LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2017-000247
(VP01-L-2017-000257)
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 2017, la cual declaró parcialmente procedente la pretensión incoada por el ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.848.426, en contra de la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16/10/1973, anotada bajo el Nº 65, tomo 114-A; domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos, y este Tribunal de Alzada dictó sentencia en forma oral el día 22 de enero de 2018; por lo que siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa en este acto a reproducir en forma escrita y en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la presente causa ambas partes ejercieron el recurso de apelación como se indica de seguidas:
La parte actora-recurrente a través de su representación judicial procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Que ejerce recurso de apelación sobre la sentencia dictada por el a-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, entendida por su representada en los siguientes términos:
Alega que si bien quedó demostrada que la terminación de la relación laboral fue a causa de un despido, por lo que la Jueza a-quo ordenó al pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajado, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). Alega que ejerce el recurso de apelación, puesto que el salario con el cual se realizó el cálculo de las prestaciones sociales, utilidades y de vacaciones, es incorrecto, toda vez que hay diferencia en ese monto salarial, y por ende en lo cancelado, siendo que como parte del salario normal para el pago de los conceptos antes mencionados y así como parte del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, no se tomó en cuenta la cancelación del concepto por horas extras generadas.
En este sentido agrega que incluso en la liquidación que la patronal presentó por ante este Circuito Judicial Laboral, la cual posteriormente el accionante, ciudadano ALEX ENOCH IZEA, retiró, se establece el reconocimiento y pago de horas extras, más sin embargo, las mismas no fueron tomadas en cuenta para la cancelación de los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Que la Jueza a-quo, de la interpretación que realizó del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), de que el concepto de horas extras no forma parte del salario normal y por tanto no es procedente su aplicación para los conceptos reclamados; criterio éste que no comparte, puesto que las horas extras tienen carácter salarial y las mismas deben ser tomadas en cuenta como parte del salario normal e integral y en consecuencia, deben tomarse en cuenta para la cancelación los conceptos anteriormente reclamados e inclusive el pago de la indemnización del artículo 92 ejusdem.
Por tanto pide a este Órgano Jurisdiccional Superior declare con lugar el recurso de apelación, sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada recurrente y en consecuencia se modifique el fallo apelado, declarando con lugar la demanda incoada.
Por su parte la parte demandada-recurrente a través de su representación judicial, alegó lo siguiente:
Que el fundamento de su apelación, se basa en que la Jueza a-quo ordenó la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por considerar que hubo despido, cuando en la realidad de los hechos el ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA, puso a disposición de la empresa el cargo que desempañaba y que aquella hizo entender con su decisión de que hubo un rechazo o desistimiento a la renuncia, de lo cual dicha representación judicial difiere. Razón por la cual, pide a este Órgano declare con lugar el presente recurso de apelación.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR
De la lectura realizada al documento libelar, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que se fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:
Que comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 5 de noviembre de 1997, servicios directos e ininterrumpidos como Gerente de Control de Calidad, para la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES C.A, domiciliado en la Zona Industrial Sur, I Etapa del municipio Maracaibo, estado Zulia.
Que desempeñaba funciones como Gerente de Control de Calidad, devengando un último sueldo mensual de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 274.193,58), cumpliendo una jornada laboral en Planta, de lunes a viernes 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. hasta la culminación de los trabajos en la obra contratada.
Que sus trabajos fuera de Planta las desarrollaba en distintos países: Estados Unidos de Norte América, Panamá, Colombia, Argentina, México, Puerto Rico y República Dominicana; que las labores que realizaban consistían en controlar la calidad de los productos y servicios en el taller, coordinar el pool de inspectores a través de hojas de ruta, elaboración de planes de inspección y reportes técnicos, asegurar el cumplimiento de los requisitos de calidad con el propósito de cubrir las expectativas del cliente externo y e interno, optimización de la productividad y tiempo en la ejecución de los trabajos.
