REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; viernes veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000233
PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL MEJIAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. V-22.145.188 con domicilio en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO, ALBA SANTELIZ GONZALEZ y OBER JESUS RIVAS MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.409, 46.694 y 117.935 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: PLATAFORMAS DE TELECOMUNICACIONES C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con fecha 27 de enero de 2010 bajo el numero 10. Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARTURO RAMIREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARIA ZULETA, DIANA BERRIO, ALEJANDRA RODRIGUEZ, MARGARITA ASSENZA, ALFREDO MILLAN, CESAR CARBALLO, NELSON CRUZ y ORIANA DOS RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.726, 89.801, 93.772, 11.0704, 148.337, 126.821, 121.000, 31.306, 99.022 y 219.393 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBA.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE; ya identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), la cual declaró INADMISIBLE la prueba de rogatoria solicitada por la parte demandante.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su dispositivo en forma oral, y pasa a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante recurrente en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:
-Que apela del auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), en la que se declaró la negativa de la prueba de rogatoria, la cual a su decir es pertinente y conducente para demostrar los conceptos derivados de la relación laboral que fueron recibidos en una entidad bancaria de la Isla de Curazao, que fue aperturaza por orden de la patronal, y la rogatoria es la única forma para obtener la información en le entidad bancaria ubicada fuera del país.
Arguye, que el a-quo lo negó esgrimiendo que viola el principio de celeridad de su procesal el cual no es mas importante que el principio de irrenunciablidad de los derechos laborales de su representada, por todas estas razones solicita que la prueba sea admitida.
-IV-
MOTIVA
Esta Alzada procederá a decidir la apelación planteada por la parte demandante, empero previamente considera oportuno realizar algunas consideraciones:
Delimitada la litis, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial.
En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, o la prueba promovida no sea el medio idóneo para traer al proceso los hechos, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.
Por otra parte, considera esta Alzada necesarios citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre del año dos mil siete (2007), en la cual estableció lo siguiente:
“Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…”
[…]
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Por otro, lado resulta de relativa importancia citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo del año dos mil siete (2007), donde se ratifica una vez mas las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la descrita sentencia establece:
“En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad de impertinencia”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, y visto los criterios jurisprudenciales anteriormente citados esta Alzada dilucida que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia a fines ilustrativos procede a explicar brevemente ambos conceptos.
Según lo expuesto por el profesor JESÚS EDUARDO CABRERA, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo l. Editorial jurídica ALVA, SRL:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (Subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, entra esta Alzada a decidir lo controvertido sometido a su consideración, vista la negativa de la prueba de rogatoria, contenida en el auto recurrido y las objeciones realizadas por el apoderado judicial apelante, en representación de la parte demandante, tenemos que el punto controvertido en el caso subjudice se contrae a decidir si la decisión del a-quo en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de rogatoria descrita en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora recurrente se encuentra ajustada a derecho.
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en el escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de rogatoria en los siguientes términos:
“Conforme señalado en la Ley procesal vigente solicitó se sirva realizar rogatoria a costas de mi representado a cualquier Tribunal CURAZAO a los fines que exhorte al BLUE BANK INTERNATIONAL N.V, ubicada en Abraham de Veerstraat 9, Wilemesstad, Curazao para que informen a los fines legales pertinentes a la presente causa numerada 005062 201 001 001 01 cuando fue aperturada y quien es el titular de dicha cuenta, fechas y montos de los depósitos efectuados y que sean remitidos los estados de cuanta desde su apertura el 28 de noviembre de 2016, probando con ello que ciertamente la entidad de trabajo ordenando con ello la apertura de la cuenta en dólares para efectuar allí el pago del bono único con dólares americanos, lo cual nunca se efectuó.”
-III-
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), negó la prueba de rogatoria, promovida por la parte demandante recurrente, en los términos que se transcriben a continuación:
“En relación a la Rogatoria, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Entre los principios en lo que se inspira el Proceso Laboral se tienen el de Inmediación, Oralidad, Concentración, Celeridad, Economía Procesal y Veracidad; entendiéndose el principio de celeridad procesal como una aspiración siempre vigente, que busca la restitución del bien jurídico tutelado en el menor tiempo posible y muy particularmente en relación a los órganos jurisdiccionales de aplicar este principio con eficacia, para garantizar al justiciable el derecho a ser oído con las debidas garantías en un plazo razonable, a obtener con prontitud la decisión correspondiente y como consecuencia de ello una tutela judicial efectiva conforme las estipulaciones constitucionales y legales que recogen el principio. De allí que la inobservancia de este principio de rango constitucional (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) incidirá negativamente en el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada a los justiciables por mandato constitucional.
