REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CARACAS, VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
207º Y 158º

ASUNTO N° VP01-L-2017-000828

PARTE ACTORA: JOEL AZAEL AZUAJE CERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.198.006, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio, HÉCTOR NARIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.317.

LITIS CONSORTES PASIVOS: INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. (INPROMAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1997, bajo el N° 19, Tomo 37-A., y el ciudadano NEDIBO RAFAEL PARRA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-4.754.512.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, YAMIN GARCIA CUADRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.253, y OTROS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Inicia el presente procedimiento, formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES , incoada por el ciudadano JOEL AZAEL AZUAJE CERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.198.006, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio HÉCTOR NARIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.317; dicha demanda fue recibida en fecha 8 de agosto de 2017, y admitida en fecha 10 de agosto de 2017.

En fecha 11 de enero de 2018, correspondió a este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, conocer también de la fase de Mediación de la presente causa, y celebrar la Audiencia Preliminar; en dicha fecha se levanto el acta de celebración de la audiencia, prolongándose la misma por voluntad conjunta de las partes y la Jueza, para el día hábil Lunes 19 de Febrero de 2018, a las 10:00 a.m., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de enero de 2018, el ciudadano JOEL AZAEL AZUAJE CERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.198.006, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la debida asistencia del Abogado HÉCTOR NARIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.317; y el abogado, YAMIN GARCIA CUADRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.253, obrando en su carácter de apoderado judicial de los litis consortes pasivos INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. (INPROMAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1997, bajo el N° 19, Tomo 37-A., y el ciudadano NEDIBO RAFAEL PARRA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-4.754.512, consignaron constante de dos (2) folios útiles, Escrito de Transaccional, a través del cual solicitan la homologación de la Transacción en él contenida, cuyos términos se dan por reproducidos (…)

Planteada en los términos parcialmente expuesto, la Transacción celebrada por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de derecho:





Estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras

Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


Ahora bien, de la lectura exhaustiva del escrito de Transacción, se observa que la cantidades dinerarias oferidas por los conceptos relativos a los derechos de Prestaciones Sociales, no vulneran normas de orden público, ni derechos irrenunciables del extrabajador; que además cada unas de las partes firmantes, declaran sus posiciones respectos a los derechos laborales litigiosos, que corresponden al ciudadano JOEL AZAEL AZUAJE CERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.198.006, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el tiempo de servicio prestado; y ambas partes manifiestan con el objeto de poner fin al presente procedimiento, que se dan recíprocas concesiones, para celebrar la señalada Transacción; en virtud de lo cual este Tribunal deja expresa constancia, que el apoderado judicial de los demandados, en cuanto a la manifestación de las partes de Transar los derechos e indemnizaciones por el accidente laboral, esta Juzgadora visto que el pago realizado por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), mediante cheques números 82000948 y 79000949, de la cuenta N° 01710050586001482839, librado contra le Banco Activo. Y así se establece.


En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, celebrada por el ciudadano JOEL AZAEL AZUAJE CERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.198.006, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. (INPROMAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1997, bajo el N° 19, Tomo 37-A., y el ciudadano NEDIBO RAFAEL PARRA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-4.754.512, de conformidad con la norma contenida en el artículo antes invocado, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole efectos de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.



LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRE OLILVARES