Que el día 20 de junio de 2016, asistió como todos los días a sus labores en la empresa y en el transcurso de la mañana fue llamado por el Gerente de Recursos Humanos (RRHH), quien al momento de la reunión le manifestó que había violado las normas de ética y conflictos de interés por aparecer en una pagina Web sin su autorización, momento en el cual el actor, ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA, le manifestó que desconocía dicha publicación, por lo tanto nada tenía que ver con la situación; que el Gerente de Recursos Humanos no tomó en cuenta su conducta intachable dentro de la organización por más de 19 años de servicios y que tanto el Presidente Ejecutivo Ing. Cazy Semali y el Gerente de Recursos Humanos, le obligaron a colocar su cargo a disposición de la empresa, situación en la cual se vio obligado a firmar la carta y poner a disposición el cargo de Gerente de Control de Calidad, cargo que venía desempeñando desde el 07 de noviembre del año 1997 y que la misma se haría efectiva el día 21 de junio de 2016.
Que el día 23 de junio del 2016, el ciudadano, Presidente Ejecutivo, Cazy Semali, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo TURBOPRE SERVICES C.A, le manifestó y aclaró que hubo una confusión por parte de la empresa y habían cometido un error en lo sucedido, en consecuencia le solicitaban dejara sin efecto la carta mediante la cual ponía a disposición su cargo a la orden de la empresa, ya que habían tomado la decisión de no aceptar dicha comunicación, en consecuencia solicitaban que se reincorporara a sus actividades de trabajo como Gerente de Control de Calidad, situación que aceptó y llegaron a un acuerdo para que este tomara unos días de descanso compensatorios adeudados por la empresa, colocándole como fecha de reincorporación el día 04 de julio de 2016.
Posteriormente, el día 29 de junio del año 2016, fue despedido por el ciudadano, Cazy Semali, quien funge como Presidente Ejecutivo de la empresa, quien le manifestó que la Junta Directiva había decidido no reincorporarlo a su puesto de trabajo, dando por terminado la relación de carácter laboral que los unió y que aunado a ello, ordenó se practicara el examen post empleo el día 04 de julio de 2016.
Que tal actitud, se traduce en un despido injustificado y que luego de haber agotado todas las instancias y gestiones para que dicha empleadora le cancelara los emolumentos laborales adeudados, que se habían negado a dar cumplimento y por cuanto, el ciudadano Alex Enoch Izea no estuvo de acuerdo con los cálculos realizados por la patronal, alegando que se realizaron dichos cálculos relacionados con el pago de sus prestaciones sociales, sin tomar en cuenta el último salario normal e integral devengado y se tomó como motivo de terminación de la relación laboral la renuncia, cuando a su decir, la relación laboral finalizó por despido injustificado.
Que en fecha 26 de septiembre de 2016, la entidad de trabajo realizó una Oferta Real y consignación por concepto de Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 2.646.149,59, según expediente Asunto: VP01-S-2016-000420, cantidad que retiró reservándose el derecho de demandar la diferencia de dichas Prestaciones Sociales.
En cuanto al salario, ad initio señala que devengaba como sueldo básico mensual, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 98.603,00), equivalente a un salario diario de Bs. 3.286,77, mas horas extras diarias y otros conceptos de carácter laboral que integran en salario normal devengado y un bono de alimentación por jornada diaria efectivamente trabajada (Vuelto de folio 2). Más a posteriori indica que devengaba como sueldo básico mensual, la cantidad de Bs. 220.240,48, equivalente a un salario diario de Bs. 96.803,00, más horas extras generadas en el último mes de prestación de servicios por la cantidad de Bs. 122.837,48, que equivale a Bs. 73.374,68. Que el salario integral era de Bs. 274.193,83 mensuales, es decir, Bs. 9.139,79 diarios. (Vuelto del folio 2 y el folio 3)
Que en razón de los argumentos anteriormente expuestos, demanda a la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES C.A, para que le cancele de forma voluntaria o en su defecto, sea condenada a que le paguen todos los conceptos y cantidades de dinero que se reclaman detalladamente:
Antigüedad: reclama la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.209.682,80)
Indemnización por Terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: reclama la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.209.682,80)
Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2015-2016: reclama la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 365.636,63)
Utilidades periodo 2015-2016: reclama la cantidad de UN MILLON DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.002.597,48)
La cantidad total de ONCE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.119.167,97) que representa la suma de todos los montos por conceptos laborales, y agrega que a dicho monto se le debe restar la cantidad de Bs. 2.646.149,59, cantidad ésta última que previamente retiró.