En este sentido, siendo que la “Rogatoria” es un medio de comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países y que si bien, sirve para practicar diversas diligencias en el lugar en que el juez del conocimiento no tiene jurisdicción; no obstante, a consideración de quien suscribe, este medio probatorio atenta contra el principio de celeridad procesal que rige el proceso laboral, en consecuencia, se NIEGA su admisibilidad. Así se decide” (Negrillas del auto).
Obsérvese, que el a-quo negó la prueba de rogatoria solicitada, por la parte actora, de esta forma, se examinará si efectivamente la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, empero primeramente se realizaran algunas consideraciones breves respecto a la prueba ultramarina requerida. Así se establece.-
Es de suma importancia precisar palmariamente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, debe tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Luego, entiende esta Alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices manifiestamente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.
El artículo 393 del Código de Procedimiento Civil: Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes […]
A este respecto, y a la luz de la sentencia trascrita supra, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, argumentó en sentencia N° 1074 de fecha 3 de noviembre del año dos mil diez (2010), lo siguiente en cuanto al término ultramarino:
“…Como se observa, en este caso, la referida Sala de Casación Social, en resguardo del buen funcionamiento del proceso laboral y del principio de celeridad procesal, consideró que el término de seis meses del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse a los efectos de la incorporación de las resultas de la evacuación de la respectiva prueba, porque todo análisis que se haga con respecto a la posibilidad de otorgamiento de un término extraordinario para la evacuación de una prueba determinada, debe partir del cumplimiento con los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que informan al proceso laboral….(sic)…”
Ahora bien, en el aspecto fundamental de la delación de violación al derecho a la celeridad procesal, tenemos que se está discutiendo la procedencia o no del término ultramarino en el caso de la evacuación de pruebas en el extranjero; a respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil uno (2001), en (Caso: ciudadano R.C.R., contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY)), estableció:
“…Del contenido de la denuncia que antecede, se deduce que el recurrente pretende alegar la errónea interpretación del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pues, el Juez de Alzada no debió considerar que el lapso de seis meses concedidos para la evacuación de la prueba en el exterior, es el mismo período para que la misma una vez evacuada, sea incorporada en el expediente, motivos por los cuales, el análisis que la Sala realice respecto a la denuncia in comento, es referida de la norma propiamente dicha sin establecer ningún hecho respecto a ésta.
En tal sentido, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:
Se concederá el lapso extraordinario hasta seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias...
La norma parcialmente transcrita, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso extraordinario hasta de seis meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido el referido artículo, si en ese mismo período de seis meses, debe incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga, para el traslado de ida y vuelta de la prueba a evacuar lo que se conoce como el término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, podrían establecerse varias hipótesis, de las cuales, una sería que la prueba deba ser incorporada en ese mismo período o lapso extraordinario otorgado, es decir, dentro de los mismos seis meses; así mismo, otra hipótesis se referiría a que la prueba pueda ser incorporada a los autos nuevamente en cualquier momento, vale decir, dentro o fuera del período o lapso otorgado para su evacuación.
Para el entender de la Sala, cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto de que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses, todo lo cual da como resultado el mantenimiento del control por parte del juzgador de la actuación a realizarse, evitando de esta forma, que las partes con actitudes maliciosas, no siendo éste el caso, entorpezcan el buen desenvolvimiento de los juicios, atentando de esta forma en contra del principio de celeridad procesal, lo que conlleva de manera directa al retardo por parte de los órganos de administración de justicia, en el cumplimiento de tal obligación.
En tal sentido, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en el juicio. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Social, declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara…”
…Ahora bien, el proceso laboral esta informado, entre otros, por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, razón por la cual, en principio, no sería procedente la admisión de una prueba cuya evacuación deba realizarse en el extranjero y, por tanto, requiera el otorgamiento de un término extraordinario para tal fin, a menos que dicha prueba se estime determinante para el dispositivo del veredicto, requisito que, en este tipo de procesos, debe considerarse sine qua non para su admisión, lo cual deberá determinar el juzgador en cada caso concreto; ello, en resguardo del debido proceso. De esta forma, se garantiza el cumplimiento con los principios que rigen al proceso laboral y de los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En el caso de marras, esta Alzada considera, que las resultas de la prueba ultramarina o rogatoria solicitada por la parte demandante, son determinantes a los fines del dictamen del dispositivo del fallo, en virtud de que él trabajador alega que el patrono como parte de pago de su salario, le cancelaba un bono en dólares americanos, y a tales fines según afirma el trabajador la demandada ordenó la apertura de la cuenta en divisas, y mas aun la prueba no es ilegal e impertinente en consecuencia se ordena al Tribunal a-quo que admita la relatada prueba. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de admisión de pruebas de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, la Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral que admita la prueba de rogatoria promovida por la parte demandante. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRTHA BARRIOS
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142018000006
LA SECRETARIA,
ABG. MIRTHA BARRIOS
VP01-R-2017-000233
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