LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2017-000260
Asunto Principal: (VP01-L-2017-000053)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual, negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, en el juicio que por cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue ante dicho tribunal, la ciudadana SORAYA DEL VALLE MENDOZA PERAZA, quien actúa mediante la representación judicial del profesional del derecho MARTÍN NAVEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 51.756, contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados RAFAEL JOSÉ ROUVIER MATOS y SOFIA NICOLE ANNESE BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos.109.235, y 244.319, respectivamente.

Celebrada la audiencia pública prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en la cual la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y este Juzgado Superior falló la controversia en forma oral e inmediata, pasa a reproducir su decisión en forma escrita, en los siguientes términos:

Conforme consta de las actas procesales, la ciudadana SORAYA DEL VALLE MENDOZA PERAZA, intentó demanda frente a la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., aduciendo la existencia de una relación de trabajo con la nombrada entidad patronal, pretendiendo el pago de conceptos derivados de la misma, cuya existencia fue negada por la accionada, alegando a su vez la existencia de una relación con un carácter distinta a la de una relación laboral.

Reflejan las actas procesales que la parte demandada en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, promovió la Inspección Judicial, sustentado en los acápites que se transcriben a continuación:

“IV
DE LA INSPECCIÓN
… De conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo inspección judicial en las Instalaciones de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Urbanización El Marqués, Guarenas, Estado Miranda, a los fines que este Tribunal se traslade y verifique el sistema de nómina de nuestra representada, para que así constate si efectivamente la ciudadana SORAYA DEL VALLE MENDOZA PERAZA, previamente identificada, se encontraba en dicho sistema.

Con este medio probatorio se pretende:

Demostrar que entre nuestra representada y la hoy demandante no existió una relación laboral, como mal pretende hacer creer la parte actora en su libelo de demanda a este Tribunal, sino una relación mercantil, pues de haber existido una relación laboral, nuestra representada tendría incluida a la ciudadana Soraya Mendoza en su sistema de nómina, para los períodos que supuestamente ésta laboró en la empresa, así como mantiene en dicho sistema al resto de su personal” (Subrayado agregado por este Juzgado Superior) (Folio 113 de la pieza principal)

El Juzgado a-quo, en fecha 21 de noviembre de 2017, providenció las pruebas promovidas por las partes, en la cual, mediante auto motivado negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada, bajo la siguiente fundamentación: “… En lo concerniente a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a realizarse, en las instalaciones de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, ubicada en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire Urbanización el Marques (sic) Guarenas Estado Miranda, se NIEGA la misma, por considerarla impertinente toda vez que la accionada niega la existencia de una relación de trabajo, entre ella y la demandante. Así se decide.-” (Subrayado y Negritas agregado por esta Superioridad) (Folio 138 de la pieza principal)

Alegatos del Recurrente:

La parte demandada, promovente de la prueba, en la oportunidad de vista de la causa ante este Juzgado Superior, expuso que el Tribunal de Juicio negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial que fue promovida oportunamente, argumentándose como fundamento o motivo de la inadmisión, el que resultaba impertinente en virtud de que fue negada la relación laboral; asimismo señaló que ciertamente la empresa negó la relación laboral, toda vez que basan sus alegatos en que la accionante no fue nunca trabajadora de su representada.

A su vez expone la demandada recurrente, que en el libelo, la parte demandante afirma que su representada le proporcionaba el pago de un salario, y precisamente es la razón por la cual la demandada promueve la inspección judicial, a los fines de evidenciar que la empresa nunca le pagó el referido salario. Hecho que –a su decir– podría ser constatado en el sistema computarizado de nómina que posee la entidad de trabajo.

Basándose en los anteriores argumentos, considera la parte apelante, que el medio de prueba que ha sido promovido no es impertinente, y que por el contrario es importante para demostrar sus alegatos.

Concluyó la representación judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal Superior que se declarara con lugar la apelación y se ordenara la admisión de la prueba de inspección judicial promovida.

El Tribunal, para resolver, considera:

El asunto sometido al conocimiento de la Alzada se circunscribe a determinar si efectivamente la promoción de pruebas de la parte demandada, bajo la denominación de prueba de Inspección Judicial –por medio de la cual se pretende demostrar que entre la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. y la demandante Soraya Mendoza no ha existido una relación de tipo laboral, sino de otro carácter, se trata de una prueba impertinente como afirma el Tribunal a-quo.

Así tenemos que, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece que:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional Superior que la pertinencia de la prueba, se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, de allí que existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) en su artículo 70 establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la propia Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República, excluyendo la Ley expresamente del ámbito laboral, las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio

Añade la norma en referencia que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, los cuales se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la propia LOPT. En lo no previsto, se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo. (Principio de libertad de medios de pruebas.)

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nº 1020, de fecha 26 de septiembre de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero estableció lo siguiente:

“…a fin de resolver el punto controvertido, en torno a la procedencia o no de la admisión de las pruebas anteriormente descritas, promovidas por la sociedad mercantil INDUSTRIAS BELL POWER, C.A., esta Sala estima pertinente destacar el criterio sostenido por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, mediante el cual ha quedado sentado, que el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

(Omissis..)

Finalmente, en cuanto a la admisión de las pruebas, este máximo Tribunal, ha establecido:

“(…) que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.” (Vid. sentencias N° 2189, de fecha 14 de noviembre del año 2000, y Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006, Sala Político Administrativa). (Destacado de la Sala).