Solicita los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados según los índices publicados por el Banco Central de Venezuela, sean calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Asimismo solicita la indexación de los montos reclamados y el pago de los honorarios profesionales de los abogados y de las costas procesales.
-IV-
FUNDAMENTOS DE DEFENSA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES C.A, se concluye que ésta presentó su defensa en los siguientes términos:
Reconoce como cierto, que el demandante le prestó servicios, desempeñando el cargo de Gerente de Control de Calidad desde el día 05 de noviembre de 1997 hasta el 21 de junio de 2016, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 98.603.00 mensuales.
Reconoce como cierto que el demandante cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., descansando los días sábados y domingos.
Niega, rechaza y contradice que el último salario mensual del demandante haya sido la cantidad de 275.193.58, que en realidad su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 98.603,00, tal como se evidencia, a su decir, en el comprobante de liquidación.
Niega, rechaza y contradice que el demandante tuviera que cumplir un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. cuando laboraba fuera de planta en distintos países a saber: Estados Unidos, Panamá, Puerto Rico, Republica Dominicana, Colombia y Argentina.
Niega, rechaza y contradice, que la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES C.A, por medio del ciudadano Cazy Semali, en condición de Presidente Ejecutivo de la Junta Directiva, hubiese despedido injustificadamente al demandante, que la relación laboral terminó con la manifestación voluntaria y unilateral del ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA, al presentar renuncia escrita.
Niega, rechaza y contradice, que en fecha 20 de junio de 2016, la Gerente de Recursos Humanos le haya manifestado al demandante que él haya violado normas de ética y conflictos de interés por aparecer en una página Web sin autorización y que por dicha situación la Junta Directiva lo obligaron a poner a disposición su cargo.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Cazy Semali, haya manifestado en fecha 23 de junio de 2016 al demandante, que hubo una confusión por parte de la empresa y que habían cometido un error por lo sucedido y que en consecuencia le solicitaba que dejara sin efecto la carta en la cual ponía a disposición su cargo, ya que habían tomado la decisión de no aceptar dicha comunicación y que en consecuencia le solicitaba que se debía reincorporar a sus actividades de trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que se le haya concedido un descanso compensatorio y que se haya establecido como fecha de reincorporación a sus actividades el día 04 de julio de 2016.
Niega, rechaza y contradice que el demandado se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 221.240.48 por concepto de salario normal mensual y la cantidad de Bs. 122.837,48 por conceptos de horas extras, que en realidad el demandante nunca laboró, a su decir, tiempo extraordinario para hacerse acreedor de ese concepto.
Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 7.374,68 por concepto de salario normal diario, que en realidad su salario normal diario era la cantidad de Bs. 3.286,77.
Niega y rechaza, que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 274.193,83 por concepto de salario integral mensual, de igual forma niega y rechaza que se haya hecho acreedor la cantidad de Bs. 9.139,79 por concepto de salario integral diario, que en realidad devengó como último salario integral diario la cantidad de Bs. 5.051,87.
Que el salario integral del demandante fue la cantidad de Bs. 5.051,87 diarios.
Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 5.209.682,80 por concepto de Prestación de Antigüedad, ya que el salario integral que indica, no es correcto.
Que el demandante se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 2.879.563,26 correspondientes a la garantía de prestaciones sociales, los cuales le fueron cancelados, como se desprende de Recibo de Liquidación por terminación de relación laboral que corre inserto en el expediente No. VP01-S-2016-000420.
Que el demandante tenía acreditado a su favor la cantidad de Bs. 612.825,39 en una cuenta fiduciaria en la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento.
Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.209.682,80 por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
Niega y rechaza que se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 326.636,63 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2015-2016, ya que el salario que indica no es el correcto.
