias en su nombre. Y siendo que, si bien es cierto, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1687 del Código Civil y último aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, existen 3 tipos de poderes o mandatos cuales son: General, Especial y Apud Acta; instrumentos mediante los cuales las partes pueden hacerse representar en juicio por intermedio de apoderado. No obstante ello, aprecia este Jurisdiccente del análisis efectuado a las disposiciones contenidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, relativas al mandato o poder y muy especialmente en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente establece:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede también otorgarse apud acta ante el secretario del Tribunal, que firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

No encuentra este juzgador, que existan otras exigencias distintas a las allí expresadas, las cuales no son más que, para actuar las partes en el proceso laboral por intermedio de apoderado judicial, deben otorgar mandato o poder a un profesional del derecho e igualmente exige dicha norma, la constancia en forma auténtica de ese poder. No evidenciándose, en modo alguno, que el legislador requiera o exija para representar a cualquiera de las partes en un juicio de naturaleza laboral, un poder especial y menos aún que en el poder se exprese el nombre del demandado.
Así pues, en criterio de este juzgador, es indistinto si se trata de un poder general, especial o apud-acta que se haya conferido para actuar por la parte en un juicio laboral. Siempre y cuando se otorgue con las formalidades de ley, es más que suficiente para que la representación judicial sea válida. Lógicamente, en el caso de tratarse de un poder judicial especial, debe necesariamente expresarse en él, la facultad que se otorga al abogado para que represente al mandante ante los órganos jurisdiccionales (vía judicial), y con ello perfectamente puede el mandatario interponer una demanda ante cualquier juez de la República, incluidos los Tribunales del Trabajo, en nombre y representación de su cliente. Y siendo que en el presente juicio, se otorgó un poder judicial especial al abogado José Acosta, contenido en su texto, amplias facultades, entre ellas las de representar judicialmente a la accionante, como proponer demandas ante los Tribunales, así como se le confieren potestades que deben constar en forma expresa en el mandato, conforme lo disponen los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Más aún, el aludido poder fue otorgado de forma auténtica, pues fue conferido por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 27 de Septiembre de 2016, quedando anotado bajo el nro. 51, tomo 63-A, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario, muy por el contrario, la accionada sólo se limitó a alegar su insuficiencia por las razones esbozadas. Siendo ello así, necesariamente debemos tomar en consideración, que a falta de exigencia del legislador no puede en ningún caso exigir el intérprete. Máxime, cuando en el presente caso, se reitera, el abogado José Acosta arriba identificado, tiene facultad conferida por la actora para representarla judicialmente, motivo suficiente para que el tan mencionado instrumento poder sea declarado por este juzgado como, útil y eficaz para actuar el mencionado profesional del derecho, en nombre y representación de la demandante en el presente juicio, por tener cualidad, legitimidad y representatividad. Por tanto se desecha la insuficiencia del poder alegada por la demandada, por resultar a todas luces, contraria a derecho y así se Decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la improcedencia de la insuficiencia del poder alegada por la representación judicial de la demandada Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa Alpla de Venezuela S.A del estado Zulia “ SintralplaZulia, en el juicio que por Disolución de Sindicato incoare la entidad de trabajo Alpla de Venezuela S.A, arriba identificada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.


EL JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.





La Secretaria,

Abg. Eliana Sánchez Ferrer.