REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2017-001114

En el juicio incoado por la ciudadana, mayor de edad, venezolana y hábil para actuar, CARMEN URDANETA titular de cédula de identidad: V- 17.331.775 el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2017, recibida por el tribunal sustanciador, en fecha veinte (20) de Noviembre de 2017 y admitida en la misma fecha, notificada la demandada en fecha primero (01) de Diciembre de 2017, como consta en las actas del presente asunto, folios, doce (12) y trece (13) , para llevar a cabo la audiencia entre las partes, redistribuida la misma en sorteo publico en la sede del Circuito laboral y fijada la Audiencia Preliminar, que se correspondía celebrar en fecha nueve (09) de Enero de 2018., oportunidad en que estando presente la ciudadana demandante antes identificada a través de su apoderada, ciudadana Leonirda Chourio, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogados, bajo el número: 203.843 se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, Entidad de Trabajo: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO ” Correspondiéndole a este juzgado pronunciarse sobre la admisión de los hechos en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante la presente sentencia. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana actora ut supra mencionada, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con motivo de la relación de trabajo. De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana extrabajadora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por este operador de justicia en fecha nueve (09) de Enero de 2.018, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no comparece ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal laboral, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas. En este caso particular lo contemplado, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal. En
consecuencia, este Juzgador declara ajustada a derecho la petición del ciudadano demandante. De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por la ciudadana demandante, que comenzó a prestar sus servicios para la Entidad de Trabajo demandada como “DOCENTE”, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2015 hasta el día doce (12) de Julio de 2017 cuando alega que: “se retiro.”Que devengaban un salario de: Setenta mil Bolívares (Bs.70.000,00) es decir la cantidad de: Dos mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.333,33) diarios, alegado en el libelo, Más, las diferencias alegadas como no canceladas y las alícuotas correspondiente para obtener el salario integral.

En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por la demandante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos; condenándose a la parte demandada: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO; Al pago de los siguientes montos y conceptos; para la ciudadana demandante: CARMEN URDANETA..
Por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de: Trescientos treinta mil setecientos noventa y dos Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 330.792,64) Así se decide.
Por concepto de vacaciones, y bono vacacional fraccionado alegado como no cancelados; la cantidad de: Cuatrocientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y cuatro mil Bolívares con cinco céntimos (Bs. 487.654,5) Así se decide.
Por concepto de Bono de Alimentación; la cantidad de: Cinco millones trescientos cuarenta y ocho mil setecientos Bolívares (Bs. 5.348,700) así se decide
. Por concepto de utilidades, no canceladas; la cantidad de: Doscientos cincuenta y un mil novecientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 251.955) Así se decide.

Por concepto de Diferencias de Salarios: la cantidad de: Doscientos sesenta y tres mil setecientos noventa y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 263.792,3) Así se decide.
Por concepto de intereses de prestaciones sociales, los mismos serán calculados, a través de experticia completaria del fallo. Así se decide.
Todos los conceptos reclamados y condenados anteriormente suman la cantidad de: Seis millones seiscientos ochenta y dos mil ochocientos noventa y cuatro Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 6.682.894,4) Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DORIS DAVILA Contra la Entidad de Trabajo demandada: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO .; se ordena pagar la siguiente cantidad, para el ciudadana actora, arriba mencionada de: Seis millones seiscientos ochenta y dos mil ochocientos noventa y cuatro Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 6.682.894,4)


Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un experto contable la realice a través de los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo cual se ordena oficiar al ente emisor a tal efecto. Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal con el objeto de determinar:

1. En cuanto a los intereses sobre la prestaciones sociales de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por perito designado por el Tribunal; 2°) El perito se servirá de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto legal;

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, el perito se servirá de la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Si la parte demandada, no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada para lo cual el perito se servirá de los índices del Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución de la demanda, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica.
SEGUNDO: se condena en costas y costos a la parte co-demandada: UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO. Por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, quince (15) de Enero de dos mil dieciocho (2.018) PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
El JUEZ
Abg. FRANK GUANIPA LA SECRETARIA