LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2017-000223
Asunto Principal: (VP01-L-2017-000662)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN Y DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Subieron a esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio que por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUIRRE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.136.525, domiciliado en el sector “Los colores”, Fundabarrio calle 212°, casa 47H13 del municipio San Francisco, estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SIMANCA, S.A. (TRANSIMCA), inscrita el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2009, bajo el número 14, Tomo 111-A; en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, la ciudadana ODALIS CORCHO, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 105.871; en contra de la decisión de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.
Correspondió por distribución de fecha 16/10/2017, a este Juzgado Superior Segundo; y en fecha 18/10/2017 fue recibido y se le dio entrada, fijando así para el día 26/10/2017 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación.
El día 26/10/2017, fecha fijada a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, el Juez, con la finalidad de realizar una mejor revisión de las actas procesales, procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia oral, para el día 02/11/2017.
No obstante, en la misma fecha, el Ciudadano Juez, como Rector del proceso, actuando como Juez social, y haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, instó a las partes a los fines de llegar a un posible arreglo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de ello, mediante diligencia de la fecha in comento, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se llevara a cabo una audiencia conciliatoria entre su representada y la parte accionada en el presente procedimiento.
En fecha 30/10/2017 fue aprobada suspensión de la causa, previa solicitud de las partes hasta el día 20/11/2017. Vencido como fue el referido lapso de suspensión, en fecha 21/11/2017, las partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa, de modo que, en la misma fecha, esta Superioridad proveyó de acuerdo a lo solicitado, por 15 días hábiles y procedió a fijar Audiencia Conciliatoria para el día 13 de diciembre de 2017.
Llegado el día 13 de diciembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, mediante la cual acuerdan suspender la presente causa. En este sentido, en la misma fecha este Tribunal Superior aprobó la suspensión dejando constancia que el día hábil siguiente al lapso de suspensión, esto es, el 16/01/2018, procedería a dictar sentencia oral. Asimismo, fijó para el mencionado día una Audiencia Conciliatoria entre las partes.
Así, antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia conciliatoria, se hicieron presentes, el día 18/12/2017, el ciudadano JOSÉ AGUIRRE, asistido por la procuradora de trabajadores JACKELINE BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula No.114.708; de igual manera se hizo presente el abogado ÁNGEL SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula No.57.700, en representación de la parte demandada TRANSPORTE SIMANCAS, S.A (TRANSIMCA). Ahora bien, las partes, producto de sus conversaciones previas al mencionado acto y dada la Conciliación en presencia del Ciudadano Juez, llegaron a un acuerdo por vía de transacción, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), que abarca los conceptos y montos alegados, detallados y comprendidos en el escrito libelar y que se corresponden con la pretensión postulada en este proceso por la parte actora; los cuales serían cancelados en el mismo día, a saber 18/12/2017, mediante cheque a nombre del ciudadano demandante JOSÉ AGUIRRE, contra de la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cheque número 76000022, de fecha 18 de diciembre de 2017, por la referida suma, del cual se anexó copia simple. A la vez, las partes señalaron, y así fue recogido en la respectiva acta, que al tratarse de una transacción, cada una correría con los gastos de honorarios profesionales. Y finalmente, los contendientes solicitaron al Ciudadano Juez que procediese a Homologar la transacción, se le dé el carácter de cosa juzgada, y se produzca el archivo definitivo de la causa, esto último, una vez constara en el expediente declaración del abogado actor de que se ha hecho efectivo el instrumento mercantil que sirve de medio de pago.
Mediante diligencia de fecha 16/01/2018, la abogada en ejercicio Odalis Corcho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula No.105.871, actuando como apoderada judicial de la parte demandante-recurrente expuso mediante diligencia que el cheque fue debidamente cobrado por su representado, por lo cual solicitó el cierre y archivo del presente expediente.
Este Tribunal para resolver, observa:
Se aprecia de las actas, que el acuerdo transaccional, de manera expresa cuenta con el consentimiento de la parte demandante, el ciudadano José Antonio Aguirre Leal, asistido por la ciudadana JACKELINE BLANCO, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 114.708, y en todo caso, con facultad expresa para transigir (folios 08 y 09), constando así, la voluntad libremente manifestada de la parte actora.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT).
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negritas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional, cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del eximio Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), fallo en el que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y Subrayado de este Sentenciador).
En atención a la sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término, que la actitud procesal asumida por la parte demandante y la parte demandada, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en el acta de Audiencia Conciliatoria, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00); los cuales acordaron cancelar en el mismo día, a saber 18/12/2017, mediante cheque a nombre del ciudadano demandante José Aguirre, contra de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cheque número 7600022, de fecha 18 de diciembre de 2017, por la referida suma. Todo lo cual es acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Así se establece.-
Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante José Aguirre, debidamente asistido por su apoderada judicial la procuradora de trabajadores Jackeline Blanco, quien se encuentra suficientemente facultada mediante instrumento poder que consta en las actas procesales. Asimismo, se confirma de diligencia recibida por la procuradora de trabajadores Odalis Corcho –quien de igual forma, funge como apoderada judicial de la parte accionante– que efectivamente el instrumento mercantil fue cobrado por su representado; y resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable igualmente al proceso laboral.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho Angel Segovia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula No.57.700, posee poder con facultades para transigir en juicio en representación de la sociedad mercantil demanda TRANSPORTE SIMANCAS, S.A (TRANSIMCA), como se aprecia del instrumento poder (folio 27); en tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para realizar el acto de auto composición procesal.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.
Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la parte actora manifestó debidamente asistida su consentimiento y que en todo caso, la representación de la parte actora y la de la demandada tienen facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de voluntad de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y se le otorga el carácter de cosa juzgada a la transacción efectuada libremente por la cantidad total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), y se ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide.-
-II-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada en la presente causa, entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUIRRE LEAL, y la Entidad de Trabajo, sociedad mercantil TRANSPORTE SIMANCAS S.A, (TRANSIMCA). En este orden se le da el carácter de cosa juzgada y; asimismo, el Tribunal ordena el archivo del expediente.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.), a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018), se efectuó su dictado y publicación. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez Superior,
NEUDO E. FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
LILISBETH ROJAS
Registrada en el sistema Juris 2000 bajo el Nº PJ0152018000002.
La Secretaria,
LILISBETH ROJAS
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