REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CARACAS, DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
207º Y 158º

ASUNTO N° VP01-L-2017-001170

PARTE ACTORA: LARRY MARTIN FARIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.551.468, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio, JOSÉ MANUEL SIMANCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.275.

PARTE DEMANDADA: PREMIER MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2008, bajo el N° 34, Tomo 38-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, JOAQUIN MARTINEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.707.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.


Inicia el presente procedimiento, formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano LARRY MARTIN FARIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.551.468, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ MANUEL SIMANCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.275; dicha demanda fue recibida y admitida en fecha 13 de diciembre de 2017.

En esa misma fecha 13 de diciembre de 2017, el ciudadano LARRY MARTIN FARIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.551.468, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la debida asistencia del Abogado en Ejercicio JOSÉ MANUEL SIMANCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.275; y el abogado, JOAQUIN MARTINEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.707, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, PREMIER MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2008, bajo el N° 34, Tomo 38-A, consignaron constante de siete (7) folios útiles, Escrito de Transaccional, a través del cual solicitan la homologación de la Transacción en él contenida, cuyos términos se dan por reproducidos (…)

Planteada en los términos parcialmente expuesto, la Transacción celebrada por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de derecho:


Estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras

Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


Ahora bien, de la lectura exhaustiva del escrito de Transacción, se observa que la cantidades dinerarias oferidas por los conceptos relativos a los derechos de Prestaciones Sociales, no vulneran normas de orden público, ni derechos irrenunciables del extrabajador; que además cada unas de las partes firmantes, declaran sus posiciones respectos a los derechos laborales litigiosos, que corresponden al ciudadano LARRY MARTIN FARIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.551.468, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el tiempo de servicio prestado; y ambas partes manifiestan con el objeto de poner fin al presente procedimiento, que se dan recíprocas concesiones, para celebrar la señalada Transacción; en virtud de lo cual este Tribunal deja expresa constancia, que la apoderada judicial de la demandada, en cuanto a la manifestación de las partes de Transar los derechos e indemnizaciones por el accidente laboral, esta Juzgadora visto que el pago realizado por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00), mediante cheque N° 46634151, de la cuenta N° 01370055920000031111, librado contra le Banco Sofitasa por los referidos conceptos se ajustan a los términos de la certificación y el monto fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; deviene en procedente la solicitud de Homologación. Y así se establece.


En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, celebrada por el ciudadano LARRY MARTIN FARIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.551.468, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la Entidad de Trabajo PREMIER MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2008, bajo el N° 34, Tomo 38-A., de conformidad con la norma contenida en el artículo antes invocado, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole efectos de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.



LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRE OLILVARES