LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2017-000137
(ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2016-000033)

SENTENCIA

Se recibió el presente expediente, contentivo de recurso de nulidad propuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL LINARES URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 13.081.392, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por las profesionales del Derecho Keyla Mayela Méndez Acosta y Stella Portillo, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 79.842, y 185.261, respectivamente, contra la Providencia Administrativa No. 291/15 de fecha 5 de octubre de 2015, contenida en el expediente administrativo 042-2015-01-01497, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, órgano este sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano VICTOR MANUEL LINARES URDANETA, en contra de la entidad de trabajo PROTECCIÓN, C.A. (PROTECA), por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Laboral de Maracaibo.

La remisión se verificó en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Mazerosky Portillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 120.668, actuando como apoderado de la Entidad de Trabajo (Tercero Interviniente), sociedad mercantil PROTECCIÓN, C.A. (PROTECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1974, anotado bajo el No. 48, Tomo No. 5-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la referida Providencia Administrativa 291/15 de fecha 5 de octubre de 2015.

En fecha 5 de diciembre de 2017, se procedió a la distribución electrónica del asunto, asignándose la ponencia a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 7 de diciembre de 2017, se le dio entrada, oportunidad en la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijado un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante consignara la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

Concluida la sustanciación del recurso, con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace este Juzgado Superior, respecto al recurso de apelación ejercido por el tercero interesado, previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido por la Entidad de Trabajo (Tercero Interviniente), sociedad mercantil PROTECCIÓN, C.A. (PROTECA), contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en ese orden de ideas, observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (El subrayado es agregado.)

La disposición supra transcrita impone a la parte apelante la carga procesal de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta su recurso de apelación, en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal Superior. El incumplimiento en la consignación de dicho escrito de fundamentación en el lapso establecido en la ley, acarrea la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso.

Así en lo que atañe al caso sub examine, se observa que por auto de fecha 11 de enero del presente año 2018, se ordena realizar por secretaría el computo de los días de despacho discurridos desde el día 08/12/2017 al 09/01/2018, ambas fechas inclusive; y en efecto en el folio ocho (8) de la tercera pieza del expediente, cursa el cómputo de secretaría in comento, en el cual se lee lo siguiente:

“Quien suscribe la suscrita Secretaria asignada al Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. MARIALEJANDRA NAVEDA, procede a dejar constancia de los días de DESPACHO en el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el día ocho (08) de Diciembre del año 2017 al nueve (09) de Enero del año 2018, ambas fechas inclusive.-

Diciembre 2017: viernes ocho (08), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14), viernes quince (15), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20)
Enero 2018: lunes ocho (08), martes nueve (09)”

De lo anterior se evidencia que el lapso para fundamentar la apelación en la presente causa, a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a correr en fecha martes 8 de diciembre de 2017, día siguiente al auto en que se dio ingreso al expediente, hasta el día martes 9 de enero de 2018, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la siguiente manera: viernes 8, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20 de diciembre de 2017, lunes 8 y martes 9 de enero de 2018.
En el caso de autos, el expediente se dio por recibido en este Juzgado Superior en fecha 07 de diciembre de 2018, y la Entidad de Trabajo (Tercero Interviniente), sociedad mercantil PROTECCIÓN, C.A. (PROTECA), NO presentó su escrito con los fundamentos de apelación dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha de recepción del expediente, exclusive, es decir, desde el día miércoles 07 de diciembre de 2017, lapso que venció el día martes 09 de enero de 2018, lo cual consta en cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal en fecha 11 de enero de 2018, razón por la cual en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe declararse, como en efecto se declara desistido el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, firme la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Entidad de Trabajo (Tercero Interviniente), sociedad mercantil PROTECCIÓN, C.A. (PROTECA), contra el fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en contra de providencia administrativa Nº 291/15 emanada de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez, en consecuencia, firme la decisión apelada.

Se condena en costas del recurso a la Entidad de Trabajo (Tercero Interviniente), sociedad mercantil PROTECCIÓN, C.A. (PROTECA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a tenor de lo estatuido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.), a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018), se efectuó su dictado y publicación. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Juez Superior,


NEUDO E. FERRER GONZÁLEZ




La Secretaria,


MARIALEJANDRA NAVEDA


Registrada en el sistema Juris 2000 bajo el Nº PJ0152018000001.

La Secretaria,

MARIALEJANDRA NAVEDA