Que el demandante se hizo acreedor de los siguientes conceptos, como se evidencia en el recibo de Liquidación por terminación de relación laboral:
17,50 días de Vacaciones 2015-2016
8,75 días de Bono días adicionales Vacaciones 2015-2016
17,50 días de Bono Vacacional 2015-2016
5,83 días de Bono Post-Vacacional 2015-2016
Todos estos conceptos calculados a la cantidad de Bs. 3.286,77 que es su salario normal.
Niega y rechaza que se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 334.165,74 por concepto de Utilidades, ya que en realidad el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 293.319,86 por dicho concepto.
Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de 11.119.167,97 por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos y que tampoco se le adeuda una diferencia de Bs. 8.473.017,41.
Que el demandante debía velar porque las requisiciones de los trabajos estén acorde con las especificaciones del sistema de calidad, tales como: planificar y dar seguimiento a los procesos productivos del taller a través de la elaboración de hojas de ruta, diseño de planes de inspección y reportes técnicos, controlar el trabajo de pool de inspectores de acuerdo a los requerimientos de inspección en taller, supervisar y evaluar el resultado de pruebas y ensayos ejecutados en el taller, verificar la calibración, manipulación, preservación y almacenaje de los equipos de inspección, mediciones y ensayo, autorizar trabajos extras, contacto directamente con el cliente para brindar información necesaria, planes de calidad y distribución de tares.
Que el demandante al regresar de la ciudad de Bogotá, Colombia, de forma inesperada presentó una carta manifestando su voluntad de dar por terminada la relación laboral, razón por la cual se procedió a calcularse el pago correspondiente a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo que se concretó con el deposito ante este Circuito Laboral que se vio materializado en el expediente No. VP01-S-2016-000420.
Que en el recibo de liquidación, se le pagaron los conceptos económicos laborales, pero incurriendo la empresa en un error, del cual se quiere valer el demandante para inferir una diferencia a su favor, que fue el pago por la cantidad de Bs. 122.637,48 por concepto de horas extras del 18-05-2016 al 19-06-2016, por lo cual invoca el error al cancelar un concepto que nunca se generó. Ya que el demandante a su decir, ni laboraba y nunca laboró horas extras porque el mismo no se encontraba para la fecha, ni en la empresa, ni en el Estado, ni en el País.
Es por ello, que expresan que reconvienen al demandante para que reintegre la cantidad de Bs. 122.637,48 por concepto de horas extras generadas desde el 18 de mayo de 2016 al 19 de junio de 2016, que no le correspondían por no haberlas trabajado ni generado y las cuales les fueron pagadas en su liquidación por un error material, o en todo caso, sea condenado el mismo a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.637,48).
-V-
DELIMITACION DE LA APELACION Y
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo de demanda, el escrito de contestación, así como el objeto de apelación tanto la parte actora como la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, resulta que lo controvertido en causa, a la luz de la apelación de la parte actora, lo es verificar si en el caso de marras, proceden las horas extras laboradas por parte del actor, ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA para con la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICE C.A, para el cálculo de su liquidación, y por último, desde el enfoque de la apelación de la demandada, determinar si es procedente o no la indemnización por despido injustificado, al analizar la causa de culminación de la prestación de servicios, calificada por la demandada como renuncia. Así se establece.
-VI-
CARGA PROBATORIA
De inmediato pasa este Juzgador al establecimiento de la carga probatoria en el caso en examen, atendiendo a la carga estática de la prueba, así como a la distribución legal, establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 135 eiusdem, e igualmente a las cargas dinámicas, a las presunciones de ley y a los criterios jurisprudenciales que en interpretación de las normas citadas ha plasmado el Tribunal Supremo de Justicia, y los cuales se citan a continuación.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), dictó decisión contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria, la cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).
Posteriormente, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En atención a los límites en los cuales quedó fijada la controversia, considera esta Superioridad, que la carga de la prueba, en el caso de marras, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y la Jurisprudencia patria, corresponde a la parte demandante para el caso de la inclusión de las horas extras como parte del salario, y carga de la parte demandada la demostración de la causa de culminación de la relación laboral. Así se establece.