(Omissis…)

Ahora bien, en atención a todo lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia. En tal sentido, esta premisa en el presente caso resulta perfectamente aplicable por lo que estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.” (Subrayado y Negritas agregadas por este Jurisdicente)

De lo anterior se resalta que ad initio cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley, lo que se denomina comúnmente por la doctrina como libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o enunciado o no en la Ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto.

Es así como no se deben admitir, por ser impertinentes, los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes, por lo cual, se podrá utilizar todos los medios de pruebas (legal o libre) pertinentes, siempre que contribuya a formar el convencimiento del juez y haya sido obtenido en forma lícita.

Ahora bien, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 del 16 de julio de 2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 señaló: “…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”

En el caso concreto, la parte demandada promovió -como se dijo- la prueba de inspección judicial, de modo que, conviene citar al autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “La Prueba en el Proceso Laboral”, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, 2013, pág. 337; donde realiza las siguientes consideraciones al referido medio probatorio¬:

“Es una prueba real porque recae sobre cosas, y una prueba directa porque el juez la aprecia directa e inmediatamente por sus sentidos, de manera que es la percepción sensorial la que forma en el ánimo del juez la convicción acerca de los hechos que se quiere probar. Así pues, consiste en una percepción sensorial inmediatamente del juez de algún elemento objetivo relacionado con el objeto de prueba del proceso. Es evidente que la práctica de la prueba va dirigida al juez como perceptor de los hechos objetos de prueba, él es quien directamente va a percibir los signos, marcas, rastros, estado de las cosas, situación, presencia, dimensiones del objeto propio de esa actividad y que está relacionado con el objeto de prueba del proceso.

Este medio de prueba se emplea cuando el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario que el juez examine por sí mismo y sin intermediación algún sitio o la cosa litigiosa para formarse una idea exacta, cabal y perfecta del asunto, y quedar así totalmente instruido para dictar su fallo.” (Subrayado y negritas agregados por este Sentenciador)

Partiendo de los criterios transcritos ut supra, y enmarcados dentro del contexto del asunto bajo estudio, observa esta Superioridad que con este medio probatorio –vale decir, una inspección judicial, cuya apreciación para determinar su admisibilidad corresponde a este órgano jurisdiccional– la sociedad mercantil, AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., accionada y recurrente en este procedimiento, pretende dejar sentado un hecho para eventualmente lograr demostrar sus alegatos, los cuales en todo caso, serán valorados en la definitiva, una vez contrastados con el resto del material probatorio cursante a los autos.

Sumado a ello, de un examen exhaustivo de su contenido, observa esta Alzada, que la misma es legal, conducente y pertinente, pues tal y como fue promovida, no se observa que sea contraria al orden jurídico establecido; y por otro lado, el hecho que se pretende probar guarda relación con lo controvertido en la presente causa. Además, se especificó lo pretendido con la promoción del medio de prueba in comento, por lo tanto resulta precisa, y se encuentra en la posibilidad material de que sea practicada; siendo considerada por la parte demandada un medio probatorio imprescindible para demostrar sus pretensiones.

Al respecto, infiere esta Alzada, siendo que la pertinencia se refiere a la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, en el caso concreto, esto es, en relación con la inspección judicial promovida, no se observa que la misma sea manifiestamente impertinente, ni tampoco que la prueba sea ilícita, por lo cual, se cumple, al menos en esta etapa del proceso, con el requisito de la pertinencia de la prueba.

Asimismo, su admisión permitiría la interpretación conjunta del acervo probatorio de manera extensiva y no restrictiva, sin asumir el riesgo de menoscabar o vulnerar el derecho a probar, lo que constituye un mandato constitucional de mantener la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso.

En consecuencia, conforme a las anteriores consideraciones, observa este Órgano Jurisdiccional Superior, que la prueba promovida por la parte demandada recurrente, bajo el epígrafe de prueba de ‘inspección judicial’, en modo alguno puede ser considerada impertinente, como afirmó el a-quo en la decisión apelada.

Así las cosas, al haber sido promovida de la forma correcta la inspección judicial por la parte demandada, conforme a lo antes analizado, considera este Sentenciador que el juzgado de la causa no actúo ajustado a derecho al inadmitirla, violando en forma concreta el derecho a probar de la parte demandada, y por ende su derecho a la defensa; y en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada; se revoca el auto apelado, sólo en relación a la negativa de admisión de prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada; se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitir la prueba promovida; todo como se determinará de manera expresa, positiva y precisa, en la parte dispositiva de la sentencia, y así se decide.

Se le hace una exhortación a la Jueza que regenta el tribunal a quo, a tomar en cuenta que la doctrina procesal más autorizada, ya de vieja data, así como nuestro máximo tribunal de justicia, y concretamente nuestra Sala de Casación Social, en el fallo aquí citado, han considerado que “en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia”, y que cuando se trate de impertinencia, la misma debe ser manifiesta, es decir, notoria u ostensible; por lo que, decisiones como la que hoy se revoca, pudieran contrariar la economía procesal, amén del desgaste procesal que ello puede producir. Así se considera.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, sólo en relación a la negativa de admisión de prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitir la prueba promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente del particular IV, acerca de la prueba de inspección judicial; dicha prueba deberá regirse de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). CUARTO: NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018), se efectuó su dictado y publicación. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Juez Superior,


NEUDO E. FERRER GONZÁLEZ



La Secretaria,

LILISBETH ROJAS


Registrada en el sistema Juris 2000 bajo el Nº PJ0152018000003.

La Secretaria,
LILISBETH ROJAS
NFG/.-