-VII-
ACTIVIDAD PROBATORIA
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.
Pruebas aducidas por la parte Actora:
1) Testimoniales:
De los testigos promovidos, en vista de que los mismos no acudieron a la fecha y hora pautada para la Audiencia de Juicio, oportunidad para la evacuación de los medios probatorios, es por lo que los testigos promovidos por la parte actora quedaron desistidos. De modo que no hay material probatorio testimonial que analizar. Así se establece.
2) Documentales:
2.1.- Promovió marcada con la letra “A” constante de un (1) folio útil, el cual riela en el expediente en el folio 29, copia simple de comunicación suscrita por el actor dirigida a la empresa demandada, mediante la cual pone a disposición el cargo que desempeñaba como Gerente de Control de Calidad, asimismo también solicita le sean otorgados los días pendientes de vacaciones en relación a estos; este Tribunal lo estima útil a los efectos de la solución de lo controvertido, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio, para la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
2.2.- Promovió copia simple de Recibo de Pago, emitido por la empresa TURBOPRE SERVICES, C.A, marcado con la letra “B”, que riela en el folio 30 del expediente. Ahora bien, la documental en referencia se estima útil a los efectos de la solución de lo controvertido, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio, para la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
2.3.- Promovió copia simple de Recibo de Liquidación por terminación de la relación laboral, elaborado por la empresa demandada, marcado con la letra “C” que riela en el folio 31 del expediente. Ahora bien, la documental en referencia se estima útil a los efectos de la solución de lo controvertido, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio, para la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
2.4.- Promovió copias simples de Consignación de Prestaciones Sociales, realizada por la empresa a favor del actor, marcadas con la letra “D”, las cuales rielan del folio 32 al folio 37 del expediente. Ahora bien, las documentales en referencia se estiman útiles a los efectos de la solución de lo controvertido, y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio, para la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
3) Exhibición de documentos:
Solicitó exhibición de los siguientes documentos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
a) Recibo de Pago, emitido por TURBOPRE SERVICES, C.A., a nombre del trabajador ALEX ENOCH IZEA MEDINA, el cual se consignó y se promovió copia simple en la documental marcada con la letra “B”.
b) Recibo de Liquidación por terminación de relación laboral, elaborado por la empresa TURBOPRE, el cual se consignó y se promovió copia simple en la documental marcada con la letra “C”
La representación judicial de la parte demandada en audiencia, indicó que dichos documentos se encuentran originales en el expediente. Así las cosas, aun cuando ha cumplido la parte que solicitó la exhibición con los extremos de verosimilitud señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no se llevó a cabo en virtud de que se reconocieron las documentales en actas que le sirvieron de base. De manera que es por vía de las documentales in comento que se lleva al Sentenciador el medio de prueba cuyo análisis se da acá como reproducido. Así se establece.
Pruebas aducidas por la parte Demandada:
1) Documentales:
1.1.- Promovió marcada con la letra “A” constante de un (1) folio útil, el cual riela en el expediente en el folio 44, original de la carta de renuncia de fecha 21 de junio de 2016. La documental en referencia se estima útil a los efectos de la solución de lo controvertido, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio, para la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
1.2.- Promovió original de Recibos de Pago, que esgrime corren en el expediente VP01-S-2016-000420, contentivo del procedimiento de oferta de pago, el cual cursó por ante este Circuito Judicial Laboral, emitido por la empresa TURBOPRE SERVICES C.A, marcado con la letra “B”, que riela desde el folio 45 al folio 50 del expediente. Ahora bien, las documentales en referencia se estiman útiles a los efectos de la solución de lo controvertido, y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio, para la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
1.3.- Promovió copias fotostáticas de las actas que conforman el procedimiento de oferta de pago, incoado por la empresa TURBOPRE SERVICES C.A, a favor del accionante, signado VP01-S-2016-000420, llevado por ante este Circuito, marcado con la letra “C” que riela en el folio 51 al folio 73 del expediente. Ahora bien, las documentales en referencia se estiman útiles a los efectos de la solución de lo controvertido, y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio, para la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
2) Informativa:
Constan en actas resultas de informativa del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, en la que se envían copias certificadas del asunto VP01-S-2016-000420, referente al procedimiento de oferta real efectuado por la demandada a favor del hoy accionante. (Folios 111 a 131 del expediente). Esta no fue objeto de impugnación alguna válida en Derecho, de modo que las resultas in comento, se estiman útiles a los efectos de la solución de lo controvertido, y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio, para la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación se produce contra la sentencia definitiva proferida en fecha 2 de noviembre de 2017 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, la cual declaró parcialmente procedente la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA en contra de la Entidad de Trabajo, sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A.
La parte actora apela bajo el argumento de que existen diferencias en cuanto monto de los conceptos condenados, puesto que no fueron tomadas en cuenta para el cálculo del pago de las vacaciones y utilidades del año 2015-2016 horas extras laboradas; mientras que la parte demandada apela bajo la premisa de que al no haber existido un despido injustificado, sino renuncia por parte del trabajador, no es procedente el pago por indemnización el cual se establece en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Escuchados como fueron los alegatos de ambas partes en la Audiencia de Apelación, y delimitado el tema a decidir, corresponde a este Juzgado Superior en primer orden entrar al análisis del punto relativo de si efectivamente las horas extras –afirmadas- laboradas por el ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA a favor de la Entidad de Trabajo, sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A. forman parte de su salario normal, y en cuanto a la terminación de la relación laboral, si la misma fue por despido injustificado o manifestación unilateral de voluntad de dar por terminada dicha relación bajo dependencia.
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales explanados ut supra, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, y en el caso en especie corresponde entonces a la parte demandada TURBOPRE SERVICES C.A, probar las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que tiene rango constitucional, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para la búsqueda de dicha verdad debe analizar de manera lógica y conjunta el cúmulo de pruebas que reposan en las actas del expediente, ello en atención al sistema de valoración de la Sana Crítica o Libre Convicción Razonada que rige el proceso laboral venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En el caso de marras, a criterio de esta Órgano Jurisdiccional Superior, del análisis de las pruebas presentadas por las partes, no se controvierte la relación laboral prestada por hoy actor para con la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES C.A., mas sin embargo, lo controvertido se encuentra, en la existencia de horas extras, que a su decir, el A-quo no las tomó en cuenta como parte del salario normal para el cálculo del pago de las utilidades, pago de vacaciones y cálculo de las prestaciones sociales.
Así las cosas, del cúmulo probatorio se pudo evidenciar que las horas extras alegadas y reclamadas por el trabajador para con la patronal fueron efectivamente computadas y canceladas como se evidencia del folio 33 al folio 38 del expediente, referentes al procedimiento de consignación de prestaciones laborales. Por otro lado, a la letra del contenido de la consignación en referencia, dichas horas extraordinarias se generaron, desde el día 18 de mayo de 2016 al 19 de junio de 206, siendo así de un mes y un día.
Es de puntualizar que la parte demandada señala que las horas extras en referencia fueron en realidad un error más entienden el porqué el a quo las consideró como efectivamente generadas y pagadas.
Sin embargo, teniendo como ciertas las señaladas horas, no hay ninguna otra mención a horas extras, ni en los recibos de pago, y menos aún alegadas por alguna de las partes. De tal manera que las horas extras expresadas en el procedimiento de consignación se presentan de manera aislada, por lo que las mismas no se consideran de forma regular y permanente, tal como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 104, de la siguiente manera:
“Artículo 104: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación, en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.” (Subrayado y Negrillas agregado por este Juzgador)
Al respecto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 30 de julio del 2003 con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Febe Briceño de Haddad contra la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A S.A.C.A:
“…hay que precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración, vigente para la terminación de la relación de trabajo, y de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 (Luis Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales, S.A. ) y del 17 de mayo de 2001 (Aguilar c/ Boerínger Ingelheim, C.A.), el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.
En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.
Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.” (Subrayado y negrillas agregado por esta Alzada). (Ver: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/RC489-300703-02562.HTM)
De lo ut supra transcrito, se concluye, que el salario normal es aquél que está conformado por aquellas percepciones de carácter regular y permanente, lo que excluye las percibidas de forma accidental. Por consiguiente, se deduce que aquellos beneficios previstos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en el artículo 104 y la jurisprudencia vinculante, dependiendo de la regularidad y permanencia en su pago, pueden o no llegar a conformar el salario normal. Y para el caso sub exmine, al haberse pagado las horas extras como un hecho aislado o cuando menos no regular y permanente, evidente es que las mismas no forman parte del salario normal del demandante, y por ende no se ha de adicionar en el salario de cálculo de las prestaciones derivadas de la relación laboral que sostuvo con la entidad de trabajo demandada. De tal manera que resulta improcedente la pretensión de incluir las horas extras como parte del salario para el cálculo de las prestaciones o conceptos laborales del demandante, y consecuencialmente, no prospera el recurso de apelación de la parte demandante. Así se decide.
De otra parte, en cuanto al hecho controvertido explanado por la parte demandada, sobre la causa de la terminación de la relación de trabajo, a su decir, manifestación unilateral de voluntad de terminar la relación laboral, que en palabras del actor, fue despido injustificado.
En este punto se observa adecuado transcribir el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que es del siguiente tenor:
“Artículo 92: En el caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”
Ciertamente de actas, en particular en el folio 44 aparece carta de renuncia, lo cual no representa en sí un hecho controvertido. Ahora bien, de ella se destaca que es de fecha 21/06/2016, y se señala que la renuncia “se hará efectiva a partir de la presente fecha”, a saber el 21/06/2016, empero ello no fue así, como lo reconoció la representación de la demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, así como en la audiencia de apelación, alegando que ello se debía a que el demandante tenía un cargo de gerencia y debía rendir cuentas, que se ameritó un proceso, un trámite para el retiro, y por ello no se hizo efectivo inmediatamente la culminación de la relación, sino hasta unos días después.
De acuerdo a lo alegado y probado la parte demandante presentó una renuncia la cual no tuvo una respuesta de la entidad patronal, y se mantuvo la relación por varios días más hasta que la hoy demandada decidió dar por terminada la relación laboral. Esta situación atípica, a decir de la demandada, fue la aceptación de la renuncia o manifestación unilateral de retirase el trabajador, luego de haberse tomado un tiempo para efectuar un control, dado el cargo desempeñado por el hoy demandante. Este argumento de la demandada no posee apoyo probatorio, vale decir, está huérfano de sustento alguno. Sumado a lo anterior, se cree útil señalar que tampoco hay probanzas de que se tratase de un trabajador de dirección.
En este contexto, a criterio de este Órgano Jurisdiccional Superior, de lo evidenciado y probado en actas, no existe dudas que la manera en la cual terminó la relación de trabajo entre el ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA y la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES C.A., fue por razones no imputables al demandante, y más específicamente, por despido, que al carecer de justificación adquiere el calificativo jurídico de injustificado. Se trató así de un despido injustificado. Y no está de más indicar que aún para el supuesto de que existieren dudas, de igual manera se ha de beneficiar al demandante ello en virtud del principio jurídico, in dubio pro operario, consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica:
“Artículo 9: Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una normal legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la mas favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” (Subrayado y Negrillas agregado por este Juzgador)
De modo que en el caso sub judice, partiendo del hecho, que la relación de trabajo, terminó por un despido injustificado, procede entonces la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), se hace entonces, el ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA, acreedor de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, tal como lo indicó el A quo. Así las cosas, no prospera el recurso de apelación de la parte demandada. Así se decide.
-IX-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada por Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano ALEX ENOCH IZEA MEDINA en contra de la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. QUINTO: Se condena en costas del recurso a ambas partes por haberse producido un vencimiento recíproco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 59 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, las doce y treinta y siete de la tarde (12:37 p.m.), a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018), se efectuó su dictado y publicación. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez Superior,
NEUDO E. FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
LILISBETH ROJAS
Registrada en el sistema Juris 2000 bajo el Nº PJ0152018000006.
La Secretaria,
LILISBETH ROJAS
NFG/-
|